REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
PUERTO ORDAZ, VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DEL 2016
AÑOS: 205° Y 157°
COMPETENCIA CIVIL

Visto y recibido el Expediente Original N° 0.607, constante de quince (19) folios útiles, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitido con el Oficio N° 853-16, de fecha 17 de junio de 2016, contentivo del juicio de DIVORCIO, incoado por la ciudadana DAIRA EMILIA ARMAS DE VELASQUEZ, contra del ciudadano RENE JAVEIL VELASQUEZ NUÑEZ con motivo de declararse el referido Juzgado, Incompetente por la materia, es por lo que este Tribunal acepta la declinatoria de competencia para conocer la presente causa y quién suscribe se avoca al conocimiento de la misma se le da entrada ordenándose su anotación en el Libro de Causas respectivo bajo el N° 44.195
Ahora bien vista la anterior demanda por DIVORCIO y sus anexos, presentada por la ciudadana: DAIRA EMILIA ARMAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.431.389, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: ELIZABETH RONDON FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.122, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición de la Ley, se le ADMITE cuanto ha lugar en derecho y ordena darle curso legal correspondiente.
En consecuencia, de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se ordena emplazar a las partes en forma personal al PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente proceso, el cual tendrá lugar en el día de Despacho siguiente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días consecutivos, contados a partir de la constancia en autos de la citación de la parte demandada, ciudadano: RENE JAVEIL VELASQUEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.338.472 domiciliado UD-145, Sabana de Piedra, Calle Principal Callejón Los Aceites, Casas/n, Parroquia Dala Costa, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, para cuyo acto, las partes podrán hacerse acompañar de dos (2) parientes o amigos, con la advertencia de que la falta de comparecencia de la parte demandante en forma personal al referido acto, será causa de extinción del proceso. Igualmente de conformidad con los Artículos 131 Ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a la FISCAL OCTAVO DE PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA, DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. Líbrese boleta y acompáñese a la misma copia certificada del libelo de la demanda. Y una vez que conste en autos la notificación de la Fiscal, el Tribunal procederá a librar la correspondiente compulsa a los fines de la citación ordenada.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE SARACHE MARIN EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/sg
Exp.44.195