REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 16 de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: FP02-V-2016-000343
Vista la solicitud de adopción y los recaudos que la acompañan presentada por los ciudadanos José Miguel Contasti Moreno, Dubrazka Josefina Muñoz de Cotaste y Arnaldo De Jesús Colina Bolívar, este tribunal considera que no es competente para conocer de la mencionada solicitud por las consideraciones que de seguidas se exponen: En la solicitud de adopción los ciudadanos José Miguel Contasti Moreno, Dubrazka Josefina Muñoz de Contasti y Arnaldo De Jesús Colina Bolívar alegan:
Que el ciudadano Arnaldo de Jesús Colina Bolívar es hijo biológico de Deivis Colina y Yohanna Bolívar como consta en la partida de nacimiento anexa a esta solicitud.
Que el ciudadano Arnaldo de Jesús Colina Bolívar está integrado al hogar de la familia Contasti Muñoz de manera informal desde los 10 años de edad como se evidencia en autos del expediente FP02-V-2011-1126 sustanciado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar de la cual anexan copias simples.
Que el ciudadano Arnaldo de Jesús Colina Bolívar esta emancipado desde el 3 de diciembre del 2.014 fecha en la que cumplió la mayoría de edad.
De acuerdo con la precedente narrativa Arnaldo Colina es mayor de edad por haber cumplido 18 años en diciembre de 2014; sin embargo, se encuentra integrado a la familia Contasti Muñoz desde los 10 años.
En prueba de esa afirmación los solicitantes presentaron una copia simple de la parte dispositiva de una supuesta sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 13 de enero de 2012. No corresponde a este sentenciador juzgar sobre la eficacia probatoria de ese documento, pero las exposiciones de los solicitantes son suficientes para confiar en su verosimilitud a los solos efectos de la determinación del órgano competente para conocer de la pretensión de adopción.
En nuestro país todo lo relacionado con la adopción lo regula la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNA). El artículo 408 de este texto normativo prohíbe la adopción de mayores, salvo que el posible adoptado tenga relaciones de parentesco con el adoptante, sea hijo del cónyuge del adoptante o que antes de la mayoridad la persona que se quiere adoptar haya estado integrada al hogar de éste. Precisamente esto último es lo que afirman los interesados por cuyo motivo el procedimiento que debe seguirse es el previsto en la LOPNA por los tribunales de esa jurisdicción. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal 2º de 1º Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar no acepta la competencia para conocer de la solicitud de adopción presentada por José Miguel Contasti Moreno, Dubrazka Josefina Muñoz de Cotaste y Arnaldo De Jesús Colina Bolívar declina el conocimiento y decisión del asunto en el Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del Estado Bolívar.
Remítase el expediente al mencionado órgano jurisdiccional una vez transcurra el lapso para solicitar la regulación de la competencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los 17 días del mes de junio del dos mil dos dieciséis.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y quince (11:15 am) minutos de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
MAC//indira.-
RESOLUCION INTERLOCUTORIA N° PJ0192016000153
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