REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

Puerto Ordaz, 20 de junio de 2016
Años: 206º y 157º

Expediente Nro. 20.661
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
• PRESUNTOS (AS) AGRAVIADOS (AS): Los ciudadanos JOSE ORLANDO AGUILAR, PEDRO F. CALCAÑO AREVALO, YOALYS FREDERYK, DIMITRIO CATSAMATSOS SANDOVAL y ANA ESTHER MEZA, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.937.732, 6.560.903, 9.282.605, 8.871.091 y 1.982.345 respectivamente y de este domicilio;
• ABOGADOS ASISTENTESDE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos MARYORI ROA y BASSAN SOUKI, inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del Abogadobajo losNº80.827 y 22.677 respectivamente y de este domicilio;
• PRESUNTOS (AS) AGRAVIANTE (S): Los ciudadanosRAINER SALAZAR y JACKSON YBRAHIM ABBOUD ABUD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.037.384 y V-15.636.968 respectivamente;
• CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL contra la violación de los artículos 115, 50 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho ala propiedad, al libre tránsito y a la integridad de la persona.
I
De la pretensión de amparo constitucional

Los peticionantes interpusieron en en esta misma fecha ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsitodel Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Distribuidor) pretensión de amparo constitucional, habiéndole correspondido su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsitodel Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien procedió a darle entrada y anotación en el Libro de causas correspondiente.

En el presente recurso, la quejosa pretende mandamiento de amparo debido a que:
“…Es el caso ciudadano Juez que el Administrador del condominio ha venido desde hace unos tres (03) meses previos a la presente fecha, pretendiendo emitir avisos de cobro y facturas por concepto de gastos por los servicios prestados en las áreas comunes a

los copropietarios de la Fase Residencial de la Primera Etapa de la Urbanización Loma Linda Country Club, por cantidades exorbitantes, elevadas, e injustificadas, ante los cuales los referidos copropietarios y en especial nosotros hemos manifestado nuestro desacuerdo al ciudadano RAINER SALAZAR, previamente identificado, dado que es la persona que realiza las cobranzas y emite los recibos, facturas y avisos de cobro por la administradora, e inclusive nos hemos dirigido al ciudadano JACKSON YBRAHIM ABBOUD ABUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No-15.636968, quien es la persona natural que se abroga la cualidad de dueño del urbanismo Loma Linda Country Club; e incluso hemos realizado con otros copropietarios diligencias ante otras sociedades que administran condominios , y ante otras sociedades que prestan los servicios con que cuenta dicha fase, como vigilancia, recolección de desechos solidos, jardinería, etc., que evidencian que las pretensiones del administrador de cobrar los montos exorbitantes, no se justifican, ante lo cual las mencionadas personas JACKSON IBRAHIM ABBOUD ABUD y la sociedad mercantil ADMINISTRACION Y TECNOLOGIA LOMA LINDA, C.A., han hecho caso omiso, pretendiendo imponer su voluntad a todos y cada uno de los copropietarios de la fase residencial de la etapa 1 del Conjunto residencial Loma Linda Country Club,C.A.; y entre ellos a nosotros, ante lo cual nos hemos resistido al pago de la totalidad de los avisos de cobro que el administrador nos ha remitido por medio de mensajes de datos enviados a nuestros correos electrónicos, por ser desproporcionadas las cantidades de dinero que pretenden sean pagadas para sufragar los gastos reflejados en los avisos de cobros remitidos como hemos señalado.
En razón de estas circunstancias, ocurre ciudadano Juez que el encargado de la sociedad que administra, ciudadano Rainer Salazar y el ciudadano Jackson Ibrahim AbboudAbud, plenamente identificados ut supra, han impartido al personal de vigilancia de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO JACK,C.A., que es la empresa contratada para prestar el servicio de vigilancia, y en especial, al personal de vigilancia que se encuentra desempeñando las funciones inherentes a su cargo de vigilante, en la casilla de vigilancia del único acceso a la Urbanizacion Loma Linda Country Club, y por ende las viviendas donde residen nuestros mandantes, que no permitan el acceso a nuestros mandantes, ni a todo aquel copropietario de la fase residencial de la etapa 1 de la Urbanización Loma Linda Country Club, que no hubiese pagado la totalidad de las cantidades de dinero reflejados en los avisos de cobro remitidos por medio de mensajes de datos a nuestros correos electrónicos, medida que pretenden imponer o hacer que se imponga hasta tanto no paguemos la totalidad de los avisos de cobros que ellos han emitido, y que como ya hemos señalado son exorbitantes.
Al punto que el día miércoles 15 de Junio de 2016, en horas del mediodía especialmente a mi persona, JOSE ORLANDO AGUILAR, me fue negado el acceso al conjunto, por el personal de vigilancia ubicado en la casilla de vigilancia del único acceso y salida del conjunto, al punto que uno de los vigilantes que se encontraba laborando en dicha casilla de vigilancia interpuso su humanidad entre el vehículo de mi propiedad y el basculante de acceso, ante lo cual imposibilitado de acceder al inmueble de mi legitima propiedad procedí a mover el basculante para hacerlo a un lado y requerí del vigilante que se desplazara para asi poder pasar con mi vehículo hasta mi hogar, donde me esperaba mi familia e hijos para almorzar.
Seguidamente a esta circunstancia ciudadano Juez el ciudadano JACKSON YBRAHIM ABBOUD ABUD, identificado ut supra, mediante una serie de actuaciones de hecho y valiéndose de sus relaciones, en contra de mi humanidad (JOSE ORLANDO AGUILAR) procedió a desprestigiarme, profiriéndome una serie de amenazas, e insultos e improperios, acusándome de ladrón, y amenazándome con meterme preso, solo por el hecho de que me he resistido ante el abuso de estas personas, que se valen de los trabajadores de la empresa de vigilancia MANTENIMIENTO JACK,C.A.; para pretender someternos a nosotros y a los copropietarios de la fase residencial de la etapa 1 de la urbanización, a sus pretensiones, expectativas e intereses económicos, injustos.
Incluso como no le fue suficiente haber usado a los trabajadores de vigilancia del conjunto para logar sus objetivos, inventaron que mi persona JOSE ORLANDO AGUILAR, había hurtado los basculantes ubicados en el acceso al conjunto y con base a semejante mentira presentaron denuncias ante los órganos policiales de seguridad municipal y estadal, quienes pasaron más de tres veces por el frente de mi casa, e incluso llegaron hasta a requerir que el mismo debía presentarse de inmediato ante dichos cuerpos policiales, todo ello con el fin de coaccionarme a mi y demostrar su poder en contra de nosotros y marcar un ejemplo ante los demás copropietarios, para que nosotros los hoy solicitantes nos sometamos a las pretensiones injustas, y exorbitantes que poseen dichas personas con las cantidades que pretenden sean pagadas por los copropietarios de la fase residencial de la urbanización loma linda country club.
Adicionalmente a ello ciudadano Juez, el día viernes 17 de Junio de 2016, nuevamente el personal de vigilancia que presta servicios en la Urbanizacion Loma Linda Country Club, los cuales laboran para la empresa MANTENIMIENTOS JACK,C.A.; que se encontraba desempeñando sus funciones en la casilla de vigilancia del único acceso hacia la fase residencial de la etapa 1 de la urbanización, nuevamente en cumplimiento según lo expresado por los mismos vigilantes a las órdenes impartidas por el ciudadano RAINER SALAZAR, y en cumplimiento a las órdenes impartidas por el ciudadano JACKSON ABBOUD ABUD, nuevamente trataron de impedirnos el acceso a nuestros hogares, en franca violación a los Derechos a la propiedad de nuestros mandantes, consagrado en al artículo 115, asi como el derecho al Libre Tránsito consagrados en la Constitución de La República Bolivariana De Venezuela.
Y desde entonces ciudadano Juez, cada vez que tratamos nosotros o algún miembro de nuestro grupo familiar de ingresar a la Urbanizacion Loma Linda Country Club, donde se encuentran nuestras residencias, el personal de vigilancia nos pretende impedir el libre acceso a la urbanización, donde como hemos señalado se encuentran las viviendas de nuestra propiedad, que constituyen nuestro hogar.
Ciudadano juez, estas constantes amenazas que se han venido materializando todos estos días, generan graves temores en nosotros tanto para entrar como para salir de nuestras viviendas, hasta para buscar los alimentos de nuestro sustento, o para acudir a nuestros trabajos, en fin para realizar los quehaceres de la vida cotidiana; porque, hasta ahora hemos podido luchar con nuestras propias fuerzas para poder acceder a nuestros hogares, pero la incertidumbre en que nos encontramos, de hasta cuando nuestros esfuerzos serán suficientes para seguir logrando el acceso, genera temor en nosotros y en los miembros de nuestras familias, y es que ciudadano juez, de no acordarse la presente solicitud de amparo ante estas amenazas inminentes, conllevaría forzosamente al desgaste de nuestras humanidades y la sumisión ante las pretensiones de los hoy accionados, quienes podrían seguir haciendo uso de este medio coactivo para el alcance de sus pretensiones, razones por las cuales acudimos ante su competente autoridad…” (Cursivas añadidas).
II
De la competencia de este Tribunal

Antes de considerar la admisión o no de la pretensión propuesta, es necesario pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa. En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (artículo 28 del Código de Procedimiento Civil) y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

En materia de amparo debemos observar dos reglas relativas a éste que son fundamentales para establecer la competencia; a saber: la competencia territorial y la competencia material. En este sentido, estos dos elementos son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y, en caso que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.

De esta manera, sólo si los derechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo. En este sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Expediente Nº 00-1188, sentencia Nº 03, estableció que: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Cursivas añadidas).

Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la pretensión de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.

Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar –a los fines de conocer el Tribunal competente- el tipo de relación existente entre el solicitante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.

De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la pretensión de amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.

En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, la sentencia Nº 1.719 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fechada 30 de julio de 2002, establece que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad” (Cursivas añadidas).

Por otra parte, el autor Rafael Chavero Gazdik comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de amparo. Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega” (Cursivas añadidas).

Por tal motivo, es que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían desarrollando hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versare el proceso de amparo constitucional.

Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las pretensiones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.
El artículo in comento, textualmente dispone que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia” (Cursivas añadidas).

De manera que, en el caso de autos, al examinar detenidamente los hechos narrados por los quejosos, que dieron origen a la pretensión de amparo interpuesta, surgen aspectos de carácter civil que se originan de la relación existente entre las partes, conducta presuntamente violatoria de sus derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 115, 50 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la propiedad, al libre tránsito y a la integridad de la persona.

Ello así, se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como conculcada por los quejosos, plenamente identificados en autos, guarda relación con la materia conocida por este Juzgado de Primera Instancia Civil; y es por ello que este Juzgador, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional. Así se decide.

III
De la admisibilidad de la pretensión propuesta
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la indicada demanda constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

En efecto, sostiene este despacho que, para que la pretensión de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuales son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de estricta sujeción al orden publico, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.

Así pues, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo del amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación a la admisibilidad de la pretensión de amparo indicando que la misma procede en los siguientes supuestos: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos. (Sentencia del 09 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel).

En esta tendencia, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció: “… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida” (Cursivas añadidas).

En atención a las sentencias comentadas, puede afirmarse que ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados, sin que pueda alegarse la lentitud del proceso o sus consecuentes incidentes.

En este orden de ideas, advierte este jurisdicente que la pretensión de amparo constitucional que se intenta está dirigida contra la actuaciones presuntamente lesivas cometidas por los presuntos agraviantes, identificados en el encabezado de este fallo, conducta presuntamente violatoria de sus derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 115, 50 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la propiedad, al libre tránsito y a la integridad de la persona. Es por ello que este juzgador procede a admitir la pretensión propuesta con la finalidad de que en el marco del procedimiento constitucional puedan las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y así ilustren al juzgador para formar la regla particular que dirima la controversia suscitada. Y así se decide.

IV
De la medida cautelar solicitada

La doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisión N° 269/2000, caso: ICAP), concibe la tutela cautelar como un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que tiene por objeto, garantizar las resultas de un juicio o, en otras palabras, salvaguardar la situación jurídica de los justiciables, a los fines de impedir que sufran una lesión irreparable o de difícil reparación mientras se tramita la causa (Vid. Sentencia N° 2370 del 1° de agosto de 2005, caso: Línea Santa Teresa C. A.).

En términos estrictamente adjetivos, son providencias que persiguen un fin preventivo de modo explícito y directo (La Roche. H, 1983. Medidas Cautelares. Maracaibo, Venezuela. Colegio de Abogados del Estado Zulia), lo cual, las erige en garantías contra la materialización de una lesión a la situación jurídica ventilada en juicio.

Al mismo tiempo, son una parte consustancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentra sujeta al principio dispositivo y, por tanto, opera incluso de oficio. Además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia, con lo cual, se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y, ello, determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida.

De lo expuesto, se deduce que las medidas cautelares presentan como rasgos esenciales, en primer lugar, su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por sí mismas, sino que están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva. En segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarlas o revocarlas por razones sobrevenidas, aún cuando no haya finalizado el proceso principal. En tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta. Por ello, Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires) afirmaba que, como un efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser idóneas y, por tanto, homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.

De este modo, el proveimiento cautelar, si bien representa una aproximación al thema decidendum del juicio principal, resulta esencialmente distinto en cuanto a la declaración de certeza de la decisión de fondo, pues, como afirma Gordillo (2001. Tratado de Derecho Administrativo. Caracas. Fundación de Derecho Administrativo), no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido.
De allí que resulte suficiente la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el actor, en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el juicio principal se declarará la certeza de ese derecho, sin que ello importe prejuzgar sobre la existencia o no del derecho sustancial alegado.

Como puede observarse, se trata de un análisis probabilístico y no de una declaración de certeza y, por tanto, no implica un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la controversia, sino un análisis de verosimilitud, que podrá o no ser confirmado en la sentencia definitiva, cuando se reconozca con fuerza de cosa juzgada y sobre la base de todos los elementos de convicción. En otras palabras, se trata de una apreciación anticipada, pero somera del derecho controvertido, basada en la impresión prima facie de la pretensión.

Volviendo sobre los rasgos esenciales de las medidas cautelares, éstas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio.

Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelar, el legislador patrio reconoció en la legislación de estas medidas, a saber, su carácter innominado (artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil), el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.

De este modo, los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, etc., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección a los intereses y derechos ventilados en juicio.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 156/2000 del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C. A., estableció que el juez del amparo tiene un amplio criterio para decretar medidas cautelares, permitiéndole valorar los recaudos que se acompañan, con la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso y con base en las reglas de lógica y las máximas de experiencia; sin que sea necesario que el accionante pruebe la existencia del fumus boni iuris, ni el periculum in mora, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional.

Así pues, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la referida Sala ha señalado, en reiteradas decisiones, que el juez constitucional está facultado (en tal sentido vid. sentencia Nº 1636/2002 del 17 de julio de 2002, caso: William Claret Girón Hidalgo y otro), al momento de admitir la pretensión, para determinar la procedencia o no de la tutela cautelar solicitada, con el fin de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados o conculcados; por tanto, la misma puede ser acordada cuando se estime que tal proveimiento sea necesario para garantizar la reparación o pleno restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindar tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, este Tribunal observa que los hechos que constituyen la pretensión de amparo, se resumen de la siguiente forma:

“…Ciudadano Juez, como le hemos referido ampliamente en este escrito, el encargado de la sociedad mercantil que administra el Conjunto Residencial dentro de las cuales se encuentran las viviendas de nuestra propiedad, ciudadanoRainer Salazar y el ciudadano Jackson Ibrahim AbboudAbud, plenamente identificados ut supra, impartieron al personal de vigilancia de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO JACK, C. A., que es la empresa contratada para prestar el servicio de vigilancia, y en especial, al personal de vigilancia que se encuentra desempeñando las funciones inherentes a su cargo de vigilante, en la casilla de vigilancia del único punto de acceso a la Urbanización Loma Linda Country Club, y por ende las viviendas donde residen nuestros mandantes, que no nos permitan el acceso, ni a todo aquel copropietario de la fase residencial de la etapa 1 de la Urbanización Loma Linda Country Club, que no hubiese pagado la totalidad de las cantidades de dinero reflejados en los avisos de cobro remitidos por medio de mensajes de datos a nuestros correos electrónicos, medida que pretenden imponer hasta tanto no paguemos la totalidad de los avisos de cobros que ellos han emitido, y que como ya hemos señalado son exorbitantes.

La conducta desplegada por el encargado de la sociedad mercantil que administra el Conjunto Residencial dentro de las cuales se encuentran las viviendas de nuestra propiedad, ciudadanoRainer Salazar y el ciudadano Jackson Ibrahim AbboudAbud, plenamente identificados ut supra, violenta de manera grosera y ostensible nuestros derechos constitucionales a: 1)la propiedad (contenido en el artículo 115 CRBV y artículo21 De La Convencion Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto San Jose De Costa Rica); 2)al libre tránsito (contenido en el artículo 50 CRBV); y 3)a la integridad (contenido en el artículo 46 CRBV)…” (Cursivas añadidas).

En cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada, expresaron:

“…Ciudadano Juez, ante la actitud violenta, contumaz, ilegal e inconstitucional por parte de los ciudadanos RAINER SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.20.037.384, en su condición de Administrador de la Urbanización Loma Linda Country Club; y JACKSON YBRAHIM ABBOUD ABUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.636968, este último abrogándose sin acreditación legal alguna, la condición de dueño de la Urbanización Loma Linda Country Club, la cual radica en el impedimento de facto a que ingresemos a nuestros inmuebles ubicados dentro de la Urbanización Loma Linda Country Club, por la única vía o punto de acceso para hacerlo, girando instrucciones al personal de vigilancia para llevar a cabo ese cometido, muy a pesar de que la pretensión de amparo tenga naturaleza extraordinaria y breve, hace necesario solicitarle respetuosamente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual remite a la aplicación de normas procesales ordinarias en vigor a los artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, dicte la medida cautelar innominada a favor del amparo provisional de nuestro derecho a la propiedad, al libre tránsito y a nuestra integridad, mientras se emita una sentencia que resuelva el agravio denunciado en el presente escrito.

La medida cautelar aquí solicitada encuentra su mayor sustento en el hecho que, el encargado de la sociedad mercantil que administra el Conjunto Residencial dentro de las cuales se encuentran las viviendas de nuestra propiedad, ciudadano Rainer Salazar y el ciudadano Jackson Ibrahim Abboud Abud, plenamente identificados ut supra, impartieron al personal de vigilancia de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO JACK, C. A., que es la empresa contratada para prestar el servicio de vigilancia, y en especial, al personal de vigilancia que se encuentra desempeñando las funciones inherentes a su cargo de vigilante, en la casilla de vigilancia del único punto de acceso a la Urbanizacion Loma Linda Country Club, y por ende las viviendas donde residen nuestros mandantes, que no nos permitan el acceso, ni a todo aquel copropietario de la fase residencial de la etapa 1 de la Urbanización Loma Linda Country Club, que no hubiese pagado la totalidad de las cantidades de dinero reflejados en los avisos de cobro remitidos por medio de mensajes de datos a nuestros correos electrónicos, medida que pretenden imponer hasta tanto no paguemos la totalidad de los avisos de cobros que ellos han emitido, y que como ya hemos señalado son exorbitantes.

Esta conducta desplegada por el encargado de la sociedad mercantil que administra el Conjunto Residencial dentro de las cuales se encuentran las viviendas de nuestra propiedad, ciudadano Rainer Salazar y el ciudadano Jackson Ibrahim Abboud Abud, plenamente identificados ut supra, violenta de manera grosera y ostensible nuestros derechos constitucionales a: 1)la propiedad (contenido en el artículo 115 CRBV y artículo21 De La Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto San Jose De Costa Rica); 2)al libre tránsito (contenido en el artículo 50 CRBV); y 3)a la integridad (contenido en el artículo 46 CRBV), tal como lo detallamos en el Capítulo anterior.

Sin lugar a dudas, como es bien conocido por su competente autoridad, la procedencia de las medidas cautelares innominadas en materia de Amparo Constitucional, encuentran su fundamento en términos del propio Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en protección del derecho constitucional a la defensa debe acudirse al poder cautelar general que a todo Juez, por el hecho de tener la atribución de decidir y ejecutar lo juzgado, que le es inherente. Lo anterior, por vía de efecto que el agraviado acude en resguardo de un derecho de rango máximo que amerita la protección integral del indicado derecho constitucional, en función del Estado con obligación de tutela judicial efectiva, requiriendo y justificándose indiscutiblemente siempre mecanismos cautelares idóneos o suficientes.
…Omissis…

En tal sentido a pesar de naturaleza breve de este proceso, consideramos que se hace necesario suspender la violación que se cierne sobre el derecho constitucional a la propiedad, al libre tránsito y a nuestra integridad, que aseguramos para la fecha está siendo infringido y pretendemos evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo en el proceso de amparo que nos ocupa; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esta necesidad, ciudadano Juez puede usted decretar medidas precautelativas.

De modo que apegados al derecho y criterios de la Sala Constitucional, respetuosamente solicitamos precautelativamente el cese de la lesión, y el restablecimiento provisional del derecho a la propiedad, al libre tránsito y a nuestra integridad, para lo cual de su competente autoridad requerimos respetuosamente acuerde lo siguiente:

PRIMERO: Se ORDENE a los ciudadanos RAINER SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.20.037.384, en su condición de Administrador de la Urbanización Loma Linda Country Club; y JACKSON YBRAHIM ABBOUD ABUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.636968, este último abrogándose sin acreditación legal alguna, la condición de dueño de la Urbanización Loma Linda Country Club, y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en este proceso de amparo, a que se abstengan de obstaculizar, interrumpir, amenazar y/o realizar cualquier acción o vía de hecho por cualquier medio, que propenda impedirnos a nosotros y/o a uno cualquiera de nuestro grupo familiar y/o a cualquier visitante previamente autorizado por nosotros; ya sea por ellos mismos, o en su defecto, ordene que giren las instrucciones al personal de vigilancia que custodia el punto de acceso, para que se nos permita y garantice la entrada y/o cruzar libremente por el único punto de acceso a la Urbanización Loma Linda Country Club, Unidad de Desarrollo 308 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, permitiéndonos el acceso de nuestras personas y bienes al interior de la Urbanización, en pleno desarrollo de nuestros derechos constitucionales a la propiedad sobre nuestros inmuebles ubicados dentro de la referida Urbanización y al libre tránsito sobre las calles por nuestra propia persona o a través de los vehículos automotores donde nos desplacemos para arribar a las mismas;
SEGUNDO: Se ORDENE el traslado y constitución de este Tribunal hasta la entrada y/o único punto de acceso a la Urbanización Loma Linda Country Club, Unidad de Desarrollo 308 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, para que IMPONGA de la presente medida cautelar a los ciudadanos RAINER SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.20.037.384, en su condición de Administrador de la Urbanización Loma Linda Country Club; y JACKSON YBRAHIM ABBOUD ABUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.636968, este último abrogándose sin acreditación legal alguna, la condición de dueño de la Urbanización Loma Linda Country Club; y pare el caso de que ninguno de éstos se encuentren allí, que se IMPONGA de la medida cautelar a la persona o las personas que en ese momento se encuentren a cargo de la caseta de vigilancia o único punto de control de acceso de la Urbanización Loma Linda Country Club, para que se cumpla la medida cautelar innominada decretada, mientras dure el presente juicio de amparo; y

TERCERO: Que se GARANTICE la práctica de la medida antes indicada, mediante la designación de los cuerpos de seguridad del Estado que a bien disponga este Tribunal, si así lo considera necesario al momento de su ejecución, para resguardar la integridad física de nuestras personas así como la de los miembros este órgano jurisdiccional que se trasladen a tales efectos…” (Cursivas añadidas).

Acompañaron a la solicitud de amparo los presuntos agraviados lo siguiente:

• Documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 28 de Junio de 2004, el cual quedo registrado bajo el No.10, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Octavo, Segundo Trimestre del año 2004, con el cual se demuestra el carácter de propietario del ciudadano JOSE ORLANDO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V.-8.937.732, del inmueble identificado con el No.43-01 ubicado en la fase residencial de la etapa 1 de la Urbanización Loma Linda Country Club; Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar; y la legitimación que posee para intentar la presente solicitud.
• Documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 30 de Julio de 1998, el cual quedo registrado bajo el No.04, Protocolo Primero, Tomo Diecinueve (19), Tercer Trimestre del año 1998, el cual demuestra el carácter de propietario del ciudadano PEDRO F. CALCAÑO AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V.-6.560.903, del inmueble identificado con el No.42-03, ubicado en la fase residencial de la etapa 1 de la Urbanización Loma Linda Country Club; Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar; y la legitimación que posee para intentar la presente solicitud.
• Documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 30 de Julio de 1998, el cual quedo registrado bajo el No.10, Protocolo Primero, Tomo Diecinueve (19), Tercer Trimestre del año 1998, el cual demuestra el carácter de propietaria de la ciudadana YOALYS FREDERYK, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V.-9.282.605, del inmueble identificado con el No.42-26, ubicado en la fase residencial de la etapa 1 de la Urbanización Loma Linda Country Club; Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar; y la legitimación que posee para intentar la presente solicitud.
• Documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 09 de Agosto de 2000 el cual quedo registrado bajo el No.49, Protocolo Primero, Tomo Trece (13), Tercer Trimestre del año 2.000, el cual demuestra el carácter de propietario del ciudadano DIMITRIO CATSAMATSOS SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no.V.- 8.871.091, del inmueble identificado con el No.41-34, ubicado en la fase residencial de la etapa 1 de la Urbanización Loma Linda Country Club; Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar; y la legitimación que posee para intentar la presente solicitud.
• Documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 30 de Enero de 2009, el cual quedo registrado bajo el No.2009.479; asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.297.6.1.8.516, correspondiente al Libro del Folio real del año 2009, Primer Trimestre del año 2.009, el cual demuestra el carácter de propietaria de la ciudadana ANA ESTHER MEZA, de nacionalidad, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V.-1.982.345, de este domicilio, del inmueble identificado con el No.41-24, ubicado en la fase residencial de la etapa 1 de la Urbanización Loma Linda Country Club; Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar; y la legitimación que posee para intentar la presente solicitud.
• Recibos de Pago correspondiente a los meses de Octubre de 2015, Enero, Febrero, Marzo, Abril y abono del mes de mayo de 2016 ; y el Estado de Cuenta del año 2015 y del mes de Enero a Mayo del año 2016, por la ADMINISTRADORA Y TECNOLOGIA LOMA LINDA,C.A., correspondiente a la casa No.41-24, de la fase residencial de la Etapa 1 de la urbanización Loma Linda Country Club, que corresponde a una vivienda tipo “California” , que es una de las más pequeñas, y que es propiedad de la ciudadana ANA ESTHER MEZA.
• Recibos de Pago de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y abono del mes de mayo de 2016, así como el Aviso de Cobro del mes de Mayo del año 2016, emitido por la ADMINISTRADORA Y TECNOLOGIA LOMA LINDA,C.A., correspondiente a la casa No.43-01, de la fase residencial de la Etapa 1 de la urbanización Loma Linda Country Club, que corresponde a una vivienda tipo “Amsterdam” , que es una de vivienda más grande que las californias, y que es propiedad del ciudadano JOSE ORLANDO AGUILAR.
• Comunicado enviado mediante mensajes de datos al correo electrónico nuestro, emitido por la ADMINISTRADORA Y TECNOLOGIA LOMA LINDA,C.A., donde desprestigia e infamia a el ciudadano JOSE ORLANDO AGUILAR.
• Recibos de Pago correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2016 ;y Estado de Cuenta correspondiente al periodo que va desde el mes de Enero al mes de Mayo de 2016 emitidos por la ADMINISTRADORA Y TECNOLOGIA LOMA LINDA,C.A., correspondiente a la casa No.41-34, de la fase residencial de la Etapa 1 de la urbanización Loma Linda Country Club, que corresponde a una vivienda tipo “Florida Junior” , que es propiedad del ciudadano DIMITRIO CATSAMATSOS SANDOVAL.
• Recibos de Pago correspondiente al mes de Marzo de 2016 y emitido por la ADMINISTRADORA Y TECNOLOGIA LOMA LINDA,C.A., y transferencias electrónicas realizadas a la cuenta corriente No.01340227222273009399 del Banco Banesco correspondiente a los meses de Abril y Mayo de 2016 ; correspondiente a la casa No.42-26, de la fase residencial de la Etapa 1 de la urbanización Loma Linda Country Club, que corresponde a una vivienda tipo “Florida” , que es propiedad del ciudadana YOALYS FREDERICK.
• Recibos de Pago correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Mayo de 2016 emitidos por la ADMINISTRADORA Y TECNOLOGIA LOMA LINDA,C.A.; correspondiente a la casa No.42-03, de la fase residencial de la Etapa 1 de la urbanización Loma Linda Country Club, que corresponde a una vivienda tipo “Florida”, que es propiedad del ciudadano PEDRO F. CALCAÑO .

Considera este Juzgado, que luego de un análisis preliminar y no definitivo del asunto, sobre la base de los argumentos esgrimidos por la solicitante del amparo y los medios documentales consignados, se desprende, cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en la pretensión de amparo, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso y así, se establece.

De igual modo, observa quien suscribe que en el presente asunto existe un fundado temor de ocurrencia de daños de difícil reparación que pudieran producirse hasta tanto se dicte la correspondiente decisión de fondo; y considerando que la medida solicitada persigue la protección de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, mediante la suspensión de actos presuntamente lesivos o amenazantes y dado el carácter reversible de la medida solicitada, en el sentido de que si la solicitante no tuvieren razón, la medida no perjudicaría en modo alguno a los presuntos agraviantes, mientras que el no acordarla sí pudiese causar un daño a los derechos constitucionales de los demandantes; tomando en cuenta que los presuntos agraviados ha denunciado ser objeto de violación del derecho de propiedad sobre los inmuebles que les sirven de residencia habitual para ellos y para sus familias, lo cual redundaría en un perjuicio generalizado y de imposible resarcimiento, es por lo que este Juzgador, luego de ponderar los intereses en conflicto en el caso sub iudice, estima procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada, de conformidad con lo previsto en la citada disposición procesal (artículo 588 del Código de Procedimiento Civil), así como lo establecido por la doctrina jurisprudencial comentada, en los términos señalados en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

V
Decisión
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transitodel Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:
PRIMERO: Es COMPETENTE y ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSE ORLANDO AGUILAR, PEDRO F. CALCAÑO AREVALO, YOALYS FREDERYK, DIMITRIO CATSAMATSOS SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.937.732, 6.560.903, 9.282.605 y 8.871.091 respectivamente; y la ciudadana ESLY IDROGO, de nacionalidad, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-4.680.343 de este domicilio, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA ESTHER MEZA, de nacionalidad, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-1.982.345 y de este domicilio; debidamente asistidos por los ciudadanos MARYORI ROA y BASSAN SOUKI, inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del Abogadobajo losNº80.827 y 22.677 respectivamente y de este domicilio, en contra de los ciudadanosRAINER SALAZAR y JACKSON YBRAHIM ABBOUD ABUD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.037.384 y V-15.636.968 respectivamente, por la presunta violación de los artículos 115, 50 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la propiedad, al libre tránsito y a la integridad de la persona;

SEGUNDO: Se ordena la notificación por boleta de los presuntos agraviantes, los ciudadanos RAINER SALAZAR y JACKSON YBRAHIM ABBOUD ABUD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.037.384 y V-15.636.968 respectivamente;

TERCERO: Se ordena la notificación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar;

CUARTO: Se establece a las partes, que una vez conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas supra, debidamente certificada por la Secretaria del Tribunal, deberán concurrir a este Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada;
QUINTO: Se DECRETA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada en el escrito de libelo de amparo constitucional que antecede y por tanto se ORDENA a los ciudadanos RAINER SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.20.037.384, en su condición de Administrador de la Urbanización Loma Linda Country Club; y JACKSON YBRAHIM ABBOUD ABUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.636968, a que se abstengan de obstaculizar, interrumpir, amenazar y/o realizar cualquier acción o vía de hecho por cualquier medio, que propenda impedir a los solicitantes de este amparo y/o a uno cualquiera de los miembros de su grupo familiar y/o a cualquier visitante previamente autorizado por los solicitantes; ya sea por ellos mismos, o en su defecto, ordene que giren las instrucciones al personal de vigilancia que custodia el punto de acceso, para que se les permita y garantice la entrada y/o cruzar libremente por el único punto de acceso a la Urbanización Loma Linda Country Club, Unidad de Desarrollo 308 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, permitiéndoles el acceso de ellos y sus bienes al interior de la Urbanización, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la propiedad sobre los inmuebles que alegan están ubicados dentro de la referida Urbanización y al libre tránsito sobre las calles por sus propios medioso a través de los vehículos automotores donde se desplacen para arribar a las mismas, hasta tanto se decida la presente causa. Para la materialización de esta medida, se acuerda el traslado de este despacho hasta la sede del único punto de acceso a la Urbanización Loma Linda Country Club, Unidad de Desarrollo 308 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, para el día martes (21/06/2016) a las una de la tarde (01:00 p.m.).ASÍEXPRESAMENTE SE DECIDE.

Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Asimismo, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transitodel Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte(20) días del mes de junio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abg. Ángel Velásquez Sabino.
La Secretaria,

Abg. Giovanna Fernández.
En la misma fecha se libraron boletas de notificación y oficios ordenados en la presente decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Giovanna Fernández