REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Adolescentes
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 28 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2015-000438
ASUNTO : FP01-R-2016-000036

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2016-000036
Nro. Causa en Alzada FP01-D-2015-000438
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar.-
RECURRENTE: Abg. Francisco Abreu,
Defensa Privada

PROCESADO: Juninho Gabriel Rengifo Sánchez
Fiscal del M.P.:
Abg. Meralda Rondón Chavarri
Fiscal Noveno del Ministerio Publico,

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

Corresponde a esta Sala Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de sentencia definitiva, incoado por el Abogado Francisco Abreu, en su condición de Defensa Privada, actuante en la causa penal seguida al joven adulto Juninho Gabriel Rengifo Sanchez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, a cargo del Juez Carlos Eduardo Retiff Vahlis, en fecha 18 de marzo de 2016, y mediante la cual condena al ciudadano procesado a cumplir la sanción de ocho (08) años por la comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el 83 del Código Penal Venezolano.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“…CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS PRUEBAS
El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, se determina así:
Una acción realizada por el agente y dirigida en contra de la víctima; en el presente caso tenemos que el sujeto activo “transporto al agente material del hecho delictivo” para facilitar su traslado y posterior huida e interceptara al sujeto pasivo y causarle la muerte por hemorragia cerebral, a consecuencia de una herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, tal hecho quedó acreditado por el Tribunal con la declaración de la ciudadana KAREN FRANCO, quien expuso: “El 03 de octubre como a las 2:00 de la mañana veníamos Margarita y yo caminando y por esa calle hay una casa de dos plantas y una iglesia, vimos a pirro y Juninho montarse en la moto, ellos arrancaron con las luces de la moto apagada, cuando llegamos a la esquina escuchamos cuando pirro le gritaba a mauro “mamaguevo estas claro que te vas a morir” salimos corriendo y nos metimos por allí detrás de una casa, escuchamos los disparos, Margarita se queda agachada y yo me asomo y veo a pirro montándose en la moto, Juninho iba montado en la moto, nosotras vamos inmediatamente allí corriendo vimos que mauro no respondía y salimos corriendo; ese fin de semana no salí de mi casa; el martes en la tarde me llano un amigo donde me comento que esa noche había tomado con mauro; yo te voy a decir algo, yo vi y voy a decir lo que vi, no me comunique más con é … A preguntas realizadas por la representación fiscal, contesto: “¿El 03 de octubre de donde ustedes venían? de una reunión en casa de un amigo ¿Venían en un vehículo? No, veníamos caminando ¿Manifiesta que viste a pirro y Juninho montado en la moto de pirro, visualizaste quien iba manejando la moto? Junino iba manejando la moto y pirro de copiloto ¿tú conoces a Juninho? si somos del mismo barrio ¿has visto conducir moto a Juninho en otras oportunidades? Si ¿Manifiesta que arrancaron la moto con luces apagadas y escuchaste que pirro le dijo algo a mauro, que le dijo? mauro mamaguevo estas claro de que te vas a morir ¿a qué distancia estabas tú aproximadamente? a 50 metros ¿En ese momento que escucharon eso, que hicieron? nos metimos en una casa y nos agachamos y yo me asomo y fue cuando vi a pirro montándose en la moto ¿Cuantos disparos escuchaste? 3 disparos … ¿Posteriormente a esa situación, que hicieron margarita y tú? salimos corriendo nos acercarlos, le gritamos a mauro, vimos que estaba sangrando, vimos que no reaccionaba y salimos corriendo … ¿de dónde ustedes iban caminando por la vía al lugar donde estaba la persona fallecida se puede ver? No, Lo que me impidió ver quien disparo fue que me escondí, yo vi fue que el manejo la moto y pirro iba de copiloto … ¿en qué parte le vio sangre? en la cabeza y en la pierna creo porque estaba sangrando en la parte de la cabeza por atrás … ¿Puede informar las condiciones de luminosidad? es una zona oscura, pero no está oscura donde estaba mauro, y si en ese lugar estaba, yo los conozco, no tengo dos días viviendo en el barrio ¿Usted señalo de que cuando lo vio inicialmente vio la moto con las luces apagadas y donde fue ejecutado estaba oscuro? porque los conozco, si no los conociera ok y claramente vi cuando Juninho iba manejando la moto, Juninho arranco la moto, los conozco, ellos nos pasaron por al lado, veníamos caminando y cuando los vimos montados en la moto pirro monto y nos vio, me extraño que no nos saludara…”.
Que la acción del agente sea suficiente para ocasionar la muerte; se acredita con declaración de la médico patólogo Dra. Marlene López de Castro, quien señaló: “bueno trata de la autopsia del ciudadano Castillo Mauro protocolo N° 25554, fallecido el 3 de octubre 2015, se realiza la inspección presentando 2 heridas por arma de fuego la primera en cráneo regio occipital con orificio de entrada de 0,6 cmts de borde regulares, trayecto de atrás hacia delante, penetra en cavidad craneal produce hemorragia cerebral, sin orificio de salida la segunda herida por paso de proyectil disparado por arma de fuego en muslo derecho, con orificio de entrada de 0,6 cmts de bordes regulares, trayecto de atrás hacia delante con abotonamiento en cara externa de muslo derecho, se colecta proyectil, causa de la muerte hemorragia cerebral e interna, es todo”. A PREGUNTAS REALIZADAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MERALDA RONDON. RESPONDIO. P: ¿Buen día Doctora, fueron dos (02) heridas?, R: si, P: ¿una (01) en la cabeza y otra en la pierna?, R: si, P: ¿por dónde entro la herida en la cabeza?, R: por la parte posterior, P: ¿ tiene orificio de salida?, R: sin salida, P: ¿ la bala del cráneo no salió?, R: no, P: ¿ y la bala de la pierna?, R: quedo abotonado, P: ¿ qué significa abotonado?, R: que quedo en la piel no produjo orifico estaba debajo de la piel P: ¿ si le dan solo en la pierna le causa la muerte?, R: si lesiona la femoral si, P: ¿cuál fue la causa de la muerte?, R: hemorragia cerebral, la lesión del muslo no lesiono la femoral que pudo causarle la muerte, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. FRANCISCO ABREU RESPONDIO. ¿Cuánto tiempo tiene de experiencia? R: 28 años, P: ¿usted realizo el examen?, R: si claro, P: ¿a qué hora realizo la autopsia?, R: normalmente en la mañana a partir de las 9 de la mañana, P: ¿en el caso específico del finado mauro recuerda la hora de la autopsia?, R: no recuerdo no está asentado pero generalmente después de la nueve de la mañana, P: ¿estaba usted de guardia?, R: estoy todos los días de guardia, P: ¿extrajo los proyectiles?, R si, P: ¿puede indicar la trayectoria de la herida en el cráneo?, R: de atrás hacia delante, P: ¿ ascendente?, R: recto de atrás hacia adelante, P: ¿ por su experiencia puede indicar la distancia?, R: fue a distancia no había tatuaje, P: ¿ pólvora?, R: no hay tatuajes ni quemaduras, P: ¿ se puede determinar cuál fue primero?, R: no orden cronológico, P: ¿puede determinar quién disparo?, R: no, P: ¿características de la persona a la que realizo la autopsia?, R: no recuerdo pero yo llevo 26 autopsia es imposible recordar, P: ¿hora de la muerte?, R: al momento de realizar la autopsia tenia rigidez cadavérica más de 8 horas..”.
Que se haya ocasionado la muerte, igualmente se acredita con la misma declaración de la médico patólogo Dra. Marlene López de Castro, quien señaló: “bueno trata de la autopsia del ciudadano Castillo Mauro protocolo N° 25554, fallecido el 3 de octubre 2015, se realiza la inspección presentando 2 heridas por arma de fuego la primera en cráneo regio occipital con orificio de entrada de 0,6 cmts de borde regulares, trayecto de atrás hacia delante, penetra en cavidad craneal produce hemorragia cerebral…causa de la muerte…”.
Con relación a la calificante, debemos mencionar que la misma era que el homicidio se cometió con “Alevosía”, tal circunstancia queda acreditada con la declaración de la ciudadana KAREN FRANCO quien expuso: “…El 03 de octubre como a las 2:00 de la mañana veníamos Margarita y yo caminando y por esa calle hay una casa de dos plantas y una iglesia, vimos a pirro y Juninho montarse en la moto, ellos arrancaron con las luces de la moto apagada, cuando llegamos a la esquina escuchamos cuando pirro le gritaba a mauro “mamaguevo estas claro que te vas a morir” salimos corriendo y nos metimos por allí detrás de una casa, escuchamos los disparos, Margarita se queda agachada y yo me asomo y veo a pirro montándose en la moto, Juninho iba montado en la moto, nosotras vamos inmediatamente allí corriendo vimos que mauro no respondía y salimos corriendo…el martes en la tarde me llano un amigo donde me comento que esa noche había tomado con mauro…¿Venían en un vehículo? No, veníamos caminando ¿Manifiesta que viste a pirro y Juninho montado en la moto de pirro, visualizaste quien iba manejando la moto? Junino iba manejando la moto y pirro de copiloto ¿tú conoces a Juninho? si somos del mismo barrio ¿has visto conducir moto a Juninho en otras oportunidades? Si ¿Manifiesta que arrancaron la moto con luces apagadas y escuchaste que pirro le dijo algo a mauro, que le dijo? mauro mamaguevo estas claro de que te vas a morir ¿a qué distancia estabas tú aproximadamente? a 50 metros ¿En ese momento que escucharon eso, que hicieron? nos metimos en una casa y nos agachamos y yo me asomo y fue cuando vi a pirro montándose en la moto ¿Cuantos disparos escuchaste? 3 disparos … ¿Posteriormente a esa situación, que hicieron margarita y tú? salimos corriendo nos acercarlos, le gritamos a mauro, vimos que estaba sangrando, vimos que no reaccionaba y salimos corriendo … ¿de dónde ustedes iban caminando por la vía al lugar donde estaba la persona fallecida se puede ver? No, Lo que me impidió ver quien disparo fue que me escondí, yo vi fue que el manejo la moto y pirro iba de copiloto … ¿en qué parte le vio sangre? en la cabeza y en la pierna creo porque estaba sangrando en la parte de la cabeza por atrás … ¿Puede informar las condiciones de luminosidad? es una zona oscura, pero no está oscura donde estaba mauro, y si en ese lugar estaba, yo los conozco, no tengo dos días viviendo en el barrio ¿Usted señalo de que cuando lo vio inicialmente vio la moto con las luces apagadas y donde fue ejecutado estaba oscuro? porque los conozco, si no los conociera ok y claramente vi cuando Juninho iba manejando la moto, Juninho arranco la moto, los conozco, ellos nos pasaron por al lado, veníamos caminando y cuando los vimos montados en la moto pirro monto y nos vio, me extraño que no nos saludara…”. Así como con la declaración del testigo ALEXANDER ACUNA, quien expuso: “ese día estábamos fumando en una licorería mauro, yo y un profesor bebiendo hasta la 1:30 de la mañana más o menos, de allí agarre un taxi yo le di 350 bolívares para que pagara un taxi agarro una patrulla donde lo dejo en la bomba, el me llama como a las 2:18 de la mañana luego me llama y me dice que iba llegando cerca de sus casa donde con voz de asustado donde un tal Juninho y pirro lo habían saludado a el de mala forma ya yo había sabido el problema que ellos tenían sobre el robo de unos cauchos donde el no tenía nada que ver y yo le pregunte ¿pero ya tu estás en tu casa? y me dijo que no y escucho a dos personas por el teléfono y me dijo que andaba con unas amistades y escucho que me dice “allí vienen en una moto” y yo le digo que ya estás en tu casa y escucho como unos disparos y no escuche más nada, como que se cayó la llamada después al día siguientes veo por el pin que lo habían matado... ¿Tenía conocimiento que lo tenían amenazado y que lo querían matar? Si, el tal Juninho, el pirro y otro más…¿Que le manifestó cuando lo llamo? Que lo llevo una patrulla hasta la bomba, después me volvió a llamar casi a las 2.30 de la mañana donde supuestamente lo seguía el pirro y Juninho que me dijo asustado pero estoy cerca de la casa y seguimos hablando por teléfono y paso lo que paso ¿Puede decir si mauro logro identificar a los asesinos? Él me dijo por teléfono allí viene el pirro y Juninho…Lo que él me dijo por teléfono, un tal Juninho y el pirro después me dijo hermano allí vienen …¿en el momento de la segunda llamada que fue lo que escuchaste? él me dijo que estaba cerca de la casa de la mama, pero se había conseguido a estos dos chamos yo escucho unas voces y me dijo que andaban con unos amigos de una chama y un chamo, después me dice hermanos allí vienen, para mi puso el teléfono abajo porque no lo escuche más, yo después escuche los impacto los gritos la broma y de allí no escuche más nada ¿A qué hora era más o menos? como las 2:30 esa era la hora”. Quedando por demostrado para este Juzgador, que al hoy occiso Mauro Castillo, le dieron muerte de forma sobre-segura, aprovechando las circunstancias de la hora, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, ejecutando los agente el delito de forma directa.
El cooperador inmediato ciertamente se enmarca dentro de la categoría de los cómplices con un carácter primario y su participación se concreta, en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo con la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del hecho. Los cooperadores inmediatos, así, no realizan los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero presta su cooperación en forma que podemos calificar de esencial en inmediata en la ejecución del delito, de manera que podemos apreciar que su comportamiento como participe se compenetra o se vincula de forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que nos lleva a considerar en la realidad de los casos que, aunque no ejecutan los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, debe ser sancionado con la misma pena correspondiente a éstos. (Alberto Artega Sánchez. Derecho Penal Venezolano, Pág. 260. Edit. Mc Grau Hill. Octava edición. 1997).
El grado de participación del Joven Adulto acusado, se adecua al de cooperador inmediato, tal como se desprende de la declaración primeramente de la ciudadana KAREN FRANO, quien señala que el Joven Adulto JUNINHO GABRIEL RENGIFO SANCHEZ, en compañía de otro sujeto apodado “EL PIRRO”, a bordo de una moto en condición de piloto, facilito el transporte y huida del sujeto apodado “EL PIRRO”, para que este luego de decirle unas palabras accionara un arma de fuego en tres oportunidades en contra de la humanidad del hoy occiso MAURO CASTILLO, causándole la muerte por una Hemorragia Cerebral, producida a consecuencia de un proyectil disparado por un arma de fuego; declaración debidamente concatenada con la del testigo ALEXANDER ACUNA.
Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por demostrado el Cuerpo del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSIA) EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. Y así se decide.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL ACUSADO JUNINHO GABRIEL RENGIFO SANCHEZ EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSIA) EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
La Participación del acusado JUNINHO GABRIEL RENGIFO SANCHEZ, quedó determinada con la declaración de la ciudadana MEDINA ARRIOJAS YAINET MAIVI, quien expuso lo siguiente: “…tenía el teléfono en silencio a las 3:50 de la mañana llaman al teléfono de mi esposo, el agarra la llamada y me pasa el teléfono y me dicen que mataron a mauro y me vine de mi casa y llegue y era verdad que lo habían asesinado…me preguntaron si mi hermano había tenido algún problema y le dije que sí, que un amiguito se había robado los cauchos de una moto y que este muchacho (dirigiéndose a Juninho) y el pelón habían amenazado a mi hermano dos semanas antes…la época de diciembre vino a unas muchachas que sabían que estábamos haciendo averiguaciones y me dijeron que ella vieron a estos dos muchachos a Juninho y a el otro, cuando mauro paso por la calle donde lo mataron…y me ayudaron aclarar cuando estas dos chicas KAREN FRANCO Y MARGARITA PINO, fueron a contarme lo que sabían, ellas vieron cuando paso todo lo que paso…Manifiestas que posteriormente en la época decembrina vinieron unas muchachas, las que tú mencionaste como KAREN Y MARGARITA, ¿Qué comentaron Karen y margarita? Que ellas a las 2:00 de la mañana estaban en una parrillada en la casa de una amiga y vieron cuando Juninho se montó en la moto a manejarla y pirro iba de copiloto, vieron que iban lento, vieron que llevaban las luces apagadas cuando ellas llegan a la esquina fue que escucharon los gritos la cuestión y ellas se devolvieron y escucharon cuando uno de ellos grito, escucharon los 3 disparos, cuando la moto arranco y después fue que salió y después fue que vieron que era mauro que estaba tirado. De igual forma, la declaración de la ciudadana KAREN FRANCO, quien manifestó: “…“…El 03 de octubre como a las 2:00 de la mañana veníamos Margarita y yo caminando y por esa calle hay una casa de dos plantas y una iglesia, vimos a pirro y Juninho montarse en la moto, ellos arrancaron con las luces de la moto apagada, cuando llegamos a la esquina escuchamos cuando pirro le gritaba a mauro “mamaguevo estas claro que te vas a morir” salimos corriendo y nos metimos por allí detrás de una casa, escuchamos los disparos, Margarita se queda agachada y yo me asomo y veo a pirro montándose en la moto, Juninho iba montado en la moto, nosotras vamos inmediatamente allí corriendo vimos que mauro no respondía y salimos corriendo…el martes en la tarde me llano un amigo donde me comento que esa noche había tomado con mauro…¿Venían en un vehículo? No, veníamos caminando ¿Manifiesta que viste a pirro y Juninho montado en la moto de pirro, visualizaste quien iba manejando la moto? Junino iba manejando la moto y pirro de copiloto ¿tú conoces a Juninho? si somos del mismo barrio ¿has visto conducir moto a Juninho en otras oportunidades? Si ¿Manifiesta que arrancaron la moto con luces apagadas y escuchaste que pirro le dijo algo a mauro, que le dijo? mauro mamaguevo estas claro de que te vas a morir ¿a qué distancia estabas tú aproximadamente? a 50 metros ¿En ese momento que escucharon eso, que hicieron? nos metimos en una casa y nos agachamos y yo me asomo y fue cuando vi a pirro montándose en la moto ¿Cuantos disparos escuchaste? 3 disparos…¿Posteriormente a esa situación, que hicieron margarita y tú? salimos corriendo nos acercarlos, le gritamos a mauro, vimos que estaba sangrando, vimos que no reaccionaba y salimos corriendo… ¿de dónde ustedes iban caminando por la vía al lugar donde estaba la persona fallecida se puede ver? No, Lo que me impidió ver quien disparo fue que me escondí, yo vi fue que el manejo la moto y pirro iba de copiloto … ¿en qué parte le vio sangre? en la cabeza y en la pierna creo porque estaba sangrando en la parte de la cabeza por atrás … ¿Puede informar las condiciones de luminosidad? es una zona oscura, pero no está oscura donde estaba mauro, y si en ese lugar estaba, yo los conozco, no tengo dos días viviendo en el barrio ¿Usted señalo de que cuando lo vio inicialmente vio la moto con las luces apagadas y donde fue ejecutado estaba oscuro? porque los conozco, si no los conociera ok y claramente vi cuando Juninho iba manejando la moto, Juninho arranco la moto, los conozco, ellos nos pasaron por al lado, veníamos caminando y cuando los vimos montados en la moto pirro monto y nos vio, me extraño que no nos saludara…”. Asimismo, la declaración del testigo ALEXANDER ACUNA, quien manifestó: “ese día estábamos fumando en una licorería mauro, yo y un profesor bebiendo hasta la 1:30 de la mañana más o menos, de allí agarre un taxi yo le di 350 bolívares para que pagara un taxi agarro una patrulla donde lo dejo en la bomba, el me llama como a las 2:18 de la mañana luego me llama y me dice que iba llegando cerca de sus casa donde con voz de asustado donde un tal Juninho y pirro lo habían saludado a el de mala forma ya yo había sabido el problema que ellos tenían sobre el robo de unos cauchos donde el no tenía nada que ver y yo le pregunte ¿pero ya tu estás en tu casa? y me dijo que no y escucho a dos personas por el teléfono y me dijo que andaba con unas amistades y escucho que me dice “allí vienen en una moto” y yo le digo que ya estás en tu casa y escucho como unos disparos y no escuche más nada, como que se cayó la llamada después al día siguientes veo por el pin que lo habían matado... ¿Tenía conocimiento que lo tenían amenazado y que lo querían matar? Si, el tal Juninho, el pirro y otro más…¿Que le manifestó cuando lo llamo? Que lo llevo una patrulla hasta la bomba, después me volvió a llamar casi a las 2.30 de la mañana donde supuestamente lo seguía el pirro y Juninho que me dijo asustado pero estoy cerca de la casa y seguimos hablando por teléfono y paso lo que paso ¿Puede decir si mauro logro identificar a los asesinos? Él me dijo por teléfono allí viene el pirro y Juninho…Lo que él me dijo por teléfono, un tal Juninho y el pirro después me dijo hermano allí vienen …¿en el momento de la segunda llamada que fue lo que escuchaste? él me dijo que estaba cerca de la casa de la mama, pero se había conseguido a estos dos chamos yo escucho unas voces y me dijo que andaban con unos amigos de una chama y un chamo, después me dice hermanos allí vienen, para mi puso el teléfono abajo porque no lo escuche más, yo después escuche los impacto los gritos la broma y de allí no escuche más nada ¿A qué hora era más o menos? como las 2:30 esa era la hora”.
Tales declaraciones emanadas de dos testigos referenciales y uno presencial del hecho que concuerdan claramente, se estiman como prueba de cargo en contra del acusado JUNINHO GABRIEL RENGIFO SANCHEZ, y cuya valoración se estableció en capítulo anterior y que aquí se da por reproducida.
El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a) El acusado trasporto a bordo de una moto al sujeto apodado “EL PIRRO”, para facilitar su traslado para interceptar al hoy occiso y posteriormente huir del sitio del hecho delictivo; b) Infiere el Tribunal que el acusado al asumir su rol de facilitador, actuar sobre-seguro, y en virtud de la forma directa como ocurrió el hecho, y ante el conocimiento que tenia de lo que iba ocurrir, aceptó las posibles consecuencia que con esa arma de fuego que cargaba “El PIRRO” se podía acarrear en la ejecución de ese ilícito como el que ocurrió (muerte) estableciéndose con ese hecho objetivo el dolo.
Demostrada la participación del acusado en el hecho acusado al ser analizados y valorados los medios probatorios, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado JUNINHO GABRIEL RENGIFO SANCHEZ, es culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSIA) EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Mauro Castillo, por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide.
CAPITULO V
DE LA SANCIÓN

A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación(…)
En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado JUNINHO GABRIEL RENGIFO SANCHEZ, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de OCHO (08) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CULPABLE, por ello, penalmente responsable al acusado JUNINHO GABRIEL RENGIFO SÀNCHEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.569.601, natural de Ciudad Bolívar donde nació en fecha 12-12-1997, de 17 años de edad, hijo de Agripina Josefa Sánchez Pérez y José Manuel Rengifo Pérez, residenciado en el Barrio Brisas del Orinoco, Calle Barinas, Casa Nº 24, a 100 metros de la Bomba Jenni, Estudiante de 5to año de bachillerato, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de OCHO (08) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSIA) EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido el lapso legal correspondiente. La presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido. Publíquese esta sentencia…”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, el Abogado Francisco Abreu, en su condición de Defensa Privada, actuante en la causa penal seguida al ciudadano Juninho Gabriel Rengifo Sánchez, interpuso recurso de apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERA DENUNCIA
Comprende una Flagrante violación al Principio Procesal de la Concentración y Continuidad incurrida por el Juez Ad – Quo, ello se evidencia por haber transcurrido más de Diez (10) días hábiles el cual consta de las respectivas actas de Debate de Juicio Oral y Privado, que se dio Inicio el día Miércoles 16 de Diciembre de 2.015 cursante del Folio 142 al 154, Viernes 18 de Diciembre de 2.015 consta del Folio 156 al 158, Jueves 07 de Enero de 2.016 inserto en el Folio 164 al 166 del expediente que acredita por ley la Interrupción del desarrollo del debate, la cual fue presidida por el Juez Unipersonal en Funciones de Juicio Sección Adolescentes de Ciudad Bolívar, Abogado CARLOS RETIFF (…)
Ahora bien Honorables Magistrados dentro de los diversos requisitos de nuestro Sistema Acusatorio Penal que contempló nuestro legislador al momento de desarrollar la Audiencia Oral y Privada de Juicio, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente (L.O.N.N.A.) (sic) prevé en su artículo 588 los tres (03) Principio Procesales como lo es la Oralidad, Continuidad y Privacidad, de inspiración en el Juicio Ordinario regulado por el C.O.P.P., cuya inobservancia acarrea la pena de Nulidad del Juicio y de la consecuente Sentencia Condenatoria hoy Recurrida, en el segundo aparte del artículo incomento (sic) el legislador indica como máximo de DIEZ (10) DÍAS para la Suspensión, en el caso que nos ocupa la Interrupción se acredita por haber transcurrido DOCE (12) DÍAS entre el 16 de Diciembre de 2.015 hasta el 07 de Enero de 2.016 (…)

SEGUNDA DENUNCIA
Esta Defensa Denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales que causaron indefensión en el presente juicio, relativa a la negativa del Tribunal de Juicio de no admitir el Una prueba de Informes dirigido al Aeropuerto Tomas de Heres, de Ciudad Bolívar realizada por ésta defensa en fecha 22 de Febrero de 2.016 en el desarrollo de la Audiencia de esa fecha, cursante al Folio 240 al 243 con ocasión a demostrar que la ciudadana KAREN ANDREINA FRANCO FLORES, que fue promovida como Nueva Prueba por al Fiscalía del Ministerio Público fundamentada en el artículo 599 de la L.O.N.N.A (sic) en calidad de Testigo Presencial, había tomado un vuelo con destino a una zona minera del País un día antes del día del suceso del cual ella alegó haber presenciado (…) de modo que decretó Sin Lugar lo peticionado, decisión ésta dictada por el Juzgado de Juicio el cual Niega un Control de Prueba fundado por la defensa como Nueva Prueba en base al mismo artículo 599 Eiusdem, para concluir que el sentenciador Ad – quo quebrantó formas sustanciales, dicho vicio causó INDEFENSIÓN, ya que el Tribunal de Juicio no admitió la prueba de Informes, que de haber llegado en resulta al Juzgado del nombrado ciudadano Juez CARLOS RETIFF, y evidencia que efectivamente no estaba en Ciudad Bolívar la ciudadana KAREN ANDREINA FRANCO FLORES y por estimar que la misma no tenía, en consecuencia, conocimiento alguno sobre los hechos objeto del proceso (…)
En ese mismo orden de ideas también se solicitó prueba de informes para constatar que el ciudadano ALEXANDER ARZOLA, era funcionario para el momento de los hechos y que era posible que estuviese de guardia el día de los acontecimientos (…) petición que el Juez resolvió a la próxima sesión de juicio.
Ahora bien, llegada la próxima audiencia en fecha 26 de febrero de los corrientes cursante a los Folios 247 al 249 el Juez CARLOS RETIFF Acuerda la presentación de informes en relación al funcionario ALEXANDER ARZOLA quizás persuadido por la foto del ciudadano Uniformado presentada en la audiencia anterior. En ese mismo acto el Juez NIEGA la presentación de Informes en el caso de las ciudadanas KAREN y MARGARITA por cuanto el Tribunal consideró que no llena los extremos del artículo 599 de la L.O.N.N.A. (sic), justificando el Sentenciador en lo siguiente “… toda vez que su promoción no surge como indispensable para el esclarecimiento de los hechos…”, presume quien recurre que el Juez no declaró con lugar la prueba de informes porque no consignamos copia del boleto de avión (…)
En tal sentido se puede concluir que El Juez incurrió en Omisión, por cuanto No garantizó la Defensa e Igualdad entre las Partes, más cuando a las diversas peticiones de Ministerio Público en relación a que acordara el Juzgador sobre las Nuevas Pruebas por el solicitadas, éste Juez lo Acordaba en la misma Audiencia, no siendo así para cuando era la Defensa quien lo hacía, es decir, de las actas de audiencia se desprende que el Juzgador se reservaba hasta la próxima sesión de juicio para decidir, lo que hace que el juicio sean nulo al igual que la Sentencia Condenatoria, Vicio de Nulidad Absoluta, de manera que solicito sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación y sea necesario que éste Tribunal Colegiado que conoce en Alzada lo declare como tal y ordene en consecuencia Celebrar una nueva Audiencia ante otro Juez de Juicio de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente.

TERCERA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES:
(…) nuestro estado Venezolano, a través del contenido de los Artículos 24 y 49 Ordinal 2º, consagra y reconoce los Principios y Garantías del In dubio Pro Reo y Presunción de Inocencia, pero en el caso que hoy nos ocupa, y por el cual ocurro ante su cometerte (sic) autoridad, se ha evidenciado que el Tribunal de Juicio inobservó la aplicación de tales principios en el momento de Sentenciar, con lo cual se puede afirmar que la Sentencia que aquí se impugna adolece de vicios en el proceso los cuales no son convalidables, toda vez que, por una parte, consideró comprobada la culpabilidad de mi defendido, basándose única y exclusivamente en el solo dicho de una testigo promovida como nueva prueba y cuya declaración no determinó de manera clara si mi defendido participó o no en la comisión del delito de Homicidio en cualidad de Cooperador, y dos testigos referenciales los cuales en sus respectivas declaraciones en principio hicieron surgir la duda razonable a favor de mi defendido, ya que dichas declaraciones constituyeron a todas luces dichos referenciales que no fueron corroborados durante el debate por el supuesto referente quien no declaró, ni por ningún otro elemento u órgano de pruebas, circunstancia esta, que permitía ante esa duda, por aplicación del In Dubio Pro Reo, se declarara NO CULPABLE a mi defendido del delito antes referido, lo cual no se hizo, ya que por el contrario, el Juez – Aquo procedió apartado de toda lógica y elementos probatorios a condenarlo por tales hechos punibles inobservando la aplicación en este caso del mencionado principio contenido en el artículo 24 del Texto Constitucional.
Igualmente la sentencia recurrida, incurre en violación de la Ley por Inobservancia del Principio de Presunción de Inocencia, al no aplicar u omitir la aplicación del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 2º del artículo 49 de nuestra Ley Fundamental, cuando el Juez de Juicio en su sentencia pretende desvirtuar tal presunción con el solo dicho de la ciudadana KAREN ANDREINA FRANCO FLORES (…)
(…) Siendo todo ello así mal pudo el Recurrido dar por enervada o desvirtuada la presunción de inocencia de mi defendido, por cuanto tal principio exige que obren pruebas contundentes y que no den lugar a dudas sobre ka culpabilidad del individuo lo cual fue omitido e inobservado por el sentenciador al emitir su pronunciamiento de Culpabilidad sobre esas bases, ya que de haberlo observado hubiese declarado la NO CULPABILIDAD de mi defendido, lo cual no lo hizo, incurriendo de esta manera en violación de la Ley, por inobservancia de dicho precepto constitucional (…)
En virtud de lo antes expuesto en este punto, es por lo que esta defensa con fundamento en lo pautado en el Artículo 444 Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria Con Lugar del Presente Recurso de Apelación y consecuencialmente decrete la Nulidad Absoluta de la Sentencia Recurrida, por haberse inobservado los Preceptos Constitucionales antes citados, y en su lugar dicte una sentencia propia donde declare la no culpabilidad de mi defendido por no haber obrado prueba en su contra, ya que las pruebas que se debatieron en el Debate Oral y Público, resultaron insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de JUNINHO GABRIEL RENGIFO SÁNCHEZ, decretando en consecuencia su inmediata libertad, de conformidad con lo pautado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En tiempo hábil para ello la Abg. Meralda Rondón Chavarri, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público, consignó escrito contentivo de formal contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Privada, realizándolo bajo los siguientes términos:

“…Considera esta Representante del Ministerio Público, que la razón no le asiste al recurrente, en primer lugar porque NO HUBO tal violación, el principio de concentración y continuidad se dieron a cabalidad, la Defensa presenta confusión o pretende crear la misma, al establecer que transcurrieron diez días desde el momento que se dio inicio al juicio oral y privo (sic) y efectivamente fue así, pero no bajo la modalidad de la suspensión, que es lo que pretende hacer ver el recurrente (…)
Insiste el defensor privado:
“…Además de No constar Ni antes de la Apertura Ni después de Después (sic) de los Dos Aplazamientos Citación de la UNICA Testigo Incriminatoria identificada con el Seudónimo de “MARIA” ni de los Funcionarios actuantes, por lo cual considera esta defensa que No Estaban informados de la fecha de comparecimiento ante el Juez de Juicio a los fines de rendir sus respectivas declaraciones…”
Considera importante esta Representación Fiscal, detenerse seriamente en el presente punto, las pruebas en el juicio no son de una parte en específica, una vez incorporadas y en la etapa más indispensable son del proceso, vale decir, juicio oral y privado; la defensa en el transcurrir del juicio nada dijo respecto a este punto, aún cuando de manera oral, el Ministerio Público hizo saber al Tribunal y a las partes, las notificaciones que iba librando así como las incidencias que se presentaban en el devenir del mismo, pero claro, a la Defensa no le interesaba que se llevara a la testigo Presencial del Juicio, UNICA EN FASE DE INVESTIGACION HASTA EL MOMENTO EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE OTROS TESTIGOS, situación que JAMAS pensó que sucedería, igual sorpresa causó al Ministerio Público, pero ayudó al fin último: LA BUSQUEDA DE LA VERDAD (…)
Considera ésta Representante Fiscal, que la defensa en su escrito de apelación de sentencia definitiva, no es claro en lo que quiere resaltar, ciertamente señala que no fue admitida una prueba de informes y luego en el mismo párrafo menciona que se acordó otra prueba de informes pero no es específico, no es claro, a qué informe se refiere, plasma el nombre de la ciudadana Karen Andreina Franco Flores, quien fue promovida como nueva prueba en calidad de testigo, se pregunta el Ministerio Público, está confundida la defensa en hablar de prueba de informes y prueba testimonial o simplemente no fue claro en el párrafo para que el Ministerio Público no pudiera controvertir su dicho?; ésta Representante Fiscal claramente se inclina por la última parte de la interrogante (…)
Deja por sentada la defensa:
“…el Tribunal de Juicio inobservó la aplicación de tales principios en el momento de Sentenciar, con lo cual se puede afirmar que la Sentencia que aquí se impugna adolece de vicios en el proceso los cuales no son convalidables, toda vez que, por una parte, consideró comprobada la culpabilidad de mi defendido, basándose única y exclusivamente en el solo dicho de una testigo promovida como nueva prueba y cuya declaración no determinó de manera clara si mi defendido participó o no en la comisión del delito…, el Juez de Juicio en su sentencia pretende desvirtuar tal presunción con el solo dicho de la ciudadana KAREN ANDREINA FRANCO FLORES… y una pregunta muy crucial ¿Usted fue informada sobre los acontecimientos de este juicio? Y consta su contestación “Si………….., (sic) recordemos que la ciudadana ADA ARRIOJA, madre de la víctima en su condición de víctima indirecta es igualmente madre de la ciudadana MEDINA ARRIOJA YAINET MAIVI testigo Referencial contraviniendo las exigencias del C.O.P.P, contaminada antes de rendir declaración que la inhabilitaba a los fines de su declaración…”
Es indispensable detenerse en este punto, ya que ciertamente comparte lo manifestado por el recurrente al manifestar que: “la sentencia que aquí se impugna adolece de vicios en el proceso”, ya que si nos vamos al strictu sensu de la palabra adolece es, que le falta, que carece, es decir, la sentencia Condenatoria adolece de vicios en el proceso, no presenta vicios porque fue una Sentencia Hecha y Pública con la dedicación que la misma amerita (…)
Dejando así contestado el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por el Defensor Privado antes identificado.
Finalmente solicito que esta Contestación al Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley al considerar que Violación al Principio de Continuación y Continuidad, No existe Quebrantamiento u omisión de formas no esencial y mucho menos existe Violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de la misma…”



III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gilberto José López Medina y Gabriela Quiaragua González asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha trece (13) de abril de 2016, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la Defensa Privada, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 Ordinal 5º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:


Con el propósito de resolver la apelación incoada, esta Instancia Superior, observa que el recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión proferida por el Juez A quo, toda vez, que a su parecer el Juez aquo violento el debido proceso por cuanto no queda desvirtuado el principio de presunción de inocencia al dictar una decisión que quebranta las normas procedimentales penales, el mismo decae en nulidad del acto, dicho ello este Tribunal se traspola a las denuncias invocadas desglosándola cada una de ellas de manera separada y dando respuesta de la manera que de seguida se explana.

Del Recurso de Apelación puede extraerse como primera denuncia: “…Comprende una Flagrante violación al Principio Procesal de la Concentración y Continuidad incurrida por el Juez Ad – Quo, ello se evidencia por haber transcurrido más de Diez (10) días hábiles el cual consta de las respectivas actas de Debate de Juicio Oral y Privado, que se dio Inicio el día Miércoles 16 de Diciembre de 2.015 cursante del Folio 142 al 154, Viernes 18 de Diciembre de 2.015 consta del Folio 156 al 158, Jueves 07 de Enero de 2.016 inserto en el Folio 164 al 166 del expediente que acredita por ley la Interrupción del desarrollo del debate, la cual fue presidida por el Juez Unipersonal en Funciones de Juicio Sección Adolescentes de Ciudad Bolívar…”.-

Ante lo anterior, debe aclarar ésta Sala a la defensa recurrente, en cuanto a su señalamiento de la continuación del debate por días consecutivos, que ya ha sido criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, el precisar que la continuación del debate a los efectos de su suspensión no se computa por días consecutivos, sino por días hábiles de despacho para el tribunal de la causa, en tal sentido se cita:

“(…) A los efectos de resolver el planteamiento del impugnante, resulta necesario precisar si el cómputo de los diez (10) días durante los cuales se puede suspender el juicio, se efectúa por días consecutivos calendarios o por días hábiles.
Al respecto, el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”. (Re saltado de esta Sala).
Conforme a lo dispuesto en la referida disposición, en la etapa de juicio oral los días a computarse son los días hábiles, excluyendo los sábados, domingos, feriados y los días sin despacho.
En relación al transcrito artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2144 del 1° de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante determinó que “la aplicación de lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde no sólo al supuesto de las suspensiones a que alude el artículo 335 ejusdem, sino a cualquier lapso de la fase de juicio del proceso penal”.
Esta Sala de Casación Penal, en decisión N° 400 del 20 de junio de 2005, expresó lo siguiente:
“En el presente caso, se evidencia que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme a derecho, toda vez, que al analizar los motivos de suspensión del debate del juicio oral, constató que éste sólo fue suspendido en dos oportunidades por los motivos previstos en el artículo 335, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la incomparecencia del representante del Ministerio Público y de los testigos, verificándose de las actas procesales que el último debate se suspendió el 11 de marzo de 2004, reanudándose el 25 del mismo mes y año, fecha en la cual se dictó sentencia condenatoria, resultando suspendido el debate por nueve (9) días hábiles y no catorce (14) días consecutivos como lo invocó erradamente la formalizante”.
Asimismo, esta Sala Penal, en decisión N° 254 del 26 de mayo de 2009, señaló:
“…El artículo 335 del Código Penal Adjetivo, desarrolla la posibilidad de suspensión del debate por un plazo máximo de diez días, computados ‘continuamente’ (ahora días hábiles, excluyendo los sábados, domingos, feriados y los días sin despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 ‘eiusdem’ y por expreso mandato de la Sala Constitucional, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela), siendo que el mismo deberá reanudarse a más tardar al undécimo día (hábil) después de la suspensión, de lo contrario, es imperativa la consecuencia ordenada en el artículo 337 ‘ibídem’, es decir, se considerará interrumpido el debate y deberá ser realizado de nuevo y desde su inicio…”.
Queda claro, pues, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional, antes señalado, el plazo máximo de diez días durante el cual puede estar suspendido el debate (según las previsiones del artículo 335 eiusdem), deberá computarse por días hábiles en los cuales haya despacho”. (véase sentencia de la Sala de Casación Penal, del 17-04-2012, ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores).

Ahora bien, una vez precisado lo anterior, en lo que respecta al planteamiento de la defensa referido a esta primera denuncia, observa ésta Corte de Apelaciones que tanto del recuento que la defensa realiza en su escrito de apelación, así como de las actuaciones procesales, no se desprende que el Tribunal de la Primera Instancia sentenciador, haya incurrido en la interrupción del juicio como lo establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 229 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño Niña y Adolescente; pues se evidencia del detallado estudio de las actas que recogen las incidencias del presente juicio oral, que única y exclusivamente existe un acto de suspensión, generado en fecha 18-12-2015 según la causal 2º del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3. Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor;
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente”.

Respecto del contenido de la anterior disposición normativa, se precisa que durante la celebración de la audiencia del juicio oral y público es posible que existan varias suspensiones, las cuales no podrán exceder de diez días hábiles entre una suspensión u otra, en procura de los principios de concentración y continuidad de la realización de la audiencia contemplada en la fase del juicio del proceso penal. Pero contando de una manera elocuente desde la fecha 18 de diciembre del 2015 al 7 de enero del 2016, transcurriera 10 días hábiles, segundo se evidencia en el calendario judicial del referido Tribunal así como de la certificación de audiencia solicitada por esta Sala

Según se observa, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las excepciones en las cuales procede la suspensión del juicio, y a su vez señala el plazo en el que se podrá suspender el debate oral, el cual no podrá exceder de diez días consecutivos.

En este sentido, el principio de concentración implica que los actos procesales realizados en el debate, como son los pedimentos y pretensiones realizadas por las partes, la práctica de las pruebas, el conocimiento y contradicción de las mismas y, las conclusiones, se efectúen en forma seguida y continuada, como refiere el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, bien sea, en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, estableciendo el legislador con esta continuidad en el debate, sin el transcurso de periodos de tiempo excesivos, que el Juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que va a estar disponible para el sentenciador al momento de emitir su fallo.

Así, la fase procesal conocida como debate (el juicio oral, en el que se evacuarán todas las pruebas) ha de ser lo más breve que permita la complejidad del caso, desde un solo día hasta todos aquellos que resultaren verdaderamente imprescindibles.

Pese a esa exigencia de continuidad, como se ve, el mismo artículo admite suspender el debate por un plazo máximo de diez días, computados por días hábiles de despacho como se señaló, únicamente en cuatro casos enumerados de modo taxativo, lo que demuestra el interés del Legislador de no permitir que la causa vea frenada su marcha por cualquier motivo. Se impide al Juez, por tanto, libertad de apreciación en lo referente a la suspensión del juicio oral.

De ese modo, la suspensión del debate tiene límite tanto en lo relacionado con las causas que la permiten como en el tiempo de duración. Debe tenerse presente, en todo caso, que existe una diferencia entre suspensión del debate y aplazamiento de las sesiones, como la Sala Constitucional lo declaró en su fallo N° 3355/2003:

“Considera oportuno destacar que, en lo esencial, se debe distinguir entre acto de diferimiento, aplazamiento y suspensión del debate, pues, en el acto de diferimiento el juez no ha dado apertura al debate oral y público; en cambio, en el aplazamiento hay una breve paralización del juicio con el propósito de que las partes gocen del reposo físico y mental necesario para continuarlo; mientras que la suspensión de la audiencia sólo es posible por las causas taxativas señaladas en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se trata de una diferencia esencial: el aplazamiento de las sesiones no implica suspensión. Es simplemente la respuesta a la necesidad humana de descanso, en aquellos casos en que no sea posible dar fin al debate en un solo día. A los efectos de este fallo interesan las suspensiones, que son las que restan continuidad al proceso y, en tal virtud, son a las que el Legislador ha puesto límite temporal…”. (Véase sentencia del 17-06-2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta De Merchán). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Precisado lo anterior, a criterio de esta Sala no encuentra asidero lo denunciado por la defensa en cuanto a violación de los principios de inmediación y concentración, pues no existió interrupción alguna en el transcurso del juicio, por lo que mal podría haber interrupción según los planteamientos detallados. Y así se decide.

Resuelto esto, se prosigue al estudio de la 2da denuncia propuesta por la defensa en su escrito de apelación, la cual tiene como premisa: “Esta Defensa Denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales que causaron indefensión en el presente juicio, relativa a la negativa del Tribunal de Juicio de no admitir el Una prueba de Informes dirigido al Aeropuerto Tomas de Heres, de Ciudad Bolívar realizada por ésta defensa en fecha 22 de Febrero de 2.016 en el desarrollo de la Audiencia de esa fecha, cursante al Folio 240 al 243 con ocasión a demostrar que la ciudadana KAREN ANDREINA FRANCO FLORES, que fue promovida como Nueva Prueba por al Fiscalía del Ministerio Público fundamentada en el artículo 599 de la L.O.N.N.A (sic) en calidad de Testigo Presencial, había tomado un vuelo con destino a una zona minera del País un día antes del día del suceso del cual ella alegó haber presenciado .”

Ahora bien, se aprecia en primer término que la parte actora procura con lo relatado, cuestionar la apreciación que al juzgador le mereció lo aportado en juicio por la víctima indirecta, madre del occiso, y por los expertos.

En relación a ello, a juicio de ésta Corte de Apelaciones, parece el recurrente pretender que esta Alzada analice incidencias propias de primera instancia, en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral, no obstante ser reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando afirma que la valoración de las pruebas formadas en el juicio oral, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio. (Véase Sentencia n° 115 del 28 de febrero de 2008).

De este modo, obsérvese que pretende el accionante que quienes suscriben, se remitan a analizar una supuesta inconsistencia en los dichos de la víctima indirecta y expertos, alegando contradicciones en el dicho de cada uno. Entonces, procura el recurrente que la Alzada sentenciadora, analice el aporte probatorio traído a juicio por estos ciudadanos, cuyos testimonios tilda de contradictorios.

Visto lo anterior, se recalca que las Cortes de Apelaciones, no son tribunales que han sido concebidos por el legislador adjetivo, para conocer los hechos y las pruebas de forma directa, lo cual está reservado exclusivamente al Tribunal de Juicio, bajo el principio de inmediación, contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bien lo ha asentado, constante y reiteradamente la Sala de Casación Penal en diversas ocasiones, como sucedió en la decisión N° 121 del 28 de marzo de 2006 y en la decisión N° 561 del 13 de noviembre de 2009, por ejemplo, en las que determinó que las Cortes de Apelaciones son tribunales que “...conocen de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida...”.

Criterio que se sustenta, debido a que las Cortes de Apelaciones, como órganos jurisdiccionales de segunda instancia, por su falta de inmediación, están impedidas de valorar con criterio propio, las pruebas fijadas en el debate oral y público, como tampoco les es permitido, establecer los hechos del proceso, ya que es contrario a su naturaleza institucional, pues son tribunales que revisan el Derecho, mas no los hechos.

En efecto, ha dicho la Sala, que las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los tribunales de juicio. (Véase sentencia del 27-01-2011, de la Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente ELADIO RAMÓN APONTE APONTE. Exp. N° 2010-297).

Verbigracia, en sentencia del 30-06-2010, Magistrada Ponente MIRIAM MORANDY MIJARES, Exp. 10-126, la Sala de Casación Penal, establecía que:

“La Sala para decidir observó que los recurrentes pretenden en la primera denuncia, que se conozca a través del recurso de casación, incidencias propias del debate oral y público. Así, cuando en su fundamentación alegan que no se determinaron en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados, ni la existencia de elementos que constituyen prueba “EFICIENTE QUE ENERVARA LA PRESUNCION DE SU INOCENCIA” cometen varias confusiones: una, relacionada con la competencia de las Cortes de Apelaciones quienes no aprecian pruebas ni establecen hechos, al ser tribunales que conocen de Derecho y otra, referida a las sentencias recurribles a través del recurso extraordinario que conoce la Sala de Casación Penal, al intentar que ésta discierne del fallo del tribunal que presenció el debate, cuyas decisiones se impugnan a través del recurso de apelación de sentencia definitiva, que se interpone conforme a las formalidades y procedimiento establecido en el Capítulo II, del Título III, del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal”.

La Sala de Casación Penal ha establecido de manera categórica, en sentencias reiteradas, que por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas, como tampoco establecer los hechos del proceso.

Luego entonces, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, ha conducido a señalar que: “…este tipo de argumentos referidos a las pruebas, en cuanto a demostrar o no la responsabilidad del imputado en el delito, son propios del debate que se celebra en la fase del juicio oral y público…”. (Sentencia N° 154 del 25 de marzo de 2008).

Se precisa, hacer cita de extracto de sentencia de la Sala de Casación Penal, la cual ha establecido la importancia para el juez a fines de emitir el pronunciamiento de ley; de la evacuación y contradicción de medios probatorios en el juicio oral; de dicha sentencia, se cita cuanto sigue:

“(…) en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio). (Véase sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 11-02-2003, Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León, Exp. N° 02-0464). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Luego así, resulta para ésta Sala de Corte de Apelaciones, imposible examinar las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, indicando cuales estaban a favor o en contra del acusado, y menos aun, sin son o no contradictorios los dichos aportados por cada órgano de prueba partícipe del juicio.

El Juez A Quo refiere en la sentencia condenatoria, que quedó evidenciado la existencia material del cuerpo del delito, al referir de la comparación de las pruebas incorporadas sobre la base del artículo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que en su conjunto debidamente analizadas y explanadas hacen plena prueba para ser valoradas y apreciadas, determinando así la culpabilidad del acusado, tal como se observa de la sentencia recurrida transcrita anteriormente.

Por otra parte, la doctrina y la jurisprudencia patria, han sostenido que el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en los actos que causan indefensión, constituye un motivo de apelación referido a la existencia de errores in procedendo, en los que puede incurrir el juzgador a la hora de dar cumplimiento o el debido trámite a los distintos actos procesales que deben sucederse en el proceso sujeto a su dirección; bien sea porque en el proceso de formación de éstos, el Juez yerra en su aplicación o interpretación, causándole indefensión a alguna de las partes, como pudiera ser, por ejemplo, limitar injustificadamente el tiempo de las partes para dar el discurso de apertura o conclusiones, o para ejercer el interrogatorio o las repreguntas a un testigo o experto, o no permitir la práctica de una prueba pertinente, entre otros, en cuyo caso se habla de quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión; o bien en aquellos casos en los cuales, ya no es que yerra en la formación del acto procesal, sino que omite su cumplimiento, como por ejemplo pudiera ser la omisión de advertencia en el cambio de la calificación, a tenor de lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, la ausencia de juramentación del testigo deponente, la omisión de citación para juicio de un órgano de prueba, en cuyo caso se habla de omisión de formas sustanciales que causan indefensión, como en efecto no sucedió en caso de marras, toda vez que con respecto a la prueba de informes consistente de oficio dirigido al Aeropuerto Tomas de Heres, de Ciudad Bolívar realizada por ésta defensa en fecha 22 de Febrero de 2.016 en el desarrollo de la Audiencia de esa fecha, cursante al Folio 240 al 243 con ocasión a demostrar que la ciudadana KAREN ANDREINA FRANCO FLORES, que fue promovida como Nueva Prueba por al Fiscalía del Ministerio Público fundamentada en el artículo 599 de la L.O.N.N.A (sic) en calidad de Testigo Presencial, había tomado un vuelo con destino a una zona minera del País.

Al respecto ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del este Máximo Tribunal, señalar que “...La indefensión se produce cuando la parte, sin haber tenido la oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los ve afectados por la decisión dictada en el mismo…”. Sentencia N° 1192, de fecha 21/9/2000, con ponencia del Dr. Jorge L. Rosell Senhenn. Situación que no quedo demostrado, pues en el interrogatorio realizada a la ciudadana Karen Andreina, por parte de la defensa no hubo pregunta alguna de que si había tomado un vuelo fuera del estado, como se dicta una sentencia presumiendo en derecho se prueba no se pretende. Lo que hizo el Juzgador fue realizar una evaluación d elos medios traídos al debate analizándoles y entrelazándole uno con otros

Es criterio de la Alzada, que el Tribunal A Quo, hizo un análisis del contenido de cada prueba. En este mismo orden de ideas, se observa que el tribunal de la recurrida, hizo la motivación de la sentencia, expresando, la manera en que formó su convicción y especificó por separado los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para la sanción del Acusado.

Asimismo, asienta esta Corte, que en el texto del contenido de la Sentencia, se evidencia que el Tribunal, transcribe las declaraciones dadas por cada órgano de prueba llevado al juicio, y los asume para alimentar su convicción sobre los hechos acreditados, señalando así jurídicamente el valor que le representaron todos los elementos de prueba. Es apreciable destacar, dentro de este mismo estudio que el dispositivo del fallo, fue dictado con la debida motivación, y no contradice el cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral y público y que quedaron reflejadas en las actas del debate y en la propia sentencia del Tribunal de Juicio, de la cual apeló la Defensa. Lo que viene a indicar que en el texto de la referida Sentencia no existe una carencia de motivación, exigencia de toda sentencia, a tenor de lo establecido en el contenido del Texto Adjetivo Penal, de modo que no deben quedar dudas de cual fue el análisis lógico aplicado al caso, para llegar a la conclusión a la cual arribó el Tribunal; con ello, se colige, que no se menoscabó el principio de tutela judicial efectiva

El Tribunal A-quo, mediante una operación lógica infirió la existencia de una acción, en función de un nexo causal entre los hechos probados y el que se debía probar. Esta operación crítica estuvo basada no sólo en reglas de las máximas experiencias, sino también en conocimientos técnicos-científicos. Porque en el proceso penal el indicio es fundamental y muchas veces indispensable, al respecto se estima oportuno citar al Tratadista Mittermaier, uno de los clásicos autores del derecho probatorio, quien en obra: “Tratado de la Prueba en Materia Criminal”, Ediciones Reus S.A, Madrid 1929, Pág. 419, nos señala: Que por un conjunto de circunstancia o de hechos, que se combinan y entrelazan natural y lógicamente, producen en el ánimo del juzgador un convencimiento indiscutible según las reglas del criterio racional. Con base en esta concepción el Tribunal se permitió traer al proceso la conclusión de que el acusado había actuado en la forma y manera como dejó plasmado en la sentencia mediante la cual lo condenó por el delito de Homicidio Intencional Simple, y dentro del ámbito de la soberanía dada por la Ley, a los Jueces de Instancia se les faculta para seleccionar el material probatorio que le permitirá formar su convicción, correspondiendo sólo a esta alzada controlar si esas pruebas son válidas, si las conclusiones luego de su análisis y valoración responden a las reglas del recto entendimiento humano, y si el razonamiento para sustentar lo decidido, es expreso, claro, concreto y emitido con sujeción a las normas procesalmente prescritas a esos efectos. Bajo este criterio, se estima que el razonamiento explanado en la sentencia definitiva cumplió las exigencias que establece el citado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciarse y valorarse las pruebas conforme a la sana crítica, razón por la que se desestima por infundada la presente denuncia y así se decide.

Luego de lo antes expuesto esta Sala observa que la presente denuncia deviene en una declaratoria de Sin Lugar y así queda expresado.

En perfecta ilación lógica, pasa de seguida a resolver la tercera denuncia relativa al decir del recurrente: “… VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES:(…) nuestro estado Venezolano, a través del contenido de los Artículos 24 y 49 Ordinal 2º, consagra y reconoce los Principios y Garantías del In dubio Pro Reo y Presunción de Inocencia, pero en el caso que hoy nos ocupa, y por el cual ocurro ante su cometerte (sic) autoridad, se ha evidenciado que el Tribunal de Juicio inobservó la aplicación de tales principios en el momento de Sentenciar, con lo cual se puede afirmar que la Sentencia que aquí se impugna adolece de vicios en el proceso los cuales no son convalidables, toda vez que, por una parte, consideró comprobada la culpabilidad de mi defendido, basándose única y exclusivamente en el solo dicho de una testigo promovida como nueva prueba y cuya declaración no determinó de manera clara si mi defendido participó o no en la comisión del delito de Homicidio en cualidad de Cooperador, y dos testigos referenciales los cuales en sus respectivas declaraciones en principio hicieron surgir la duda razonable a favor de mi defendido, ya que dichas declaraciones constituyeron a todas luces dichos referenciales que no fueron corroborados durante el debate por el supuesto referente quien no declaró, ni por ningún otro elemento u órgano de pruebas, circunstancia esta, que permitía ante esa duda, por aplicación del In Dubio Pro Reo, se declarara NO CULPABLE a mi defendido del delito antes referido, lo cual no se hizo, ya que por el contrario, el Juez – Aquo procedió apartado de toda lógica y elementos probatorios a condenarlo por tales hechos punibles inobservando la aplicación en este caso del mencionado principio contenido en el artículo 24 del Texto Constitucional…”
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Es oportuno citar lo referido por la doctrina Española, en cuanto a que “…para llegar a destruir la presunción de inocencia,…, se exige una adecuada actividad probatoria, realizada además con todas las garantías y bajo los principios de contradicción, inmediación y publicidad, habiéndose conseguido los medios probatorios llevados al proceso sin lesionar los derechos o libertades fundamentales.”. Ricardo Rodríguez Fernández. Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal. Granada, España. Editorial Comares. Colección Proceso Penal Práctico. Año 2000. Pág. 51.


La razón de ser del Derecho a la Presunción de Inocencia es la seguridad jurídica y la necesidad de garantizarle a todo acusado que no será condenado sin que existan pruebas suficientes que destruyan tal presunción y demuestren su culpabilidad mediante una sentencia condenatoria en su contra. El presunción de inocencia se confunde en ocasiones con el principio in dubio pro reo. La primera opera en todos los procesos, considerándose inocente al procesado mientras no exista medio de prueba convincente que demuestre lo contrario. Luego de practicadas las pruebas, la segunda actúa como elemento de valoración probatoria, puesto que en los casos donde surja duda razonable, debe absolverse. A través de la carga de la prueba se quiere resolver las dificultades probatorias. Uno de los extremos que deben cumplirse, para no violar la presunción de inocencia, consiste en que la verdad iuris tantum sólo puede desvirtuarse por una prueba de cargo, aportada por la parte acusadora. Dicha prueba debe ser suficiente para excluir la presunción de que goza el inculpado durante todo el proceso penal; de manera que, concatenada con otros indicios, determine la culpabilidad del sujeto.

La presunción de inocencia, según Binder significa que nadie tiene que construir su inocencia; que sólo una sentencia declarará esa culpabilidad jurídicamente construida que implica la adquisición de un grado de certeza. Presupone además, que nadie puede ser tratado como culpable, mientras no exista una declaración judicial, es decir, que toda persona se considera inocente hasta que no sea reconocida como responsable del ilícito penal, mediante una decisión que es adoptada por el órgano competente para ello; y que no puede haber ficciones de culpabilidad ya que la sentencia absolverá o condenará.

Por ello se dice que ella constituye una referencia central en la información del desarrollo del proceso, que permite resolver las dudas que se presentan en su curso y reducir las injerencias desproporcionadas. De conformidad con este criterio, los actos procesales y el proceso en su conjunto adquiere un cariz diferente que depende si el inculpado se trata como si fuera inocente como ocurre en el sistema acusatorio o si se le trata como si fuere culpable como ocurre en el sistema inquisitivo.

Por su parte Martínez Remigio plantea que: “La presunción de inocencia extiende su vigencia más allá de la fase del juicio oral, para gozar de virtualidad en el momento de la investigación. Influye en el terreno valorativo, pero trasciende de éste para encuadrarse en el aspecto objetivo de la prueba. Es un principio general de directa aplicación por los órganos jurisdiccionales”.


Con respecto a este señalamiento de la defensa, encuentra la Sala que de la sola lectura de la sentencia objeto de apelación, se verifica en detalle que el juez A Quo, lejos de lo alegado por la defensa sí realizó el análisis sistemático de los órganos de prueba judicializados en el debate oral y público, y asimismo la determinación precisa y circunstanciada de la acción humana desarrollada por el acusado sin violentar el principio de presunción d einocneica pues evidenmente quedo desvirtuado, pues se evidencia y tales efectos se trascribe parcialmente el fallo objeto de apelación:

“…El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, se determina así:Una acción realizada por el agente y dirigida en contra de la víctima; en el presente caso tenemos que el sujeto activo “transporto al agente material del hecho delictivo” para facilitar su traslado y posterior huida e interceptara al sujeto pasivo y causarle la muerte por hemorragia cerebral, a consecuencia de una herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, tal hecho quedó acreditado por el Tribunal con la declaración de la ciudadana KAREN FRANCO, quien expuso: “El 03 de octubre como a las 2:00 de la mañana veníamos Margarita y yo caminando y por esa calle hay una casa de dos plantas y una iglesia, vimos a pirro y Juninho montarse en la moto, ellos arrancaron con las luces de la moto apagada, cuando llegamos a la esquina escuchamos cuando pirro le gritaba a mauro “mamaguevo estas claro que te vas a morir” salimos corriendo y nos metimos por allí detrás de una casa, escuchamos los disparos, Margarita se queda agachada y yo me asomo y veo a pirro montándose en la moto, Juninho iba montado en la moto, nosotras vamos inmediatamente allí corriendo vimos que mauro no respondía y salimos corriendo; ese fin de semana no salí de mi casa; el martes en la tarde me llano un amigo donde me comento que esa noche había tomado con mauro; yo te voy a decir algo, yo vi y voy a decir lo que vi, no me comunique más con él(…)
Que la acción del agente sea suficiente para ocasionar la muerte; se acredita con declaración de la médico patólogo Dra. Marlene López de Castro, quien señaló: “bueno trata de la autopsia del ciudadano Castillo Mauro protocolo N° 25554, fallecido el 3 de octubre 2015, se realiza la inspección presentando 2 heridas por arma de fuego la primera en cráneo regio occipital con orificio de entrada de 0,6 cmts de borde regulares, trayecto de atrás hacia delante, penetra en cavidad craneal produce hemorragia cerebral, sin orificio de salida la segunda herida por paso de proyectil disparado por arma de fuego en muslo derecho, con orificio de entrada de 0,6 cmts de bordes regulares, trayecto de atrás hacia delante con abotonamiento en cara externa de muslo derecho, se colecta proyectil, causa de la muerte hemorragia cerebral e interna, es todo”. (…)
Que se haya ocasionado la muerte, igualmente se acredita con la misma declaración de la médico patólogo Dra. Marlene López de Castro, quien señaló: “bueno trata de la autopsia del ciudadano Castillo Mauro protocolo N° 25554, fallecido el 3 de octubre 2015, se realiza la inspección presentando 2 heridas por arma de fuego la primera en cráneo regio occipital con orificio de entrada de 0,6 cmts de borde regulares, trayecto de atrás hacia delante, penetra en cavidad craneal produce hemorragia cerebral…causa de la muerte…”.
Con relación a la calificante, debemos mencionar que la misma era que el homicidio se cometió con “Alevosía”, tal circunstancia queda acreditada con la declaración de la ciudadana KAREN FRANCO quien expuso: “…El 03 de octubre como a las 2:00 de la mañana veníamos Margarita y yo caminando y por esa calle hay una casa de dos plantas y una iglesia, vimos a pirro y Juninho montarse en la moto, ellos arrancaron con las luces de la moto apagada, cuando llegamos a la esquina escuchamos cuando pirro le gritaba a mauro “mamaguevo estas claro que te vas a morir” salimos corriendo y nos metimos por allí detrás de una casa, escuchamos los disparos, Margarita se queda agachada y yo me asomo y veo a pirro montándose en la moto, Juninho iba montado en la moto, nosotras vamos inmediatamente allí corriendo vimos que mauro no respondía y salimos corriendo…el martes en la tarde me llano un amigo donde me comento que esa noche había tomado con mauro(…)
El cooperador inmediato ciertamente se enmarca dentro de la categoría de los cómplices con un carácter primario y su participación se concreta, en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo con la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del hecho. Los cooperadores inmediatos, así, no realizan los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero presta su cooperación en forma que podemos calificar de esencial en inmediata en la ejecución del delito, de manera que podemos apreciar que su comportamiento como participe se compenetra o se vincula de forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que nos lleva a considerar en la realidad de los casos que, aunque no ejecutan los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, debe ser sancionado con la misma pena correspondiente a éstos. (Alberto Artega Sánchez. Derecho Penal Venezolano, Pág. 260. Edit. Mc Grau Hill. Octava edición. 1997).
El grado de participación del Joven Adulto acusado, se adecua al de cooperador inmediato, tal como se desprende de la declaración primeramente de la ciudadana KAREN FRANO, quien señala que el Joven Adulto JUNINHO GABRIEL RENGIFO SANCHEZ, en compañía de otro sujeto apodado “EL PIRRO”, a bordo de una moto en condición de piloto, facilito el transporte y huida del sujeto apodado “EL PIRRO”, para que este luego de decirle unas palabras accionara un arma de fuego en tres oportunidades en contra de la humanidad del hoy occiso MAURO CASTILLO, causándole la muerte por una Hemorragia Cerebral, producida a consecuencia de un proyectil disparado por un arma de fuego; declaración debidamente concatenada con la del testigo ALEXANDER ACUNA(…)
Tales declaraciones emanadas de dos testigos referenciales y uno presencial del hecho que concuerdan claramente, se estiman como prueba de cargo en contra del acusado JUNINHO GABRIEL RENGIFO SANCHEZ, y cuya valoración se estableció en capítulo anterior y que aquí se da por reproducida.
El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a) El acusado trasporto a bordo de una moto al sujeto apodado “EL PIRRO”, para facilitar su traslado para interceptar al hoy occiso y posteriormente huir del sitio del hecho delictivo; b) Infiere el Tribunal que el acusado al asumir su rol de facilitador, actuar sobre-seguro, y en virtud de la forma directa como ocurrió el hecho, y ante el conocimiento que tenia de lo que iba ocurrir, aceptó las posibles consecuencia que con esa arma de fuego que cargaba “El PIRRO” se podía acarrear en la ejecución de ese ilícito como el que ocurrió (muerte) estableciéndose con ese hecho objetivo el dolo.
Demostrada la participación del acusado en el hecho acusado al ser analizados y valorados los medios probatorios, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado JUNINHO GABRIEL RENGIFO SANCHEZ, es culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSIA) EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Mauro Castillo, por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide.
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El recurrente dispuso su escrito recursivo a aseverar la falta de análisis probatorio por parte del juzgado de primera instancia para condenar a su representado, y tras el análisis de lo otrora transcrito se puede evidenciar que no le asista la razón al recurrente; no obstante como veremos en adelante, sí encontrarse evidencia en el cuerpo de la sentencia impugnada, la motivación con justa y lógica apreciación que el juez realiza respecto a cada elemento de prueba.

En este sentido, al responder ésta aseveración del impugnante, esta Corte es de la opinión que el Juez de conformidad con la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le otorgará el valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Es preciso recalcar que la convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de éstas, con independencia de su número; por lo que en el caso sometido a nuestro estudio, evidenciándose que el juzgador le otorga valor probatorio a los medios de prueba que el recurrente cuestiona, y tilda de contradictorios; en opinión de ésta Alzada, la oportunidad para desvirtuar tales testimoniales se agotó en la etapa de juicio oral mediante el principio de contradicción, y se encuentra la apreciación del juzgador hacia estos medios de pruebas, ajustada a derecho, pues en adelante se observará que fueron objeto de motivación, que a fin de cuentas, es lo que importa, ya que si estos medios de prueba aportaron fuerza conviccional al juez, siempre que haya el juez motivado porqué, esto resulta incuestionable, toda vez que es de su estricta soberanía darle credibilidad o no a cada medio de prueba evacuado en juicio; dado a que en uso del principio de inmediación, el juez en función de juicio, puede observar, y hasta palpar, si las declaraciones ante él rendidas suman certeza a los hechos imputados al acusado, o en su defecto, les restaba.

En este orden de ideas, lejos de lo alegado por la apelante, a juicio de este Despacho Superior en respaldo a lo deliberado por la primera instancia, quedó plenamente probado el cuerpo del delito, tanto con el dicho y señalamiento directo en audiencia que contra el acusado realiza la víctima indirecta, así como con el señalamiento que realiza el testigo Luís Ricardo Rodríguez Castro, quien se aprecia de la sentencia cuestionada que señaló: “mi compañero (refiriéndose al occiso José Luís Berenguel) venía del trabajo se paró a comprar una empanadas para luego ir al hogar y venía este sujeto (señalando al acusado) y le propinó uno disparos y le ocasionó la muerte. En consecuencia, el tribunal de la primera instancia ha reconocido a partir de plena vigencia probatoria su relación, coherencia y logicidad, arribando al estado de certeza necesario para establecer la responsabilidad penal del encausado, en el delito de Homicidio Intencional Simple.

Dado por probado el delito de acuerdo a lo valorado por el Tribunal de la Primera Instancia, no encuentra cabida alguna la denuncia del recurrente. En el devenir de la motivación plasmada en la recurrida, lejos de la sola transcripción de las deposiciones, el juzgador las adminicula y expone por qué las considera contestes unas con otras.

En relación a ello, al responder la descrita aseveración del impugnante, esta Corte reproduce en extracto la fundamentación de hecho y de derecho relatada por el Juzgado de Juicio, respecto a la apreciación que le merece cada órgano de prueba ante el evacuado:

“(…)Por último, recalca esta Sala que no encuentra en modo alguno la ausencia de motivación expuesta en lo atinente a la valoración del cúmulo probatorio que sirvió para establecer la responsabilidad penal del acusado.

Resulta acertado sostener que, el tribunal sí motivó debidamente, pues de los extractos arriba transcritos así como del resto del fallo objetado, emerge la descripción de los hechos que se dan por probados, con mención específica de cada uno de los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia.

Partiendo de la premisa de que los medios probatorios que han de convertirse en pruebas deben ser controlados por el juez de juicio (art. 326.5 del Código Orgánico Procesal Penal); observando ello, se aprecia del texto íntegro de la sentencia recurrida y del acta del debate que tales principios fueron cumplidos a cabalidad, como en efecto quedaron evidenciados en el acta de registro que de conformidad con lo establecido en los artículos 363, 364, 365, 367 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal fueron estrictamente cumplidos, así como del artículo 353 al 357 eiusdem.

Se hace preciso apuntar y recordar que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

Por lo que en cumplimiento a ese requisito de producir un fallo armónico, formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, se inserta la obligación de concatenar las pruebas debatidas en el juicio, con el objeto de imprimir racionalidad al fallo, en correcta aplicación de la máxima jurisprudencial extraída del fallo N° 166 de fecha 01.04.2008, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado, esta Sala evidencia que existe coherencia en la motivación del fallo, por lo que al no hallar inmotivación alguna en la apreciación de las pruebas, se concluye forzosamente sobre la base del análisis anteriormente realizado, en declarar que este aspecto denunciado no es procedente en derecho, por estar debidamente fundada la comparación probatoria y por cuanto dicha comparación constituye el deber esencial de todo juez de juicio al momento de analizar cada prueba y darle motivación a la decisión. Y ello lo verifica esta Alzada dando estricto cumplimiento a lo establecido como doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, fallo 122 del 05.03.2008, cuyo contenido indica que ‘las Cortes de Apelaciones como tribunales de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, deben percatarse de la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial’, a los efectos de descartar la inmotivación que haya sido alegada.

Visto ello así, se verifica que explana en su ánimo de decidir el juzgador, la concepción de certidumbre respecto a las pruebas que se formaron ante su jurisdicción, por estimar que llenan su convencimiento; por lo que dada por probada la motivación en cuanto a la valoración probatoria, no encuentra cabida alguna la denuncia de la recurrente en cuanto a éste particular.

Por todo lo anterior esta tercera denuncia esgrimida en el recurso de apelación bajo una sola denuncia integrada por dos supuestos de declarar sin Lugar y así se decide

En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, ejercito por el Abogado Francisco Abreu, en su condición de Defensa Privada, actuante en la causa penal seguida al joven adulto Juninho Gabriel Rengifo Sanchez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, a cargo del Juez Carlos Eduardo Retiff Vahlis, en fecha 18 de marzo de 2016, y mediante la cual condena al ciudadano procesado a cumplir la sanción de ocho (08) años por la comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el 83 del Código Penal Venezolano. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, conforme a los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, ejercito por el Abogado Francisco Abreu, en su condición de Defensa Privada, actuante en la causa penal seguida al joven adulto Juninho Gabriel Rengifo Sanchez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, a cargo del Juez Carlos Eduardo Retiff Vahlis, en fecha 18 de marzo de 2016, y mediante la cual condena al ciudadano procesado a cumplir la sanción de ocho (08) años por la comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el 83 del Código Penal Venezolano. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-


Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016).

Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-


LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO

DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR
PONENTE
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. GILDA TORRES