REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, VEINTIDOS (22) DE JUNIO DEL 2016.-
AÑOS: 205° Y 156°
COMPETENCIA MERCANTIL.-
Vista la anterior demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN y sus anexos que la acompaña, presentada por los abogados en ejercicio MIGUEL ANGEL SOULES FINSEN, JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO y JAIRO ALFREDO PICO FERRER, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 13.239, 43.989 y 124.638, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLODER PADRE & HIJOS, COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 28 de agosto de 1996, bajo el Nº 50, Tomo A Nº 22, con posteriores modificaciones incorporadas a sus estatutos sociales, quedando la ultima de ellas inscrita en el mencionado registro en fecha 22 de diciembre de 2014, bajo el Nº 25, Tomo 142-A-REGMERPRIBO, ordenándose su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el N° 44.190.
Pasa el Tribunal a examinar si se encuentran cumplidos los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual previamente observa:
Que con la demanda presentada la parte actora pretende el pago de sumas líquidas y exigibles por concepto del monto de un (1) Pagaré, librado en Puerto Ordaz en fecha 02 de Marzo de 2015, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00), con vencimiento de noventa (90) días calendario contados a partir de la fecha de emisión; el cual se anexo en original al libelo de la demanda por la parte actora como prueba del derecho que se reclama, encontrando el Tribunal que la demanda “prima facie” cumple con los requisitos exigidos en los Artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil y no siendo contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, por lo que la ADMITE cuanto ha lugar a derecho y ordena darle el curso legal correspondiente.
En consecuencia, de conformidad con los artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil, se intima al ciudadano EFRAÍN ANTONIO BEDOYA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.301.475, domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes mas cinco (5) día continuos que se le conceden como termino a la distancia, a aquél en que conste en autos su intimación; en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a pagar a la parte demandante Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLODER PADRE &HIJOS, COMPAÑÍA ANONIMA, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,00), por concepto del saldo adeudado del referido pagaré.-
SEGUNDO: La cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 60.000,00), por concepto de intereses compensatorios causados sobre el capital del Pagaré, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo estipulado en el texto del pagaré.-
TERCERO: La cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 305.833,33), que corresponde a los intereses moratorios causados sobre el capital del Pagaré, calculados a la tasa del quince por ciento (15%) anual de conformidad con lo estipulado en el texto del Pagaré.-
CUARTO: La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 500.000,00), por concepto de costas procesales, calculados por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) del monto demandado.
Lo cual asciende a la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 2.865.833,33).-
O bien, formule su OPOSICIÓN a este decreto de intimación, con la advertencia, que si vencido el indicado lapso no se ha formulado oposición quedará firme el presente decreto de intimación y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil. En caso de formularse oposición, el presente decreto quedará sin efecto y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda en el lapso previsto en el Artículo 652 eiusdem, el cual en aplicación de lo dispuesto en los artículos 203, 204 y 15 del mismo Código, comenzará a transcurrir, a partir del día de Despacho siguiente al vencimiento del lapso concedido para la oposición de la parte intimada. Así mismo y en aras de la búsqueda de la solución Amistosa de los conflictos, este Tribunal conforme al Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, excita a las partes a la conciliación cuyo acto se fija para el sexto (6to) día siguiente a la constancia en autos de su intimación, mas cinco (5) días continuos que se le conceden como termino de la distancia, a las dos hora de la tarde (2:00 p.m.). A los fines de la intimación de la parte demandada, líbrense Boleta de Intimación y acompáñese a la misma, copia certificada del libelo de la demanda y del presente decreto y líbrese despacho de intimación al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macana de la Circunscripción Judicial del Estado Nuevo Esparta, a los fines que se realice la intimación de la demandada.
Se ordena colocar a buen resguardo el Pagaré original consignado junto al libelo de la demanda anteriormente identificada, previa su certificación en autos.
Por lo que respecta a la medida preventiva de embargo solicita en el libelo de la demanda, el Tribunal proveerá por auto separado. Fórmese el correspondiente Cuaderno de Medidas.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ SARACHE MARÍN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
JSM/jjc/eloisa
Exp Nº 44.190