REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

Vistos: Con informes de la parte Actora.

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL OFFICE MALL, C.A, de este domicilio, debidamente inscrita por ante la Oficina De Registro Mercantil Primero De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, en fecha 07 de agosto del año 2008, bajo el numero 41, tomo 43-A-Pro, representada por los ciudadanos JESUS TORRES y URSICINO SEIJAS BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.127.904 y V- 12.127.908, en su condición de directores de la identificada sociedad mercantil.-
APODERADO JUDICIALES: Abogados en ejercicio LUIS PERRONI BLANCO, ROGER ZAMORA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.926 y 124.894 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA MELIAL, C.A, domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en puerto Ordaz, en fecha 19 de mayo de 2008, bajo el numero 20, tomo 26-A-Pro, debidamente representada por el ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.849.344, de este domicilio, en su condición de Director Principal.-
APODERADO JUDICIALES: Abogados en ejercicio BASSAM SOUKI, MARYORI ROA Y ALINA CASANOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.677, 80.827 y 92.800, respectivamente.
JUICIO: REINVINDICACION DE MUEBLE.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 43.671.-

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inicia mediante escrito presentado en 20 de Enero del 2014, por ante este Juzgado, por el abogado en ejercicio LUIS PERRONI, antes identificado, en su carácter de apoderados judicial de la Sociedad Mercantil OFFICE MALL, C.A, por el cual demanda formalmente por REIVINDICACION DE MUEBLE, a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MELIAL, C.A, con fundamento en los artículos 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 548, 545, 546, 794, 795 del Código Civil, siendo la pretensión de la parte accionante, que se haga entrega a la Sociedad Mercantil OFFICE MALL, C.A, los siguientes bienes:
1.- MODELO V60C3MS3……...SERIAL C70302890708609400043.
2.-MODELO V60C3MS3………SERIAL C703014780108403400103.
3.-MODELO V60C3MS3……....SERIAL C030147801084034000134.
4.-MODELO V60C3MS3……….SERIAL C703020890708609400062.
5.- MODELO V60C3MS3……....SERIAL C703020890708609400022.
6.-MODELO V60C3MS3……….SERIAL C70302089070860940008
7.- MODELO V60C3MS3………SERIAL C703020890708609400024.
8.- MODELO V60C3MS3………SERIAL C703014780108403400076.
9.- MODELO V60C3MS3……....SERIAL C703020890708609400005.
10.-MODELO V60C3MS3…...…SERIAL C703020890708609400019.
11.-MODELO V60C3MS3…...….SERIAL C703014570508322400043.
12.-MODELO V60C3MS3………SERIAL C70302089708609400056.
Mas doce ( 12 ) Kits de instalación frigorífica que comprenden:
1.- 400 metros lineales de circuito frigorífico en tubería de cobre rígido.
2.- 6000 metros lineales de cable eléctrico THW-8.
3.- 500 metros lineales de tubería flexible MT DE 1”.
4.- 07 tubos de 4” diámetro PVC.
5.- 01 tablero eléctrico de distribución de 250 amperios 220V-3 Fases.
6.- 12 bases de hierro para las unidades condensadoras de cinco toneladas de refrigeración cada una.
Las doce consolas tipo Split de aire acondicionado, ya discriminadas ampliamente en este libelo de demanda, así como la entrega de los doce kits de instalación frigorífica, que incluyen seis mil metros lineales de cable eléctrico THW-8 instalados en forma aérea, al Transformador de la Empresa Corpolec, que da hacia la calle del sector donde se encuentra el Centro Comercial Ciudad Alta Vista; dichos bienes se encuentran en la actualidad instalados en los locales comerciales LPB-02 Y LPB-03, ubicados en el Centro Comercial Ciudad Alta Vista II, Planta Baja, Calle Caura con Cuchivero, Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y demás bienes a que se ha hecho referencia en este libelo y/o a ello sea condenado por el tribunal, la reivindicación de los identificados bienes a mi representada, por ser dichos bienes propiedad de la sociedad mercantil Office Mall C.A.-
Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil por efecto de la distribución diaria de causas de fecha 20/01/2014, quien por auto de fecha 29 de Enero del 2014, declaro Inadmisible la acción, apelando de dicho auto la representación de la parte actora en fecha 30/01/2014. El Tribunal escucho la apelación en ambos efecto mediante auto de fecha 06/02/2014. Por sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09/07/2014, declaro con lugar la apelación y revoca el auto de fecha 29/01/2014. Remitiendo el expediente al tribunal aquo en fecha 01/08/2014, en el cual la parte accionante Recusa a la ciudadana Juez. La cual es declarada extemporánea en fecha 04/08/2014, y se admite en esa misma fecha, ordenándose la citación de la parte demandada. En fecha 05/08/2014, compareció la parte actora recusando a la ciudadana juez, la cual presento su descargo y ordeno remitir copia al juzgado superior para que decidiera la recusación y remitió expediente a este Juzgado. Se recibió el expediente en es Juzgado en fecha 11/08/2014.
En fecha 19 de Septiembre de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora, suministrando los emolumentos para la citación y se ordene el emplazamiento del demandado. Asimismo por escrito separado ratifica la medida solicitada.
Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2014, el tribunal ordena aperturar cuaderno de medida, en el cual declara improcedente la medida peticionada.
Por auto de fecha 03 de Octubre de 2014, el Tribunal ordena la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de Octubre de 2014, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna recibo de citación firmado.
En fecha 13 de Noviembre de 2014, comparece la representación judicial de la parte demandada, oponiendo cuestiones previas, las cuales fueron decididas por sentencia interlocutoria en fecha 17/03/2015, declarando sin lugar la cuestión previa.
En fecha 23 de Marzo de 2015, comparece la representación judicial de la parte demandada, contestando el fondo de la demanda. Siendo agregada en fecha 25/03/2015.
Por auto de fecha 22 de Abril de 2015, el tribunal ordena efectuar cómputo de los días de despacho desde el 24/03/2015 hasta el 20/04/2015, dejando constancia que habían transcurrido catorce (14) días de despacho. Por auto separado el tribunal deja constancia que el lapso para dar contestación a la demanda correspondió desde el 24/03/2015 hasta 30/03/2015.
En fecha 13 de Abril de 2015, comparece la representación judicial de la parte actora, promoviendo pruebas, siendo agregadas a los autos en fecha 27/04/2015.
En fecha 27 de Abril de 2015, comparece la representación judicial de la parte demandada, promoviendo pruebas las cuales fueron agregadas en esa misma fecha.
En fecha 29 de Abril de 2015, comparece la representación judicial de la parte actora, oponiéndose a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 06 de Mayo de 2015, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de promoción de pruebas, oposición y admisión de las mismas, dejando constancia que la misma precluyó ese mismo día. Por auto separado de esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
Por acto de fecha 11 de Mayo de 2015, tuvo lugar el acto designación de experto.
En fecha 12 de Mayo de 2015, comparece la representación judicial de la demandada, impugnando al experto designado.
En fecha 13 de Mayo de 2015, comparece la representación judicial de la parte actora solicitando nueva oportunidad para designar experto.
Por acto de fecha 18 de Mayo de 2015, tuvo lugar el nombramiento de experto.
Por acto de fecha 21 d Mayo de 2015, tuvo lugar la inspección judicial, promovida por la parte demandada.
Por acto de fecha 15 de julio de 2015, tuvo lugar la aceptación y juramentación de expertos.
En fecha 07 de Agosto de 2015, comparecen los expertos designados consignando informe de experticia.
Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2015, el Tribunal ordena realizar cómputo del lapso de evacuación de pruebas dejando constancia que la misma precluyeron el 22/06/2015. Por auto separado el Tribunal fija para informe ordenando la notificación de las partes.
En fecha 02 de Octubre de 2015, comparece el alguacil del tribunal y deja constancia de haber notificado a las partes para que presenten sus informes.
En fecha 27 de Octubre de 2015, comparece la representación judicial de la parte actora, presentado su escrito de informe. Siendo agregado en esa misma fecha.
Por autos de fechas 06 y 10 de Noviembre de 2015, el Tribunal ordena realizar cómputo del término de informes así como el de observación, dejando constancia que el último de ellos precluyó el día 09/11/2015. Por auto separado el tribunal deja constancia que la causa se encuentra en etapa de sentencia.
Correspondiendo a este Tribunal decidir la presente causa, pasa a ello, previa las consideraciones que se exponen en el Capítulo siguiente.

III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1 ARGUMENTO DE LA PARTE ACTORA.
Se desprende del escrito libelar que la parte actora por medio de sus apoderados judiciales fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:
Que su representada en fecha 25 de febrero de 2011, fue demandada por la Entidad Mercantil Inmobiliaria Melial C.A., por Resolución de Contrato de Arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión de un contrato de arrendamiento suscrito entre su mandante (Office Mall C.A.) y la referida entidad mercantil sobre un inmueble constituido por dos locales comerciales, ubicados en el Centro Comercial Ciudad Alta Vista II, Planta Baja, Locales números LPB-02 y LPB-03, Calle Caura con Cuchivero, Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ordenándose el secuestro del citado inmueble constituido por los identificados locales comerciales, y poniéndolos en posesión de la Entidad Mercantil Inmobiliaria Melial C.A.
Que los citados locales comerciales fueron debidamente equipados para su debido funcionamiento por su representada con los siguientes bienes: con doce ( 12 ) equipos de aire acondicionado, tipo Split, 12 consolas de techo marca Miller con sus respectivas condensadores innovar, de cinco ( 5 ) toneladas de refrigeración, los cuales se discriminan a continuación:
1.- MODELO V60C3MS3…..SERIAL C70302890708609400043.
2.-MODELO V60C3MS3……SERIAL C703014780108403400103.
3.-MODELO V60C3MS3…….SERIAL C030147801084034000134.
4.-MODELO V60C3MS3…….SERIAL C703020890708609400062.
5.- MODELO V60C3MS3…….SERIAL C703020890708609400022.
6.-MODELO V60C3MS3……..SERIAL C70302089070860940008
7.-MODELOV60C3MS3………SERIAL C703020890708609400024.
8.-MODELOV60C3MS3………SERIAL C703014780108403400076.
9.-MODELOV60C3MS3……..SERIAL C703020890708609400005.
10.-MODELOV60C3MS3……SERIAL C703020890708609400019.
11.-MODELOV60C3MS3.….SERIAL C703014570508322400043.
12.-MODELOV60C3MS3……SERIAL C70302089708609400056.
Mas doce ( 12 ) Kits de instalación frigorífica que comprenden:
1.- 400 metros lineales de circuito frigorífico en tubería de cobre rígido.
2.- 6000 metros lineales de cable eléctrico THW-8.
3.- 500 metros lineales de tubería flexible MT DE 1”.
4.- 07 tubos de 4” diámetro PVC.
5.- 01 tablero eléctrico de distribución de 250 amperios 220V-3 Fases.
6.- 12 bases de hierro para las unidades condensadoras de cinco toneladas de refrigeración cada una.
Bienes estos de la exclusiva propiedad de su representada, tal como se evidencia de la copia certificada de la factura Nº 0008 emitida en fecha 18-03-2009 y nota de entrega de fecha 22-10-2008, de los citados bienes; así como del documento privado debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 17 de marzo del año 2011, inserto bajo el número 34, tomo 63, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, y por tratarse de documentos emanados de un tercero fueron ratificados en juicio (que por cobro de bolívares intento el ciudadano Francisco Meinhard Zerpa, contra la empresa Office Mall C.A.; por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del 2do. Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; decretándose por parte del referido Tribunal una medida preventiva de embargo sobre los bienes ya mencionados que se encuentran en los referidos locales comerciales arrendados por la entidad Mercantil Inmobiliaria Melial C.A.; y en el momento de la práctica de la medida preventiva de embargo sobre los referidos aires acondicionados que se encuentran incorporados en los referidos locales comerciales secuestrados, propiedad de Office Mall C.A. se planteó una oposición a la medida cautelar decretada; por parte de la arrendadora Inmobiliaria Melial C.A.); las facturas de propiedad sobre los referidos bienes (aires acondicionados) fueron emitidas por el ciudadano Wilton Watanabe, ingeniero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-15.909.443, en su carácter de único propietario de la Firma Personal Oficina Térmica Watanabe, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Tomo 1-B-Pro.
Que en fecha 18 de julio del año 2012, el ciudadano FRANCISCO JOSE MEINHARD ZERPA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-784.292, demando por cobro de bolívares a su representada, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual decreto medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de su mandante la sociedad mercantil Office Mall C.A., y en el momento de la práctica de la medida preventiva de embargo por parte del Tribunal Ejecutor de Medidas, la Entidad Mercantil Inmobiliaria Melial C.A. hizo formal oposición a la medida de embargo, absteniéndose el Tribunal Ejecutor de practicar la medida embargo, hasta tanto se tramitara la oposición por ante el tribunal de la causa; tal como consta de la copia certificada del acta de embargo levantada por el referido Tribunal Ejecutor de Medidas. Tramitada la Incidencia de Oposición, el Tribunal de la Causa dicto sentencia interlocutoria en fecha 17 de septiembre del año 2012, declarando sin lugar la oposición planteada por el Tercero Opositor Inmobiliaria Melial C.A. y donde el tribunal de la causa dejo sentado en forma expresa que los identificados bienes con los cuales fueron equipados los mencionados locales comerciales son de la propiedad exclusiva de la sociedad mercantil office mall c.a. Tal como se evidencia de la copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada por el citado tribunal de la causa, en fecha 17 de septiembre de 2012. Que posteriormente el Tercero Opositor Inmobiliaria Melial C.A. ejerció recurso de apelación sobre la decisión interlocutoria dictada por el tribunal de la causa por ante el tribunal de Alzada de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; y el Tribunal de Alzada en fecha 20 de febrero del año 2013, dicta Sentencia Interlocutoria sobre la apelación interpuesta por el Tercero Opositor confirmando la decisión dictada por el tribunal aquo, de lo que se evidencia que los identificados bienes que se encuentran sobre los identificados locales comerciales, a los cuales ya he hecho referencia son de la propiedad exclusiva de la sociedad mercantil OFFICE MALL C.A. Quedando definitivamente firma dicha decisión, por cuanto el Tercero Opositor no ejerció Recurso de Casación; con lo cual quedo demostrado de forma expresa que los citados bienes que se encuentran en la actualidad en los mencionados locales comerciales son de la exclusiva propiedad de Office Mall C.A.-
Que no obstante de que existe decisión definitivamente firme donde quedo establecido que la empresa Inmobiliaria Melial C.A. no tiene ningún tipo de derecho de propiedad sobre los identificados bienes que se encuentran incorporados en los citados locales comerciales, como son los doce aires acondicionados tipo Split, con sus consolas, así como los respectivos Kits y tableros eléctricos y los seis mil metros lineales de cables, y demás bienes a que se ha hecho referencia su representada desde el año 2010 hasta la fecha 2014, no ha podido retirar los referidos bienes a pesar de que son de la exclusiva y única propiedad de Office Mall C.A. tal como ha quedado demostrado en los documentos acompañados al presente libelo de demanda; que múltiples han sido las gestiones realizadas por su representada para la recuperación de los citados bienes por ante la directiva de la inmobiliaria Melial C.A. pero vanas e inútiles han sido las gestiones extrajudiciales realizadas al efecto, causándole graves daños a su representada por la inversión hecha sobre los citados bienes, y que el tercero opositor ha venido aprovechándose y beneficiándose de dichos bienes, reteniendo los referidos bienes de una forma ilegal, toda vez, que ha arrendado nuevamente dichos locales con los identificados aires como si fueran suyos desde el mismo año 2010 hasta la presente fecha 13 de enero de 2013; a pesar de las múltiples gestiones realizadas, la entidad mercantil Inmobiliaria Melial C.A., se ha negado a entregarle a su mandante los referidos e identificados bienes, tal como lo ordeno el oficio dirigido en esa oportunidad por el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, distinguido con el Oficio Nº 11-2744, de fecha 30 de marzo de 2011, en la causa ya concluida distinguida con el número 6.143, dirigido al Ingeniero Armando Molina Mirabal, en su carácter de Director de la Entidad Mercantil Inmobiliaria Melial C.A. y /o a su apoderado judicial, abogado Bassan Souki, ordenándole la entrega inmediata de los mencionados bienes; negándose el referido abogado a recibir el citado oficio, hecho este que demuestra que su mandante ha agotado todas las vías amistosas pero ha habido por parte de la Entidad Mercantil Inmobiliaria Melial C.A. y de su apoderado Judicial Bassan Souki, la intención de no entregar los señalados e identificados bienes, con la gravedad, de que se están deteriorando por el excesivo uso de los mismos, ya que dichos locales comerciales han sido arrendados nuevamente desde el año 2010, junto con los identificados aires, sin darles el debido mantenimiento, y comportándose inmobiliaria Melial C.A. como si fueran de su propiedad, abrogándose la propiedad de los mismos, y burlando los derechos que tiene su representada sobre los prenombrados bienes.
Que su representada se encuentra en el segundo supuesto, ha sido privada ilegalmente de los identificados consolas de aires acondicionados y de sus respectivos Kits de instalación frigorífica a que ha hecho referencia, por cuanto la Entidad Mercantil Inmobiliaria Melial C.A. representada por su Director Armando Molina Mirabal y su apoderado Judicial Bassan Souki, han retenido ilegalmente los mencionados bienes muebles, a pesar de haber dos sentencias interlocutorias, la primera dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial dictada en fecha 17 de septiembre de 2012. Aunado a ello, tal como lo he referido el Juzgado Segundo de Municipio Caroní de este mismo circuito judicial envió oficio Nº 11-2744, de fecha 30 de marzo de 2011, a la Entidad Mercantil Inmobiliaria Melial C.A. estando presente en la empresa en esa oportunidad su abogado Bassan Souki, quien se negó a recibir dicho oficio.
Siendo la pretensión que el Tribunal ordene la reivindicación y hacer entrega a la Sociedad Mercantil Office Mall C.A, de los siguientes bienes:
1.- MODELO V60C3MS3…..SERIAL C70302890708609400043.
2.-MODELO V60C3MS3……SERIAL C703014780108403400103.
3.-MODELO V60C3MS3…….SERIAL C030147801084034000134.
4.-MODELO V60C3MS3…….SERIAL C703020890708609400062.
5.- MODELO V60C3MS3…….SERIAL C703020890708609400022.
6.-MODELO V60C3MS3……..SERIAL C70302089070860940008
7.- MODELO V60C3MS3……SERIAL C703020890708609400024.
8.- MODELO V60C3MS3……SERIAL C703014780108403400076.
9.- MODELO V60C3MS3…….SERIAL C703020890708609400005.
10.-MODELO V60C3MS3……SERIAL C703020890708609400019.
11.-MODELO V60C3MS3.….SERIAL C703014570508322400043.
12.-MODELO V60C3MS3……SERIAL C70302089708609400056.
Mas doce ( 12 ) Kits de instalación frigorífica que comprenden:
1.- 400 metros lineales de circuito frigorífico en tubería de cobre rígido.
2.- 6000 metros lineales de cable eléctrico THW-8.
3.- 500 metros lineales de tubería flexible MT DE 1”.
4.- 07 tubos de 4” diámetro PVC.
5.- 01 tablero eléctrico de distribución de 250 amperios 220V-3 Fases.
6.- 12 bases de hierro para las unidades condensadoras de cinco toneladas de refrigeración cada una.
Que las doce consolas tipo Split de aire acondicionado, ya discriminadas ampliamente, así como la entrega de los doce kits de instalación frigorífica, que incluyen seis mil metros lineales de cable eléctrico THW-8 instalados en forma aérea, al Transformador de la Empresa Corpolec, que da hacia la calle del sector donde se encuentra el Centro Comercial Ciudad Alta Vista; dichos bienes se encuentran en la actualidad instalados en los locales comerciales LPB-02 Y LPB-03, ubicados en el Centro Comercial Ciudad Alta Vista II, Planta Baja, Calle Caura con Cuchivero, Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por ser dichos bienes propiedad de la sociedad mercantil Office Mall C.A.
3.1 ARGUMENTO DE LA PARTE DEMANDADA.
Se desprende del escrito de contestación que la parte demandada por medio de sus apoderados judiciales formulada su argumentación en los siguientes términos:
DE LA IMPUGNACION
Que de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su poderdante, procede a impugnar el valor probatorio que pretenda la parte actora dispensar a las copias certificadas de la Factura Nº 0008, emitida en fecha 18-03-2009 y la nota de entrega de fecha 22/10/2008, acompañados al escrito libelar marcado con el nro. “3”, documentos estos que como se puede evidenciar de una simple lectura de los mismos, se corresponden a instrumentos de tipo privado que emanan de un tercero ajeno a las partes en la presente causa, no obstante que como quiera que los mismos no devienen de las partes ni son reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos por su mandante.
Que no pretende sortear el hecho que los referidos documentos privados fueron autenticados por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 17 de marzo de 2011, inserto bajo el numero 34, Tomo 63, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, acción esta con la que la parte actora de manera maliciosa y por demás absurda, pretende dar legalidad al hecho irrefutable de que dichos documentos por el hecho de emanar de terceros, es requisito indispensable que deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, hecho este que mas allá de soslayar la norma jurídica referida, también conlleva la violación de derechos constitucionales así como preceptos y principios legales, tales como el Principio de Control de la Prueba.
DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN
Niega, rachaza y contradice en toda forma de derecho la temeraria e infundada demanda que se interpusiera en contra de su representada por ante este Tribunal, tanto en los hechos como en el derecho por no ser ciertos todos los hechos y el derecho en que se fundamenta.
Niega, rechaza y contradice que la actora hubiese equipado para su debido funcionamiento dos locales comerciales, ubicados en el Centro Comercial Ciudad Alta Vista II, Planta Baja, Locales números LPB-02 y LPB-03, Calle Caura con Cuchivero, Alta Vista , Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con doce (12) equipos de aire acondicionado, tipo Split, 12 consolas de techo marca Millar con sus respectivas condensadores innovar, de cinco (5) toneladas de refrigeración mas doce (12) kits de instalación frigorífica que comprenden:
1.- 400 metros lineales de circuito frigorífico en tubería de cobre rígido.
2.- 6000 metros lineales de cable eléctrico THW-8.
3.- 500 metros lineales de tubería flexible MT DE 1”.
4.- 07 tubos de 4” diámetro PVC.
5.- 01 tablero eléctrico de distribución de 250 amperios 220V-3 Fases.
6.- 12 bases de hierro para las unidades condensadoras de cinco toneladas de refrigeración cada una.
Niega, rechaza y contradice que los mencionados bienes se encuentran en los referidos comerciales arrendados por la entidad Mercantil Inmobiliaria Medial, C.A.
Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que su representada haya causado graves daños a la demanda por la inversión hecha sobre los citados bienes y que haya venido aprovechándose y beneficiándose de dichos bienes, reteniendo los referidos bienes de una forma ilegal.
Niega, rechaza y contradice por ser falso que la Entidad Mercantil Inmobiliaria Medial, C.A, se negado a entregarle a la actora los referidos e identificados bienes.
Niega, rechaza y contradice, por ser falso que la actora Sociedad Mercantil Office Mall, C.A ha sido privada ilegalmente de las identificadas consolas de aires acondicionados y de sus respectivos kits de instalación frigorífica porque su representada la Entidad Mercantil Medial, C.A en la persona de su Director Armando Molina Mirabal y su apoderado judicial Bassan Souki, haya retenido ilegalmente los mencionados bienes muebles.
Niega, rechaza y contradice, en toda forma de derecho que su representada Sociedad Mercantil Inmobiliaria Medial, C.A, debe Reivindicar y Hacer Entrega, a la parte actora Sociedad Mercantil Oficcie Mall, C.A de los siguientes bienes:
1.- MODELO V60C3MS3…..SERIAL C70302890708609400043.
2.-MODELO V60C3MS3……SERIAL C703014780108403400103.
3.-MODELO V60C3MS3…….SERIAL C030147801084034000134.
4.-MODELO V60C3MS3…….SERIAL C703020890708609400062.
5.- MODELO V60C3MS3…….SERIAL C703020890708609400022.
6.-MODELO V60C3MS3……..SERIAL C70302089070860940008
7.- MODELO V60C3MS3……SERIAL C703020890708609400024.
8.- MODELO V60C3MS3……SERIAL C703014780108403400076.
9.- MODELO V60C3MS3…….SERIAL C703020890708609400005.
10.-MODELO V60C3MS3……SERIAL C703020890708609400019.
11.-MODELO V60C3MS3.….SERIAL C703014570508322400043.
12.-MODELO V60C3MS3……SERIAL C70302089708609400056.
Más doce (12) Kits de instalación frigorífica que comprenden:
1.- 400 metros lineales de circuito frigorífico en tubería de cobre rígido.
2.- 6000 metros lineales de cable eléctrico THW-8.
3.- 500 metros lineales de tubería flexible MT DE 1”.
4.- 07 tubos de 4” diámetro PVC.
5.- 01 tablero eléctrico de distribución de 250 amperios 220V-3 Fases.
6.- 12 bases de hierro para las unidades condensadoras de cinco toneladas de refrigeración cada una.
DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN
Del hecho cierto que su representada en fecha 28 de febrero de 2011, demando, por Resolución de Contrato de Arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado a la actora Office Mall C.A) sobre un inmueble constituido por dos locales comerciales, ubicados en el Centro Comercial Ciudad Alta Vista II, Planta Baja, Locales números LPB-02 y LPB-03, Calle Caura con Cuchivero, Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.-
Del hecho cierto de que en fecha 18 de Julio del año 2012, el ciudadano Francisco José Meinhard Zerpa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-784.292, demando por cobro de bolívares a la parte actora, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual decreto medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la actora Sociedad Mercantil Office Mall, C.A y en el momento de la practica de la medida preventiva de embargo por parte del Tribunal Ejecutor de Medidas, la Entidad Mercantil Inmobiliaria Medial, C.A, hizo formal oposición a la medida de embargo.
Que por sentencia interlocutoria de fecha 17 de septiembre de 2012, se declaro sin lugar la oposición planteada por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Medial, C.A, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y que su representada Inmobiliaria Medial, C.A, ejerció recurso de apelación sobre dicha decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa por ante el tribunal de Alzada de esta misa Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; y el Tribunal de Alzada en fecha 20 de febrero del año 2013, dicto sentencia interlocutoria sobre la apelación interpuesta, la cual confirmo la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
3.4 PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promueve Documentos Públicos.
Copia certificada del Acta de Embargo practicada en fecha 02 de abril de 2012 con ocasión del juicio de cobro de bolívares de cánones de arrendamiento (lucro cesante) incoado por Inmobiliaria Melial C.A., contra Office Mall C.A. Por lucro cesante expediente Nº 42.891 que se ventilo por ante el Juzgado primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del 2do. Circuito Judicial del Estado Bolívar, y que está totalmente decidido.
Este Tribunal otorga pleno valor probatorio a la presente prueba al demostrar efectivamente la ocurrencia de la actuación del Tribunal que realizo la medida y que los bienes se encontraban en el sitio indicado por el accionante, dando servicio al inmueble ocupado por los demandados y así se establece conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Copia certificada oficio dirigido en fecha 07 de mayo del 2012 por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual riela en los documentos fundamentales acompañados al escrito libelar de acción reivindicatorio, dirigido al Dr. José Orangel Sarache Marín, Juez, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este mismo Circuito Judicial, donde se expresa: “…tengo a bien dirigirme a usted, en atención al oficio Nº 12-0268, de fecha 02 de mayo del 2012, … con ocasión del juicio que por cobro de bolívares por cánones de arrendamiento por lucro cesante incoare la sociedad mercantil Inmobiliaria Melial C.A. contra la empresa Office Mall C.A., en tal sentido me permito informarle lo siguiente: “…4.- la presente medida recayó sobre bienes muebles señalados por el apoderado judicial de la parte actora, los cuales fueron 12 consolas de aire acondicionado tipo Split, marca Miller, de cinco toneladas cada una, con sus respectivas consolas y comprensores propiedad de la demandada de autos, sociedad mercantil Office Mall C.A…”.-
Documento este que no trae elementos al proceso en relación al tema objeto de decisión por lo que no se le otorga valor probatorio y así se establece.-
Documento público emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas del Juzgado de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relativo al acto de embargo levantada por ese tribunal en fecha 18 de julio del año 2012, con ocasión de medida preventiva de embargo recaída sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil OFFICE MALL C.A.-
Este Tribunal otorga pleno valor probatorio a la presente prueba al demostrar efectivamente la ocurrencia de la actuación del Tribunal que realizo la medida y que los bienes se encontraban en el sitio indicado por el accionante, dando servicio al inmueble ocupado por los demandados y así se establece conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Copia Certificada de Documento Privado relativo a la Nota de Entrega de Equipos y Materiales de Instalación, referentes a doce (12) equipos de aire acondicionado, tipo Split, más 12 consolas de techo marca Miller con sus respectivas condensadoras marca Innovair, de 5 Ton/refrig, c/una, siendo emitido dicho documento en fecha 22-10-2008 por la Oficina Térmica Watanabe ( Firma Personal), representada por su propietario Wilton Watanabe, y recibida por la empresa OFFICE MALL C.A. en fecha 22-10-2008, cuyo modelo y serial se indican al pie del documento promovido y en el cual se expresa la identificación de los equipos de aires acondicionados como a continuación se indica:
1.- MODELO V60C3MS3…………………SERIAL C70302890708609400043.
2.- MODELO V60C3MS3……………..SERIAL C703014780108403400103.
3.- MODELO V60C3MS3……………..SERIAL C7030147801084034000134.
4.- MODELO V60C3MS3……………….SERIAL C703020890708609400062.
5.- MODELO V60C3MS3………………..SERIAL C703020890708609400022.
6.-MODELO V60C3MS3…………………SERIAL C70302089070860940008.
7.- MODELO V60C3MS3………………SERIAL C703020890708609400024.
8.-MODELO V60C3MS3……………….SERIAL C703014780108403400076.
9.- MODELO V60C3MS3……………….SERIAL C703020890708609400005.
10. MODELO V60C3MS3………………..SERIAL C703020890708609400019.
11. MODELO V60C3MS3………………SERIAL C703014570508322400043.
12. MODELO V60C3MS3………………..SERIAL C70302089708609400056.
Copia certificada relativa a la testimonial rendida por el ciudadano Wilton Watanabe, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-15.909.443, de profesión Ingeniero en Refrigeración, domiciliado en la Manzana 3, Casa Numero 69, Urbanización Roraima en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su carácter de único propietario de la Firma Personal Oficina Térmica Watanabe, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Tomo 1-B-Pro. Número 10, del año 2009, donde ratificó y reconoció el contenido del documento privado emitido en fecha 22-10-2008, referente al documento contentivo de “nota de entrega de equipos y materiales de instalación” recibido por la sociedad mercantil Office Mall C.A. en fecha 22-10-2008; tanto en su contenido como en su firma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil
Este Tribunal otorga pleno valor probatorio a la presente prueba al demostrar efectivamente la existencia del documentos de propiedad de la demandante en relación a los bienes muebles descritos, así como la ratificación del valor probatorio de dichos bienes, ocurridos en un procedimiento valido y que fue objeto de resolución, quedando improcedente por falta de consistencia la impugnación que de dichas factura fuere efectuada por la demandada y así se establece conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Promueve el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha tres (03) de agosto del año 2012.
Objeto de esta prueba esta que ya ha sido previamente valorada, y así se establece.-
Promueve el Acto Celebrado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08 de agosto del año 2012.
Objeto de esta prueba esta que ya ha sido previamente valorada, y así se establece.-
Promueve Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 17 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión de la oposición a la medida de embargo hecha por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Melial C.A, practicada sobre los identificados bienes muebles aparatos de aires acondicionados ya identificados en autos y los 12 Kits de Instalación Frigorífica, instalados sobre dos locales comerciales ubicados en el Centro Comercial Ciudad Alta Vista II, Planta Baja, locales LPB-02 Y LPB-03, Calle Caura con Calle Cuchiveros Urbanización Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, propiedad de la empresa OFFICE MALL C.A. donde el Tercero Opositor( Inmobiliaria Melial C.A.) se atribuía la propiedad de los bienes muebles objeto de embargo.-( expte Nº 42.997 ya sentenciado ).
Esta prueba será valorada en la argumentación del fallo.-
Promueve Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Del Tránsito, Y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de febrero del 2013.-
Esta prueba será valorada en la argumentación del fallo.-
Promueve Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 08 de enero del año 2014, consignada por el apoderado de la demandada de autos ( Inmobiliaria Melial C.A.) abogado Bassan Souki, la cual acompañó en copia simple marcada “ S” en el momento fijado para el acto de la Contestación de la demanda que por Reivindicación intento mi mandante; donde opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del C.P.C. al invocar la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.-
Esta prueba será valorada en la argumentación del fallo.-
Promueve copia certificada del Acta de Embargo de fecha 02 de abril de 2012 practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de Puerto Ordaz, con ocasión del juicio de cobro de bolívares de cánones de arrendamiento (lucro cesante) incoado por Inmobiliaria Melial C.A., contra Office Mall C.A., por lucro cesante expediente Nº 42.891 que se ventilo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del 2do. Circuito Judicial del Estado Bolívar.
Prueba esta que ya ha sido previamente valorada, y asi se establece.-
Promueve copia certificada oficio dirigido en fecha 07 de mayo del 2012 por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dirigido al Dr. José Orangel Sarache Marín, Juez, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este mismo Circuito Judicial, donde se expresa: “…tengo a bien dirigirme a usted, en atención al oficio Nº 12-0268, de fecha 02 de mayo del 2012, …con ocasión del juicio que por cobro de bolívares por cánones de arrendamiento por lucro cesante incoare la sociedad mercantil Inmobiliaria Melial C.A., contra la empresa Office Mall C.A. , en tal sentido me permito informarle lo siguiente: “…4.- la presente medida recayó sobre bienes muebles señalados por el apoderado judicial de la parte actora, los cuales fueron 12 consolas de aire acondicionado tipo Split, marca Miller, de cinco toneladas cada una, con sus respectivas cónsonas y comprensores propiedad de la demandada de autos, sociedad mercantil Office Mall C.A…” (ver exp 42.891, sentenciado, tribunal 1ero Civil y Mercantil 2º. Circuito Judicial Puerto Ordaz, Estado Bolívar).-
Promueve Experticia Judicial la cual es realizada por los expertos designados y de la misma se desprende lo siguiente:
Nº PRESION CONSUMO
CONDENSADORA/SERIAL ALTA (PSI) BAJA (PSI) AMP Observación OPERANTIVO
1 C70302890708609400043 226 46 23,8 SI
2 C703014780108403400103 SIN CONTACOR; COMPRESOR DAÑADO NO
3 C7030147801084034000134 COMPRESOR DAÑADO NO
4 C703020890708609400062 COMPRESOR DAÑADO NO
5 C703020890708609400022 COMPRESOR DAÑADO NO
6 C70302089070860940008 SIN CONTACOR; NI COMPRESOR NO
7 C703020890708609400024 COMPRESOR DAÑADO NO
8 C703014780108403400076 SIN CONTROL ELECTRICO, COMPRESOR DAÑADO NO
9 C703020890708609400005 225 56 15,3 SIN PROTECTOR ELECTRICO SI
10 C703020890708609400019 CONTACTOR Y COMPRESOR DAÑADOS, CORTO en cable NO
11 C703014570508322400043 COMPRESOR DAÑADO NO
12 C70302089708609400056 SIN CONTROL ELECTRICO, COMPRESOR DAÑADO NO

Esta prueba será valorada en la argumentación del fallo.-
3.5 PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promueve Inspección Judicial en la siguiente dirección Centro Comercial Ciudad Alta Vista II, Planta Baja, Locales comerciales LPB-02 Y LPB-03, calle Caura con Cuchivero Alta Vista Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual se realizo en fecha 21/05/2015, y de la misma se desprende la evacuación de los siguientes particulares:
“…En relación al Primer particular: el Tribunal deja constancia que se encuentran cinco (5) consolas de aire acondicionado en la parte de abajo del local comercial, encontrados en la primera planta la cantidad de siete (7) consolas. Particular Segundo: El Tribunal deja constancia que las consolas que se encuentran en el local comercial antes mencionado son tipo Split, Marca Millar, Modelo Elite II, los cuales son de cinco toneladas cada uno equivalente a 60.000 btu por consola, se deja constancia que por manifestación de la notificada los aires que se encuentran en la Planta Superior están apagados por fallas en los equipos generando mal funcionamiento, solamente están funcionando cuatro (4) aires en la Planta Baja. Pro lo que este Tribunal deja constancia que se encuentran un total de doce (12) aires, encendidos de ellos solo cuatro (4) y ocho (8) apagados por fallas, observando este Tribunal que dichas consolas están adosadas en la parte posterior del techo de los locales específicamente hacia el área de las paredes con unas bases conectas, en el techo de los locales donde se encuentra constituido el tribunal, asimismo se puede observar que existe una corrección entre cada una de las consolas a la pared de Drywall; por una tubería de desagüe y dos tuberías una de cobre y una revestida en goma espuma, no pudiendo observarse el resto de dichas tuberías, ya que, están ubicados en forma interna detrás de las paredes de Drywall, asimismo el tribunal observa y deja constancia que en relación a la posibilidad de quitar o desempotrar dichas tuberías, sin causar daños a la estructura del centro Comercial, considera este juzgador que tal operación no puede hacerse en esta oportunidad, toda vez que formaría parte del análisis de fondo que ha de hacerse en la sentencia definitiva, en relación a la cometida eléctrica, efectiva se constata que las consolas están conectadas a la red eléctrica, evidenciándose con el funcionamiento de cuatro (4) de las mismas, así como se constata por la notificada que las otras ocho (8) se encuentran sin funcionar por causas distintas a la conexión eléctrica. En el particular Tercero: El tribunal deja constancia que se traslada al nivel de la terraza del centro comercial evidenciándose doce (12) compresores de las características siguientes: Modelo V60C2MS3, Unidad Condensadora y Seriales números C703020890708609400005 C703014780108403400076 (no tiene aspa); C703014570508322400043, C703020890708609400019; C703020890708609400008, C703020890708609400034; C703020890708609400022, C703014780108403400134; C70302089070860940062, C703020890708609400043, C703014780108403400103, el tribunal deja constancia que del ultimo no se evidencia serial, el tribunal deja constancia que cada uno de los compresores sobre una base metálica, asimismo observa las tuberías de electricidad, desagüe y la de gas de alta y baja en relación a la cantidad especifica de metros este tribunal se abstiene de señalar por cuanto se requiere la utilización de instrumentos técnicos para dichas mediciones, lo que es improcedente en materia de inspección, el tribunal deja constancia que el tablero se encuentra en la planta baja del local comercial, asimismo se deja constancia que en relación a los particulares segundo, cuarto y quinto el tribunal los evacuo en los particulares ya evacuados…”
Esta prueba se valorara dentro de la argumentación del fallo.-
IV
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Para decidir, este Juzgador previamente observa:
La acción reivindicatoria está prevista en el artículo 548 del Código Civil, que establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones (...)”.
De la norma citada, se desprende que para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos:
A.- El derecho de propiedad del demandante sobre la cosa o bien cuya reivindicación pretende.
B.- Que la cosa reivindicada se encuentra en poder del demandado y sin derecho a poseerla.
C.- La identidad de la cosa objeto de la reivindicación; esto es que la cosa reclamada en posesión del demandado sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de:
1) Que es propietario del bien o cosa cuya reivindicación pretende;
2) Que el demandado posee o detenta el bien reivindicado.
3) Que el bien reivindicado es el mismo que posee o detenta el demandado
Sentadas las premisas anteriores, pasa este Tribunal a determinar en primer lugar, si en el caso de autos, la parte actora demostró que es propietaria del bien cuya reivindicación pretende, para lo cual previamente observa:
La acción reivindicatoria, como bien lo enseña el autor patrio Gert Kummerow, corresponde exclusivamente al propietario (legitimado activo) contra el poseedor o detentador de la cosa que no es propietario (legitimado pasivo). En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor, sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra. No es el demandado quien debe probar el dominio. Es el actor a quien le compete la prueba. (Cfr. ID: Bienes y Derechos Reales, 5ª Ed. P. 353)
Como consta en autos, el bien cuya reivindicación pretende la parte actora consisten de doce (12) equipos de aire acondicionado, tipo Split, 12 consolas de techo marca Miller con sus respectivas condensadores innovar, de cinco (5) toneladas de refrigeración, los cuales ya se encuentran plenamente identificados, para demostrar su propiedad sobre los respectivos aires acondicionados cuya reivindicación pretende, la representación judicial de la parte actora aportó al proceso como pruebas fundamentales Copia certificada del Acta de Embargo practicada en fecha 02 de abril de 2012 con ocasión del juicio de cobro de bolívares de cánones de arrendamiento (lucro cesante) incoado por Inmobiliaria Melial C.A., contra Office Mall C.A. Por lucro cesante expediente Nº 42.891 que se ventilo por ante el Juzgado primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del 2do. Circuito Judicial del Estado Bolívar, y que está totalmente decidido. Copia certificada oficio dirigido en fecha 07 de mayo del 2012 por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual riela en los documentos fundamentales acompañados al escrito libelar de acción reivindicatorio, dirigido al Dr. José Orangel Sarache Marín, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este mismo Circuito Judicial, donde se expresa: “…tengo a bien dirigirme a usted, en atención al oficio Nº 12-0268, de fecha 02 de mayo del 2012, … con ocasión del juicio que por cobro de bolívares por cánones de arrendamiento por lucro cesante incoare la sociedad mercantil Inmobiliaria Melial C.A. contra la empresa Office Mall C.A., en tal sentido me permito informarle lo siguiente: “…4.- la presente medida recayó sobre bienes muebles señalados por el apoderado judicial de la parte actora, los cuales fueron 12 consolas de aire acondicionado tipo Split, marca Miller, de cinco toneladas cada una, con sus respectivas cónsonas y comprensores propiedad de la demandada de autos, sociedad mercantil Office Mall C.A…”. Documento público emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas del Juzgado de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relativo al acto de embargo levantada por ese tribunal en fecha 18 de julio del año 2012, con ocasión de medida preventiva de embargo recaída sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil OFFICE MALL C.A. Copia Certificada de Documento Privado relativo a la Nota de Entrega de Equipos y Materiales de Instalación, referentes a doce (12) equipos de aire acondicionado, tipo Split, más 12 consolas de techo marca Miller con sus respectivas condensadoras marca Innovair, de 5 Ton/refrig, c/una, siendo emitido dicho documento en fecha 22-10-2008 por la Oficina Térmica Watanabe ( Firma Personal), representada por su propietario Wilton Watanabe, y recibida por la empresa OFFICE MALL C.A. en fecha 22-10-2008, cuyo modelo y serial se indican al pie del documento promovido y en el cual se expresa la identificación de los equipos de aires acondicionados como a continuación se indica:
1.- MODELO V60C3MS3…………………SERIAL C70302890708609400043.
2.- MODELO V60C3MS3……………..SERIAL C703014780108403400103.
3.- MODELO V60C3MS3……………..SERIAL C7030147801084034000134.
4.- MODELO V60C3MS3……………….SERIAL C703020890708609400062.
5.- MODELO V60C3MS3………………..SERIAL C703020890708609400022.
6.-MODELO V60C3MS3…………………SERIAL C70302089070860940008.
7.- MODELO V60C3MS3………………SERIAL C703020890708609400024.
8.-MODELO V60C3MS3……………….SERIAL C703014780108403400076.
9.- MODELO V60C3MS3……………….SERIAL C703020890708609400005.
10. MODELO V60C3MS3………………..SERIAL C703020890708609400019.
11. MODELO V60C3MS3………………SERIAL C703014570508322400043.
12. MODELO V60C3MS3………………..SERIAL C70302089708609400056.
Copia certificada relativa a la testimonial rendida por el ciudadano Wilton Watanabe, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-15.909.443, de profesión Ingeniero en Refrigeración, domiciliado en la Manzana 3, Casa Numero 69, Urbanización Roraima en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su carácter de único propietario de la Firma Personal Oficina Térmica Watanabe, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Tomo 1-B-Pro. Número 10, del año 2009, donde ratificó y reconoció el contenido del documento privado emitido en fecha 22-10-2008, referente al documento contentivo de “nota de entrega de equipos y materiales de instalación” recibido por la sociedad mercantil Office Mall C.A. en fecha 22-10-2008; tanto en su contenido como en su firma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Promueve el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha tres (03) de agosto del año 2012. Promueve el Acto Celebrado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08 de agosto del año 2012. Promueve Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 17 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión de la oposición a la medida de embargo hecha por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Melial C.A, practicada sobre los identificados bienes muebles aparatos de aires acondicionados ya identificados en autos y los 12 Kits de Instalación Frigorífica, instalados sobre dos locales comerciales ubicados en el Centro Comercial Ciudad Alta Vista II, Planta Baja, locales LPB-02 Y LPB-03, Calle Caura con Calle Cuchiveros Urbanización Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, propiedad de la empresa OFFICE MALL C.A. donde el Tercero Opositor( Inmobiliaria Melial C.A.) se atribuía la propiedad de los bienes muebles objeto de embargo.-( expte Nº 42.997 ya sentenciado ). Promueve Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Del Tránsito, Y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de febrero del 2013. Promueve Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 08 de enero del año 2014, consignada por el apoderado de la demadada de autos ( Inmobiliaria Melial C.A.) abogado Bassan Souki, la cual acompañó en copia simple marcada “ S” en el momento fijado para el acto de la Contestación de la demanda que por Reivindicación intento mi mandante; donde opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del C.P.C. al invocar la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Promueve copia certificada del Acta de Embargo de fecha 02 de abril de 2012 practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de Puerto Ordaz, con ocasión del juicio de cobro de bolívares de cánones de arrendamiento (lucro cesante) incoado por Inmobiliaria Melial C.A., contra Office Mall C.A., por lucro cesante expediente Nº 42.891 que se ventilo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del 2do. Circuito Judicial del Estado Bolívar. Promueve copia certificada oficio dirigido en fecha 07 de mayo del 2012 por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dirigido al Dr. José Orangel Sarache Marín, Juez, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este mismo Circuito Judicial, donde se expresa: “…tengo a bien dirigirme a usted, en atención al oficio Nº 12-0268, de fecha 02 de mayo del 2012, …con ocasión del juicio que por cobro de bolívares por cánones de arrendamiento por lucro cesante incoare la sociedad mercantil Inmobiliaria Melial C.A., contra la empresa Office Mall C.A. , en tal sentido me permito informarle lo siguiente: “…4.- la presente medida recayó sobre bienes muebles señalados por el apoderado judicial de la parte actora, los cuales fueron 12 consolas de aire acondicionado tipo Split, marca Miller, de cinco toneladas cada una, con sus respectivas cónsonas y comprensores propiedad de la demandada de autos, sociedad mercantil Office Mall C.A…” (ver exp 42.891, sentenciado, tribunal 1ero Civil y Mercantil 2º. Circuito Judicial Puerto Ordaz, Estado Bolívar).
Conforme a las pruebas documentales presentadas y que se les otorgó valor probatorio ha quedado plenamente demostrado la propiedad que tiene la parte actora de los bienes muebles anteriormente descritos, hecho este corroborado en la sentencia interlocutoria definitivamente firme de fecha 17/09/2012, del expediente Nº 42.997 nomenclatura interna de este Tribunal lo que quedo demostrado a plenitud en este proceso, tanto con las pruebas documentales como con su ratificación, Y así se establece.-
Ahora bien este Tribunal observa que la parte demandada, promovió inspección judicial, la cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se pudo constatar que los bienes muebles, de los cuales se reclama su reivindicación, se encuentran en posesión de la parte demandada, con lo que se demuestra el derecho que se reclama.
En relación a la prueba de experticia promovida por la actora, este Tribunal desecha la misma por cuanto de esta solo se evidencia las condiciones operativas de dichos bienes muebles, no siendo este parte del petitorio de este juicio, quedando indudablemente a la demandante el derecho de ejercer las acciones que considere en relación a los daños y perjuicios que pudieren haber sufrido los bienes de su propiedad.-
Sentadas las premisas anteriores, se evidencia que la parte actora demostró que es propietaria de los bienes cuya reivindicación reclama, y que los mismos están en posesión de la demandada, y además que no tienen el derecho a poseerlos, por lo que se cumplen los requisitos en materia de reivindicación de propiedad, por lo que es procedente demanda, y ASI SE decidirá en le dispositivo del presente fallo.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de REIVINDICACION DE BIEN MUEBLE incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL OFFICE MALL, C.A, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA MELIAL, C.A, todos plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo, sobre los siguientes bienes:
1.- MODELO V60C3MS3……...SERIAL C70302890708609400043.
2.-MODELO V60C3MS3………SERIAL C703014780108403400103.
3.-MODELO V60C3MS3……....SERIAL C030147801084034000134.
4.-MODELO V60C3MS3……….SERIAL C703020890708609400062.
5.- MODELO V60C3MS3……....SERIAL C703020890708609400022.
6.-MODELO V60C3MS3……….SERIAL C70302089070860940008
7.- MODELO V60C3MS3………SERIAL C703020890708609400024.
8.- MODELO V60C3MS3………SERIAL C703014780108403400076.
9.- MODELO V60C3MS3……....SERIAL C703020890708609400005.
10.-MODELO V60C3MS3…...…SERIAL C703020890708609400019.
11.-MODELO V60C3MS3…...….SERIAL C703014570508322400043.
12.-MODELO V60C3MS3………SERIAL C70302089708609400056.
Mas doce (12) Kits de instalación frigorífica que comprenden:
1.- 400 metros lineales de circuito frigorífico en tubería de cobre rígido.
2.- 6000 metros lineales de cable eléctrico THW-8.
3.- 500 metros lineales de tubería flexible MT DE 1”.
4.- 07 tubos de 4” diámetro PVC.
5.- 01 tablero eléctrico de distribución de 250 amperios 220V-3 Fases.

6.- 12 bases de hierro para las unidades condensadoras de cinco toneladas de refrigeración cada una.
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 242, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 548 del Código Civil, demás disposiciones legales, criterios doctrinarios y de la jurisprudencia citados en la motiva del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa.-
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS TREINTA (30) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS. 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE SARACHE MARIN EL SECRETARIO.

ABG JHONNY JOSE CEDEÑO
LA SENTENCIA QUE ANTECEDE, SE PUBLICO Y REGISTRO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA (30/06/2016), PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS HORAS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (2:20 p.m.) Y EN ESTA MISMA FECHA, SE LIBRARON LAS BOLETAS DE NOTIFICACION ORDENADAS.
EL SECRETARIO.

ABG JHONNY JOSE CEDEÑO
JSM/jjc/eloisa
EXP. Nº 43.671