REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, seis de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: FP02-V-2016-000120
Vista la solicitud de reposición de la causa planteada por el abogado Luís Toussaint Rivas Coapoderado de los codemandados Betty Barceló de Natera, Emilio Barceló Reyes y Freddy Barceló Reyes quien alega que existe un litisconsorcio pasivo necesario integrado por sus representados y los ciudadanos Janitza María Barceló Reyes y Dinorah Josefina Barceló Reyes quienes son copropietarios del inmueble cuya venta supuestamente fue prometida en el contrato cuyo cumplimiento demanda el actor Wilfredo Ruíz Santodomingo este tribunal de seguidas pasa a pronunciarse en torno a la referida petición de nulidad y subsiguiente reposición.
Cuando varias personas se hallan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa la sentencia que resuelva el estado de conflicto que rodea dicho objeto debe hacerlo de manera uniforme para todos los litisconsortes porque es imposible que se dicten diferentes decisiones para cada uno de ellos condenando a unos y absolviendo a otros. Este estado de comunidad jurídica es lo que se llama litisconsorcio necesario el cual puede ser activo o pasivo según que el vínculo de que se trata se de entre los sujetos que demandan o los demandados.
La acción de cumplimiento de un contrato se da entre las partes del contrato quienes son los legitimados para pedir el cumplimiento o contradecir esa pretensión. Esto se deduce del artículo 1.159 y 1.167 del Código Civil, entre otras disposiciones normativas. Por consiguiente, en esta causa la legitimación pasiva la tendrían en principio los codemandados Betty Barceló de Natera, Emilio Barceló Reyes y Freddy Barceló Reyes quienes figuran en el contrato como “propietarios delegados” y, por esta razón, serían los llamados a convenir o contradecir la demanda. Sin embargo, en el mismo contrato las partes identifican como propietarios a otros ciudadanos que no fueron emplazados para contestar la demanda: Janitza María Barceló Reyes y Dinorah Josefina Barceló Reyes quienes junto a los “propietarios delegados” estarían en comunidad respecto del inmueble cuya venta fue prometida. La identificación de los codemandados como propietarios delegados en el contrato cuyo cumplimiento es demandado denota la idea de que estos concurrieron al negocio jurídico en su propio nombre y al mismo tiempo como mandatarios de los otros dos copropietarios que no fueron llamados a juicio situación que por virtud del artículo 1.169 del Código Civil haría a estos últimos partícipes del contrato y en condición de mandatarios y copropietarios de la parcela y vivienda ubicadas entre la avenida San Francisco de Asís y El Pilar de la urbanización Capremco de Ciudad Bolívar.
Lo dicho en el párrafo anterior le concede la razón al apoderado de la parte demandada en cuanto a la defectuosa integración del litisconsorcio pasivo, pero esto no conduce a reposición ninguna porque estando el proceso en sus fases iniciales sin que haya fenecido el lapso de contestación lo que procede es el emplazamiento de los copropietarios no demandados Janitza María Barceló Reyes y Dinorah Josefina Barceló Reyes para que comparezcan a contestar la demanda en el plazo fijado en el auto de admisión que comenzará a contarse después que conste en autos la citación de todos ellos en el entendido de que los ciudadanos Betty Barceló de Natera, Emilio Barceló Reyes y Freddy Barceló Reyes han quedado citados desde la fecha en que otorgaron poder apud acta a los abogados Luís Toussaint Rivas, Alvaro Natera Barcelo y Ricardo Hassani El Souki.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar ordena la citación de los ciudadanos Janitza María Barceló Reyes y Dinorah Josefina Barceló Reyes para que comparezcan a contestar la demanda junto a sus otros litisconsortes en el plazo ordinario de 20 días de despacho siguiente a que conste en autos su citación quedando sin efecto el plazo de litiscontestación que había transcurrido hasta el presente. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCh/indira.
Resolución N° PJ0192016000144-
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