REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
206º Y 157º
RESOLUCION Nº. PJ0192016000143
ASUNTO: FP02-V-2015-000397
ANTECEDENTES
El día 17/04/2015 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por este Tribunal en la misma fecha demanda por divorcio intentada por el ciudadano Gregorio Antonio Yépez Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.888.374 y de este domicilio, asistida por la profesional del derecho María Concepción Mercado Tomasini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.929 de este domicilio contra la ciudadana Hilda Maria Carrero Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.318 y de este mismo domicilio.
Alega la parte actora en su escrito de demanda:
Que el día 09-08-1985 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Hilda María Carrero Contreras, antes mencionada e identificada, por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Dalla Costa del Municipio Autónomo Sifontes del estado Bolívar.
Expresó que fijaron su domicilio conyugal en el callao y posteriormente se mudaron a Casanova Sur, calle Las Mercedes Nº. 15 de esta Ciudad donde permanecieron e hicieron vida en común como pareja como su último domicilio.
Indicó que durante la referida unión vivieron en la más completa armonía y respeto mutuo, hasta el mes de mayo de 1998, cuando su cónyuge decidió abandonar el hogar que tenían legalmente constituido.
Dice que de la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes alguno que partir ni antes ni después.
Que demanda por divorcio a la ciudadana Hilda Maria Carrero Contreras, fundamentada en lo dispuesto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
El día 11/05-2015 fue admitida la demanda dándosele entrada en el libro de causas correspondiente; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.
El día 21/05/2015 el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.
Habiendo sido cumplidos los requisitos exigidos para la citación del demandado, en fecha 10/07/2015 la secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (fl. 21).
Los días 28/09/2015 y 13/11/2015, se llevaron a cabo los actos conciliatorios.
El día 26-11-2015 tuvo lugar la contestación de la demanda, quedando abierto a pruebas el juicio.
Abierto el lapso probatorio la parte promoverte consignó su escrito respectivo el 09/12/2015, las cuales el tribunal se consideraron pertinentes. Admitidas las pruebas en fecha 21/01/2016 fueron evacuadas las mismas.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con vista a las siguientes consideraciones:
En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.
En el caso subexamine, la demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
En la etapa probatoria sólo la parte actora ejerció su derecho a probar; la cual reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos a su favor, produciendo como prueba documental el acta de matrimonio, y promovió las testimoniales de los ciudadanos Clodeth Abache y Elvis Guerrero.
El día 27/01/2016 el ciudadano Elvis Ramón Guerreo Díaz, venezolano, mayor de edad, de 40 años, de profesión oficial policía, titular de la cedula de identidad Nº V-13.452.214 y domiciliado en La urbanización Parque del Sur, casa Nº. 32 de esta ciudad, declaró: que conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos Gregrorio Antonio Yepez Yepez y Hilda María Carreño desde hace mucho años, que le consta que son cónyuges, que tienen mucho tiempo de separados.
El juzgador no encuentra motivo alguno para desechar la declaración del testigo en virtud de lo cual estima que de ella dimana una prueba plena de la veracidad de los hechos referidos en el interrogatorio. ASÍ SE DECLARA.
La salida intempestiva del demandado sin la previa autorización del juez de primera instancia civil, configura una trasgresión al deber jurídico que tienen los cónyuges de vivir juntos y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, deberes previstos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dejó asentado que "...En caso de abandono del hogar conyugal matrimonial, que es una de las situaciones concretas que pueden subsumirse en la hipótesis abstracta prevista en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la Corte ha establecido que dicha causal está integrada por dos elementos esenciales: el uno, material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal; y el otro, moral, la intención de no volver a él. En otro fallo de Casación se dejó también establecido que "existe abandono, cuando uno de los cónyuges, sin motivo más o menos racional y excusable, se aleja de la casa conyugal con la firme y resuelta intención de romper aquel consortium omnis vitae que es otro de los deberes fundamentales del matrimonio" (Sentencia del 15 de diciembre de 1.977, Ramírez y Garay compendio 1.977 a 1.979, página 638).
Aplicando la doctrina de Casación al caso subexamine este Tribunal encuentra que las declaraciones testimoniales prueban que el ciudadano Luís Daniel López, al abandonar el hogar conyugal exhibió una intención manifiesta de romper el denominado consortium omnis vitae en forma definitiva. Tales consideraciones llevan a la juzgadora a declarar que las bases fácticas de la demanda, suficientemente probadas mediante testigos, configuran la causal de abandono voluntario y así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por divorcio incoada por el ciudadano Gregorio Antonio Yepez Yepez contra la ciudadana Hilda María Carrero Contreras. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal entre Gregorio Antonio Yepez Yepez y Hilda María Carrero Contreras.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los seis días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 am).-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
MAC/SC/mares.-
DIARIZADO
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