REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, VEINTISIETE (27) DE JUNIO DEL AÑO 2016
AÑOS: 206º Y 157º
COMPETENCIA TRANSITO
Vista la diligencia que antecede de fecha 13/06/2016, suscrita por el ciudadano JOHAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.089.669, debidamente por el abogado en ejercicio CESAR ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 133.555, mediante la cual consigna copia certificada de la protocolización de la demanda por ante el Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrito bajo el numero 12, folios 41 del Tomo 21 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, asimismo solicita que se decline la competencia al tribunal competente.
En virtud de lo solicitado este Tribunal pasa a analizar su competencia previa las consideraciones siguientes:
Según emerge del contenido del libelo de la demanda y de sus respectivos anexos que la acompañan, se trata de una ACCION INDEMNIZACION DE DAÑOS EMERGENTES, LUCRO CESANTE, MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoada por el ciudadano JOHAN RAFAEL DIAZ, con motivo del Accidente de tránsito ocurrido el trece (13) de Junio del año 2014, a las Tres y Treinta minutos de la tarde aproximadamente, en la Carrera Nacional Troncal 09, sector San Pablito, Estado Miranda en el sentido El Guapo – Caucagua, acción esta ejercida en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODO, C.A, a fin de que para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 18.800.000,00) por los conceptos que se expresan a continuación: A) La cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS 9.500.000,00) en concepto de lucro cesante, y que se deriva del hecho cierto que el ciudadano JOHAN RAFAEL DÍAZ, se desempeñaba como operador de servicio de transporte, tal y como consta trabajo, constituyendo este las ganancias patrimoniales frustradas y que no ingresarán en el acervo de la víctima, producto del daño sufrido por el vehículo en este accidente y que no le permiten continuar funcionado y de los daños físicos que sufrió que le impiden ejercer su oficio. B) La cantidad de CUATRO MILLONES BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 4.000.000,00) en concepto de Daño Moral calculado prudencialmente, ya que el monto definitivo será fijado por este tribunal al emitir su fallo, tomando en consideración el dolor y la angustia que han tenido que soportar nuestros representados, por el sufrimiento derivado de la lesión severa y los daños sufridos en la mano derecha; radio y cúbito, todo esto a consecuencia del hecho ilícito del accidente de tránsito referido. C) La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300.000,00) por los gastos clínicos realizados, así como traslados, hospedaje, comida a la ciudad de Caucagua para realizar las diligencias pertinentes para esclarecer la investigación penal, y que se demandan en concepto de Daño Emergente Actual, consistente el mismo en las erogaciones pecuniarias hechas y que disminuyeron su patrimonio, D) la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 5.000.000,00) destinados a reparar el vehículo colisionado, y que se demandan en concepto de daños materiales. Se demanda el pago de las costas y costos procesales, así como la Correspondiente indexación monetaria sobre aquellas sumas objeto de corrección, y para lo cual pedimos que se acuerde realización de una experticia del fallo complementaria a los fines de su determinación. Estimó la presente demanda en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 18.800.000,00).
Ahora bien, este Tribunal considera que para determinar la competencia en la jurisdicción especial de tránsito la cual deriva de la jurisdicción ordinaria civil, y que está integrada por jueces ordinarios especializados en la materia, es necesario revisar el contenido de la ley sustantiva propia, cual es, La Ley de Transporte Terrestre, que establece en su artículo 212, lo siguiente:
“…Artículo 212: El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la Circunscripción donde haya ocurrido el hecho. ...”
De la disposición legal citada, se desprende que el procedimiento para determinar la responsabilidad derivada de accidente de tránsito se tramitará por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, y conocerá de este tipo de juicios el tribunal competente por la cuantía del daño, en la circunscripción judicial donde ocurrió el hecho.
Así se pronunció la Sala Plena de este Alto Tribunal en sentencia Nº 06 de fecha 22 de enero de 2008, caso: Guanergui Francisco Rivero Lezama y otro contra C.A. De Seguros La Occidental, en la cual se estableció lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 1°, establece que la jurisdicción civil se ejerce por los jueces ordinarios, salvo disposiciones especiales de la ley que, atendiendo a la especialidad de la materia debatida, puede disponer su conocimiento a jurisdicciones civiles especializadas, y su ejercicio corresponde, igualmente a un juez especializado, el cual tiene atribuidas ciertas funciones en determinada materia, con órganos, procedimientos y leyes sustantivas propias y que reciben por ello el nombre de “Jurisdicciones Especiales”.
Así, de la jurisdicción civil ordinaria se derivan las jurisdicciones especiales como la mercantil, la agraria, la del tránsito, la de protección del niño y del adolescente y la laboral, las cuales, tal como se señaló, la ejercen órganos jurisdiccionales especializados con procedimientos y leyes sustantivas propias.
A tal efecto, el ya citado artículo 1° del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 1. “La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.”
Atendiendo al contenido de la precitada norma adjetiva, y del caso que ocupa a esta Sala Plena, se observa que la materia vinculada a la pretensión de indemnización de daños derivados de accidentes de tránsito se ubica dentro de la denominada jurisdicción civil especial, lo que representa una excepción al ejercicio de la jurisdicción civil ordinaria por parte de los jueces ordinarios. Tal particularidad se encuentra justificada por cuanto la jurisdicción especial del tránsito la integra un juez que conoce directamente la materia, tiene atribuidas funciones específicas y participa de una relación de procedimientos y leyes sustantivas propias, como lo es el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente.
Ciertamente, el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, dispone:
Artículo 150. “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.”
La citada norma dispone que el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, será el establecido en los artículos 859 al 880, relativos al procedimiento oral, procedimiento éste que garantiza a los terceros su derecho de defensa, permitiéndoles oponer las excepciones y defensas que tengan a bien interponer en el juicio, tal como se reseñó en la sentencia de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ut supra transcrita. Es menester hacer notar que la norma in commento dispone el procedimiento a seguir en los casos de pretensiones indemnizatorias ocasionadas por accidentes de tránsito.
En el presente caso, la acción civil para la indemnización por daño emergente, lucro cesante, materiales y morales causados fue intentada contra la Sociedad Mercantil Transporte Rodo, C.A, que causó el accidente, y tratándose de que el fundamento de la acción civil intentada deviene de un accidente de tránsito, a juicio de este Tribunal, el órgano jurisdiccional que resulta competente para conocer de la presente acción es el de la jurisdicción especial del tránsito.
Con base en las anteriores consideraciones y en el criterio jurisprudencial supra transcrito, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción civil para la indemnización por daño emergente, lucro cesante, materiales y morales demandados, es el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como será declarado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.
Del criterio jurisprudencial antes citado, se desprende que en los juicios derivados de accidentes de tránsito, el órgano jurisdiccional competente por el territorio será el del lugar donde ocurrió el hecho.
Ahora bien, de la lectura del acta policial precedentemente transcrita se evidencia que el accidente ocurrió en la Carrera Nacional Troncal 09, Sector San Pablito, Estado Miranda en el sentido El Guapo – Caucagua. Por ello, resulta inobjetable que la jurisdicción competente para conocer del conflicto es la del estado Miranda, pues fue el lugar donde ocurrió el siniestro.
Verificado el ámbito territorial para el conocimiento del presente juicio, correspondiéndole a los órganos jurisdiccionales de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, esta Juzgado estima pertinente definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la causa, para lo cual se hace necesario verificar el interés principal del mismo.
En razón a la naturaleza de la acción ejercida y siendo que la competencia es de orden público, y que la incompetencia por la materia puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado de instancia del proceso, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1º, 53 y 75 de la Ley de Tránsito Terrestre, DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA en razón al territorio, a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que le corresponda por efecto de la distribución diaria de asuntos ingresados y conozca de la presente causa, ordenándose remitir con oficio originales de las presentes actuaciones en el estado en que se encuentra al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia a fin de que las distribuya a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial para que conozca de la presente causa, y así lo decide expresamente en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 69 eiusdem, déjese transcurrir el lapso allí previsto para la interposición del recurso de regulación de la competencia en contra de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
EL JUEZ PROVISORIO.,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.)
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
JSM/jc/eloisa
Exp Nº 44.174