REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 17 de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: FP02-M-2016-000014


Vista la demanda de cobro de bolivares incoada por Ana Gazzaneo Soto abogada en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 243.689 actuando cono apoderada de los ciudadanos Lucila Matilde Sucre De Atias y Je´sus Alberto Atías Amparan, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº 3.797.449 y 2.744.249 respectivamente, el tribunal encuentra que en la narración se dice que el ciudadano Jean Carlos Ghassibe Tannous, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.913.853 se constituyó en deudor de plazo vencido de los ciudadanos Lucila Matilde Sucre De Atías y Jesús Alberto Atías Amparan por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 5.500.000,00) por concepto de préstamo para la adquisición de equipos de refrigeración, maquinas cortadoras y similares así como la adecuación de un local comercial donde funcionará la empresa DELIMARKET EXPRESS, C.A.

Que no se hizo efectivo el pago en la fecha de vencimiento, el ciudadano Jean Carlos Ghassibe Tannous, garantizó dicha deuda con SEISCIENTAS OCHENTA (680) acciones de la empresa DELIMARKET EXPRESS, C.A.

Revisados los términos en que fue redactada la demanda que inicia este procedimiento el juzgador observa que lo pretendido por la parte demandante es que por el procedimiento de intimación se ordene al demandado el traspaso de 680 acciones de la sociedad de comercio DELIMARKET EXPRESS CA y la entrega de todos los equipos que se encuentran en el establecimiento de la referida sociedad.

En el documento fundamental de la pretensión, producido en original, el demandado se reconoce deudor de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES que comprende la suma recibida en préstamo y los intereses devengados. Resulta que en ese documento no se establece obligación alguna de entregar bienes o equipos a los actores en pago del préstamo. Nada en el texto del documento en cuestión permite inferir siquiera que el deudor se comprometió a entregar bienes o equipos de la sociedad mercantil DELIMARKET EXPRESS. Por añadidura, en ese documento el deudor no declaran que obra en representación de la sociedad de comercio ni hay constancia de que tales equipos sean propiedad de la sociedad mercantil; en este último caso la obligación contraída personalmente por Jean Carlos Ghassibe Tannous no podría afectar bienes de una persona jurídica distinta como lo es DELIMARKET EXPRESS CA. Por consiguiente, la demanda por el procedimiento de intimación en lo que se refiere a la pretensión de entrega de unos equipos que ni siquiera se especifican en su especie, cantidad, naturaleza y seriales es francamente inadmisible.

Esta indeterminación de los bienes que los actores pretenden les sean entregados es motivo para negar la admisión de la demanda porque no es posible librar un decreto de intimación ordenando la entrega de bienes desconocidos porque el artículo 647 del Código Procesal Civil exige que el decreto contenga la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas lo que supone la descripción de los bienes y su número; no es posible simplemente que se intime a los deudores a entregar todos los equipos que se encuentran en las instalaciones de la empresa DELIMARKET EXPRESS como pretenden los demandantes.

Por lo que toca a la pretensión de entrega de las 680 acciones se observa que en el documento producido junto a la demanda en su cláusula 4ª la parte accionada garantizan la deuda con 680 acciones de DELIMARKET EXPRESS, sin especificar la clase de garantía a que se refiere esa estipulación. Dar en garantía unas acciones no significa traspasar la propiedad de las acciones. La fianza, la prenda y la hipoteca son especies de garantías. Ninguna de ellas supone la obligación de traspasar la propiedad de bienes del deudor al acreedor. La “garantía” a que se refiere la cláusula 4ª del documento producido por los accionantes si de una prenda se trata para su perfeccionamiento los deudores debieron entregar a los acreedores el título o títulos representativos de las 680 acciones (artículo 1837 del Código Civil) y el procedimiento idóneo al que deben acudir los acreedores es el de ejecución de prenda previsto en los artículos 666 y siguientes del Código Procesal Civil, no siendo admisible que recurran al procedimiento monitorio.

El Señor Jean Carlos Ghassibe Tannous. A juicio de este sentenciador en el documento producido junto al libelo se reconoce deudor de unas sumas de dinero cuyo pago sí puede ser demandado por el procedimiento de intimación, pero como lo reclamado es la entrega de unas acciones y de unos equipos la demanda es inadmisible por ser contraria al artículo 640 del CPC ya que el demandado ciertamente se reconoce deudor pero no se obliga a entregar ni equipos ni acciones.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal 2º de 1º Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar declara INADMISIBLE la demanda interpuesta Ana Gazzaneo Soto abogada apoderada de los ciudadanos Lucila Matilde Sucre De Atías y Jesús Alberto Atías Amparan contra el ciudadano Jean Carlos Ghassibe Tannous por el procedimiento de intimación.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete días del mes de junio del dos mil dos dieciséis.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-

La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45 am) minutos de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné

MAC/SCH/indira.-
Resolución: PJ0192016000151