I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-

PARTE ACTORA: ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN MOLINA PULGAR y ALEJANDRO DE JESUS MOLINA PULGAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.359.615 y V- 14.509.011, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio OSCAR BAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.582.-
PARTE DEMANDADA: ARMANDO MOLINA MIRABAL, ARMANDO JOSE MOLINA PULGAR e IGOR FERNANDO MOLINA PULGAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.849.344, V- 11.534.164 y V- 12.359.613, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio DOUGLAS RODRIGUEZ, MIGDALIS RODRÍGUEZ, CHANA ALCALA, BASSAN SOUKI, MARYORI ROA Y ALINA CASANOVA inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 41.148, 28.015, 100.049, 22.677, 80.827 Y 92.800, respectivamente.-
JUICIO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.-
SENTENCIA DE REPOSICION AL ESTADO DE ABRIR PROCEDIMIENTO ORDINARIO.-
EXPEDIENTE Nº 43.623

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 30 de Junio de 2014, por el abogado Oscar Baez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN MOLINA PULGAR y ALEJANDRO DE JESUS MOLINA PULGAR, interpuso formal demanda por Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria, en contra de los ciudadanos ARMANDO MOLINA MIRABAL, ARMANDO JOSE MOLINA PULGAR e IGOR FERNANDO MOLINA PULGAR, con fundamento en los Artículos 338, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 822, 823, 824 del Código Civil.-

Correspondiendo el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado por efecto de la distribución diaria de causas, quien por auto de fecha 04 de julio 2014, admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda.-
En fecha 08 de Julio de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora, suministra los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.-
En fecha 29 de julio de 2014, el alguacil consigna recibo de citación firmado por el codemandado Igor Molina, folio 215 de la primera pieza.-
En fecha 06 de Octubre de 2014, los codemandados Armando Molina Mirabal y Armando José Molina Pulgar, otorgan poder apud acta a los abogados Douglas Rodríguez, Migdalis Rodríguez y Shana Alcalá, antes identificados, folio 215 de la primera pieza.-
En fecha 16 de octubre de 2014, los codemandados Armando Molina Mirabal y Armando José Molina Pulgar, a través de sus apoderados dan contestación a la demanda.-
En fecha 20 de octubre de 2014, el codemandado Igor Molina, a través de su apoderado da contestación a la demanda.-
En fecha 03 de marzo de 2015, ambas partes presentan pruebas en la causa.-
En fecha 17 de marzo de 2015, el Tribunal previo cómputo se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en juicio.-
En fecha 30 de julio de 2015, el Tribunal ordena efectuar cómputo por secretaria de los 30 días de despacho correspondiente al lapso de evacuación de pruebas, dejando constancia por auto separado de esa misma fecha que la presente causa se encuentra en informe ordenando la notificación de las partes.-
En fecha 27 de enero de 2016, el Tribunal ordena efectuar cómputo por secretaria de los 30 días de despacho correspondiente al lapso de evacuación de pruebas, dejando constancia por auto separado de esa misma fecha que la presente causa se encuentra en informe ordenando la notificación de las partes nuevamente.-

III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Que la representación de la parte actora en su escrito que inicia la presente demanda, pretende lo siguiente:
Que los co-herederos ARMANDO DE JESUS MOLINA MIRABAL, ARMANDO JOSE MOLINA PULGAR e IGOR FERNANDO MOLINA PULGAR, todos plenamente identificados supra, en sus respectivos caracteres de cónyuges e hijos legítimos, para que en su carácter de comuneros convengan o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en la partición y liquidación de la herencia, quedante al fallecimiento de ALICIA PULGAR CAMPOS, quien fue legitima madre de sus representado, a fin de que se le adjudique y entregue sin plazo alguno, la cuota parte que le corresponde a estos en la herencia objeto de la presente causa, constituida por:
1. El cincuenta por ciento del valor total de las 24.250 acciones nominativas, suscritas y pagadas, que representan el 48,5% del capital social accionario de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria M.B.M, C.A.-
2. El cincuenta por ciento del valor que representa un inmueble constituido por una parcela de terreno, identificada con el numero 10, manzana 11, ubicada en la unidad de desarrollo 234, Urbanización Los Saltos de ciudad Guayana.-
3. El cincuenta por ciento del valor que representa un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en Río Caribe, Capital del Distrito Arismendi del Estado Sucre.-
4. El cincuenta por ciento del valor que representa un inmueble (Apartamento) distinguido con el numero 01-7, piso 10, del Edificio Los Raudales, ubicado en el Conjunto Residencial Los Raudales de la Urbanización Alta Vista de esta ciudad de Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
5. El cincuenta por ciento del valor que representa un inmueble (Apartamento) distinguido con el numero 76, de la torre “C” del Conjunto Residencial Vista Hermosa.-
6. El cincuenta por ciento del valor que representa un inmueble (Apartamento) distinguido con el numero 11, piso 3, del Edificio Centro Los Ríos, situado frente a la calle o carrera Guasipati, Jurisdicción de la Parroquia Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
7. El cincuenta por ciento del valor que representa un inmueble (Apartamento) distinguido con el numero 02, bloque B, de la urbanización Los Peregrinos, jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
8. El cincuenta por ciento del valor que representan 02 vehículos, marcas: Ford Conquistador y camioneta Pick-Up, Ford.-
9. El cincuenta por ciento del valor que representa un Reloj marca Rolex, una cadena de Diamantes y Rubí, un añillo de Rubí entre otros.-
3.2.- ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda indicando expresamente que hace OPOSICIÓN A LA LIQUIDACION Y PARTICION HEREDITARIA PRESENTADA, alegando que existe prescripción de la acción, que el accionante no señalo la proporción que deben dividirse los bienes, que las acciones a liquidar no existen que la cantidad de bienes no se encuentran en posesión de la demandada y que no pertenecen a la comunidad hereditaria.-
IV
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

De la revisión de las actuaciones de la presente causa se observa que estamos en presencia de un juicio que por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIO incoara los ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN MOLINA PULGAR y ALEJANDRO DE JESUS MOLINA PULGAR contra los ciudadanos ARMANDO DE JESUS MOLINA MIRABAL, ARMANDO JOSE MOLINA PULGAR e IGOR FERNANDO MOLINA PULGAR, y siendo que en relación a la partición, Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, puede definirse de la siguiente manera:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario.-
El articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte es claro en al señalar “Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciara y decidirá por lo tramites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio…” respecto a esto nuestro máximo Tribunal señala: “… la sentencia recurrida, declara con lugar la demanda y decidir la partición del inmueble, luego de conocer y decidir los argumentos de oposición formulados por la parte demandada; es decir que es una sentencia que resuelve el contradictorio planteado en el proceso, declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora. Como puede observarse, la recurrida es una sentencia que pone fin a la primera fase del juicio de partición, y por tal motivo, es recurrible en casación
Y siendo que al momento en que los ciudadanos demandados, ARMANDO DE JESUS MOLINA MIRABAL, ARMANDO JOSE MOLINA PULGAR e IGOR FERNANDO MOLINA PULGAR, dan contestación a la presente liquidación se oponen expresamente a la liquidación y partición presentada no evidenciando este Tribunal dejar constancia de ello y abrir el procedimiento ordinario en razón de la oposición formulada a los bienes objeto de partición es por ello que a fines de garantizar el derecho a la defensa y al ser oídos y a fines de corregir aquellos actos que puedan general la nulidad del proceso, considera necesario REPONER LA CAUSA al estado en que se encontraba el día 07/11/2014 (inclusive), fecha en la cual según el computo anterior efectuado por secretaria, venció el lapso para dar contestación a la demanda, en consecuencia se deja sin efecto y valor alguno todas las actuaciones subsiguientes en la causa, procediendo quien aquí suscribe a pronunciar sobre la oposición formulada por los demandados sobre los bienes objeto de partición y así expresamente se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme a lo previsto en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos y 12, 15, 206 y 607 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de emitir decisión en relacion a la oposición formulada lo pasa hacer de la forma siguiente:
Del libelo presentado se observa que la parte actora pretende que los co-herederos ARMANDO DE JESUS MOLINA MIRABAL, ARMANDO JOSE MOLINA PULGAR e IGOR FERNANDO MOLINA PULGAR, todos plenamente identificados supra, en sus respectivos caracteres de cónyuges e hijos legítimos, para que en su carácter de comuneros convengan o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en la partición y liquidación de la herencia, quedante al fallecimiento de ALICIA PULGAR CAMPOS, quien fue legitima madre de sus representado, a fin de que se le adjudique y entregue sin plazo alguno, la cuota parte que le corresponde a estos en la herencia objeto de la presente causa, constituida por: El cincuenta por ciento del valor total de las 24.250 acciones nominativas, suscritas y pagadas, que representan el 48,5% del capital social accionario de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria M.B.M, C.A.- El cincuenta por ciento del valor que representa un inmueble constituido por una parcela de terreno, identificada con el numero 10, manzana 11, ubicada en la unidad de desarrollo 234, Urbanización Los Saltos de ciudad Guayana.- El cincuenta por ciento del valor que representa un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en Río Caribe, Capital del Distrito Arismendi del Estado Sucre.- El cincuenta por ciento del valor que representa un inmueble (Apartamento) distinguido con el numero 01-7, piso 10, del Edificio Los Raudales, ubicado en el Conjunto Residencial Los Raudales de la Urbanización Alta Vista de esta ciudad de Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar.- El cincuenta por ciento del valor que representa un inmueble (Apartamento) distinguido con el numero 76, de la torre “C” del Conjunto Residencial Vista Hermosa.- El cincuenta por ciento del valor que representa un inmueble (Apartamento) distinguido con el numero 11, piso 3, del Edificio Centro Los Ríos, situado frente a la calle o carrera Guasipati, Jurisdicción de la Parroquia Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar.- El cincuenta por ciento del valor que representa un inmueble (Apartamento) distinguido con el numero 02, bloque B, de la urbanización Los Peregrinos, jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar.- El cincuenta por ciento del valor que representan 02 vehículos, marcas: Ford Conquistador y camioneta Pick-Up, Ford.- El cincuenta por ciento del valor que representa un Reloj marca Rolex, una cadena de Diamantes y Rubí, un añillo de Rubí entre otros.-
Fundamentando la demanda en la disposición contenida en los Artículos 338, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 822, 823, 824 del Código Civil.
En este sentido, observa este Juzgador, que la representación judicial de la parte demandada hace OPOSICIÓN alegando que existe prescripción de la acción, que el accionante no señalo la proporción que deben dividirse los bienes, que las acciones a liquidar no existen que la cantidad de bienes no se encuentran en posesión de la demandada y que no pertenecen a la comunidad hereditaria. Ahora bien, este Tribunal en virtud que la prescripcion debe ser decidida como punto previo en la sentencia definitiva, así mismo debe ser analizado en el fondo del asunto lo relativo así los bienes que se solicita su liquidación pertenecen o no al caudal hereditario, este Juzgador en aplicación del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordena la continuación del presente procedimiento por los tramites del procedimiento ORDINARIO, por lo que el lapso de promoción de pruebas comenzara al primer día de despacho siguiente a la notificación que del último de las partes se haga.-
Y así deciden las argumentaciones presentadas, conforme a los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 12,15, 242, 243 y 780 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 156, 164, 759 y 760 del Código Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN CON CARÁCTER DE INTERLOCUTORIA, EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DIECISEIS (2.016). AÑOS: 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
PUBLICADA EN EL MISMO DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.).
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO