REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Asunto Principal: FP02-V-2014-000906


ANTECEDENTES

El día 06 de agosto de 2014 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y recibido por ante este Tribunal en esa misma fecha 06-08-2.014, escrito continente de la demanda por liquidación y partición de la comunidad concubinaria incoada por Edgar José Hugo Arcila Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.326.698 y de este domicilio, asistido por la abogada Jahinitze Lira de Petit, inscrita en el IPSA bajo el N° 178.616 contra Soyanara Josefina García Sifontes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.968.961.

Alega la parte actora en su escrito:

Que en fecha 04 de febrero del 20014 en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consta en el expediente FP02-V-2013-001206 una sentencia donde se declaró que existió una unión estable de hecho entre el ciudadano Edgar José Hugo Arcila Fuenmayor y Soyanara Josefina García Sifontes.

Que solicita al Tribuna se proceda a la liquidación y partición de los bienes que integran la comunidad concubinaria que existió durante dos años de vida concubinaria.

Manifiesta que el domicilio concubinario ubicado en la Calle Los Corrales sector el Merecure N° 51-A, es de su propiedad y no entra en la comunidad concubinaria debido a que lo obtuvo cuando estaba casado con la ciudadana Yakelin García.

Que la ciudadana Soyanara Josefina García Sifontes manifiesta que el domicilio ubicado en la Calle Los Corrales, sector el Merecure N° 51-C le corresponde por haber colaborado en sus mejoras y ampliación del mismo.

Solicita que se liquide el bien anteriormente descrito por cuanto todo fue costeado por su persona, para lo cual presenta un escrito de titulo de propiedad del inmueble.

Asímismo menciona que sólo obtuvieron bienes muebles electrodomésticos como microondas, licuadora, lavadora, frizer, juego de comedor, 2 juego de cuarto, 1 litera, 4 aires: 2 de 12 btu y 2 de 24 btu; equipo de sonido, 2 televisores de 20”, nevera, cocina, juego de recibo tipo peluche ejecutivo, computadora windon 3.

Que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

El día 12/08/2014 fue admitida la demanda dándole entrada en el libro de causas correspondiente; se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera ante el Tribunal dentro del plazo de veinte (20) días luego que conste su citación a dar contestación a la demanda.

El día 15/10/2014 el alguacil de este despacho consignó recibo de citación de la demandada donde manifiesta que no logró encontrarla.

El 03 /11/2014 la parte actora asistida por la abogada Jahinitze Lira de Petit, presento diligencia donde solicita la citación por carteles.

En 26/11/2014 se procedió a librar cartel de citación a la demandada, conforme a lo dispuesto al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Habiendo sido cumplidos los requisitos exigidos para la citación de la demandada y no pudiendo lograrse la citación personal, en fecha 05/05/2015 se designó defensor judicial de la demandada en la persona de la abogada Silvana Silva Castro, quien se dio por citada para representar a la demandada el día 23/07/2015.

El día 30/09/2015 se dejó constancia por secretaria que el 29/09/15 venció el lapso de contestación de la demanda sin que la defensora judicial presentara escrito alguno.

En fecha 22/10/10 se dicto sentencia donde se repuso la causa al estado en que se reabra el lapso de contestación de la demanda a partir del día siguiente a la fecha de la sentencia.

El 25/11/2015 la defensora judicial de la parte demandada abg. Silvana Silva presentó escrito de contestación de demanda donde alega lo siguiente:

Que hace formal oposición a la demanda por cuanto el bien señalado a partir no pertenece al acervo de la comunidad concubinaria entre ella y el demandante, por cuanto la vivienda se construyó antes de la relación concubinaria que los unía.

Que en fecha 04 de febrero del 2014 quedó homologada la sentencia que declara la unión estable de hecho en el expediente FP02-V-2013-1206 entre su representada y el demandante.

Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los argumentos utilizados por Edgar José Hugo Arcila Fuenmayor, pues la mayoría de sus argumentos no se ajustan a la verdad de los hechos.

Niega por ser falso que el demandante haya aportado dinero alguno para la construcción de la vivienda, por cuanto los gastos de construcción de la casa fueron cubiertos por familiares de la demandad.

Que es falso que el demandante colaboró alguna vez con gastos en su hogar.

Que niega por ser falso que durante la unión concubinaria solo obtuvieron bienes muebles.

Que desde que se separó del demandante es ella quien ha corrido con los gastos de mantenimiento y todas las reparaciones menores que se les ha presentado en la casa.

En fecha 25/11/2015 la Juez Temporal se aboca al conocimiento de la causa

En fecha 25/11/2015 la secretaria temporal dejó constancia que en esa misma fecha 25-11-2015 venció el plazo para la contestación de la demanda.

El 07/01/16 el Juez titular se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 07/01/2016 la secretaria dejó constancia que el 18 de diciembre de 2.015 venció el lapso de promoción de pruebas.

El 12/01/2016 la defensora judicial de la parte demandada abg. Silvana Silva presentó escrito donde solicita se reabra el lapso de promoción de pruebas por cuanto no pudo consignar escrito de pruebas por cuanto la demandada no se encontraba en la ciudad por problemas de salud y no pudo aportarle los medios probatorios.

En fecha 14 de enero del 2.016 se dictó sentencia donde se reabre el lapso de promoción de pruebas al día siguiente a la fecha de la sentencia.

En fecha 10/02/2016 la secretaria dejo constancia que el día 05-02-2016 venció el lapso de promoción de pruebas y llegado el día para promover, estando dentro del lapso legal, en fechas 01-02-16 y 05-02-16 ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes.

El día seis (06) de abril la suscrita secretaria deja constancia del vencimiento el ultimo día de los señalados para la evacuación de pruebas.

El día veinticuatro (24) de junio la secretaria dejó constancia del vencimiento del termino de informes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN


La parte actora pretende la partición de una comunidad de origen concubinario conformada por el mobiliario que dice adquirió durante la unión con la demandada y una vivienda identificada con el código 51-C.

La demandada asistida por una defensora judicial se opuso a la partición y alegó que es falso que el demandante hubiera contribuido con los gastos de construcción de la vivienda que habita actualmente expresando que la vivienda fue construida con dinero aportado por su propia familia. Adujo que los bienes muebles que pretende partir el actor no son comunes porque todos ellos los adquirió la demandada antes del inicio de la unión.

Para decidir este tribunal observa:

La demandada señaló que la vivienda que ella ocupa fue construida con dinero aportado por su familia en tanto que el actor dice que la vivienda en cuestión, la 51-C de la calle Los Corrales del sector Merecure, pertenece a la comunidad porque fue “costeado” por él.

El juzgador desecha de plano la prueba testimonial ofrecida por la parte actora para demostrar que la casa 51-C es un bien adquirido durante la unión estable por cuanto la propiedad de los bienes inmuebles se prueba no con testigos sino con documentos auténticos que hayan sido inscritos en el Registro Público como lo ordena el artículo 1920-1 del Código Civil. Ni esos testigos ni los promovidos por la demandada tienen eficacia probatoria para acreditar que el inmueble es un bien común.

El documento registrado el 11 de julio de 2012 producido junto a la demanda inscrito con el número 2012-1012, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 299.6.3.1.2373 hace mención de una vivienda con el nº 51 de la calle Los Corrales. Este instrumento es también insuficiente debido a que en la demanda se describen dos viviendas identificadas como 51-A y 51-C, la primera propiedad del actor según su propio dicho y la segunda supuestamente común, sin que sea posible determinar a cuál de esas viviendas se refiere el documento en cuestión.

En cuanto al título supletorio inscrito en el Registro Público el 15 de julio de 2014 con el número 2012-1012, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 299.6.3.1.2373, se refiere al mismo inmueble descrito en el párrafo anterior (299.6.3.1.2373) y en el auto del tribunal que evacuó el título supletorio solamente se mencionan unas bienhechurías ubicadas en la calle Los Corrales del sector Merecure de la parroquia Catedral sin ninguna mención que aclare que se refiere a la vivienda 51-A o a la 51-C.

En consecuencia, debido a la falta de pruebas fehacientes de que la vivienda 51-C es en verdad un bien común que deba partirse se desestima esta parte de la pretensión del actor.

En cuanto a los bienes muebles se observa que el demandante pretende la división de microondas, licuadora, lavadora, juego de comedor, 2 juegos de cuarto, 2 televisores, nevera, cocina, computadora de escritorio, equipo de sonido y un freezer los cuales por máxima de experiencia este sentenciador conocer que su valor es mayor a dos Bolívares. Por consiguiente, no es admisible la prueba de testigos para probar que tales bienes fueron adquiridos durante la unión estable.

Por lo demás, de los promovidos por la actora solamente declararon Jharaydna Basanta Márquez, Zhamira Del Carmen Tirado e Irina Gil Román quienes al ser preguntados sobre los bienes en cuestión dijeron que: si le constaba que habían adquirido “muebles, nevera, cocina, litera, lavadora, equipos de sonido, mesas, licuadoras, varios aires acondicionados” (Jharaydna Basanta) o “electrodomésticos, televisor, nevera, computadora, muebles, cama, juego comedor…” (Irina Gil).

Esas respuestas de los testigos son vagas porque de ellas no puede saberse con certeza ni la fecha de adquisición de los muebles ni si ellos son los mismos que posee la demandante para lo cual es necesario el conocimiento de datos que no sería creíble que unos testigos conocieran: seriales, marcas, colores.

La partición se refiere a una universalidad de muebles, es decir, a todo el conjunto de muebles adquiridos por los unidos durante el tiempo de vigencia del concubinato; para el actor era una carga suministrar la documentación que acreditara la existencia de cada uno de los muebles que forman esa universalidad: facturas, recibos de compra, contratos de compraventa, con la suficiente especificación de sus seriales, marcas, colores y demás signos distintivos. Las universalidades de muebles no se prueban con la posesión (artículo 794 del Código Civil), pero tampoco pueden probarse mediante testigos que de manera genérica digan que les consta que los unidos adquirieron unos bienes muebles si no especifican la fecha de adquisición y los datos que los individualicen de otros similares; esto siempre que el valor de la universalidad no exceda de Bs. 2,00 ya que en este caso rige la prohibición del artículo 1387 del Código Civil.

Debido a la insuficiente prueba de que los muebles mencionados en la demanda sean comunes es necesario aplicar la consecuencia prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: declarar sin lugar la demanda por no haber plena prueba de los hechos aducidos en ella.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de partición de bienes de una extinta unión estable de hecho interpuesta por Edgar José Hugo Arcila Fuenmayor contra Soyanara Josefina García.

Se condena en costas a la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y once minutos de la mañana (09:11 a.m.).-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/Leydner.-
Resolución N° PJ0192016000172.-