REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


ASUNTO: FP02-R-2015-000344 (9000)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172016000071


PARTE ACTORA: LUIS FELIPE ARAY GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.835.555 y de éste domicilio.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDREINA MARRERO y YELI RIVERO abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nros 173.114 y 84.605 respectivamente y de éste domicilio.


PARTE DEMANDADA: BEATRIZ MERCEDES RIVAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.045.833 y de éste domicilio.


DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SORY HERNANDEZ MEDINA abogada en ejercicio, inscrita en el ISA bajo el Nº 100.326 y de este domicilio.




MOTIVO: DIVORCIO





P R I M E R O:

1.1 DE LAS ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 28 de enero de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano, LUIS FELIPE ARAY GUZMAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.835.555, de éste domicilio, debidamente representado por las profesionales del derecho ANDREINA MARRERO y YELI RIVERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrícula Nº 173.114 y 84.605 y de éste domicilio contra la ciudadana BEATRIZ MERCEDES RIVAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.045.833 y de éste domicilio, siendo distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.-

1.2 DE LA ADMISIÓN:
En fecha 30/01/2013, el tribunal de la causa, admitió la demanda, emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio que tendrá lugar al día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado, previa notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público.

1.3 DE LA CITACIÓN:
En fecha 18-02-2013, el alguacil del a-quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 7mo del Ministerio Público del estado Bolívar (folio 08).

Así las cosas, en fecha 14-03-2013, el alguacil del Juzgado de la causa, da cuanta al ciudadano Juez lo siguiente “(…) que en fechas: 05-03-2013, 11-03-2013 y 13-03-2013, me trasladé hasta la calle Casanova, casa Nº 86, las Moreas de esta Ciudad, con la finalidad de citar a la ciudadana: BEATRIZ MERCEDES RIVAS RIVAS, y en dichas oportunidades no pude lograr su citación, por tal motivo consigno dicha compulsa de citación (…)”.

En fecha 03 de mayo de 2013, el ciudadano LUIS FELIPE ARAY GUZMAN asistido por las abogadas Andreina Marrero y Yeli Rivero parte actora en la presente causa, otorgó poder apud acta a las prenombradas profesionales del derecho.

Mediante diligencia de fecha 13-05-2013, la abogada Yeli Rivero, co-apoderada Judicial de la parte actora, solicitó al tribunal ordenar la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 16/05/2013.

En fecha 17 de junio de 2013, la abogada Andreina Marrero, co-apoderada Judicial de la parte actora, consignó cartel de citación publicado los diarios el “Luchador” de fecha 11/06/2013 y el “Expreso” de fecha 15/06/2013, respectivamente.

En fecha 07 de agosto de 2013, la secretaria del tribunal de la causa, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de noviembre de 2013, la abogada Yeli Rivero, co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor judicial, con quien se entienda la citación.

Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2014, el tribunal de la causa, acordó la designación de un defensor judicial a la parte demandada Sory Hernández recayendo la misma en la abogada.

En fecha 25/04/2014, el alguacil del juzgado a quo, dejó expresa constancia de haber consignado boleta de notificación debidamente firmada por la Abg. Sory Hernández, en su carácter de defensora judicial, quien en fecha 29-04-2014, prestó su juramento de Ley.-

Mediante diligencia de fecha 06/05/2014, la abogada Andreina Marrero, co-apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó se emplace a la defensora designada, siendo acordado de conformidad, por auto fechado 15-05-2014, la cual fue practicada en fecha 11/11/2014, en los pasillos del tribunal.

1.4 DE LOS ACTOS CONCILIATORIOS:
A tales efectos, el día 15-01-2015, se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, donde se dejó constancia que comparecieron el ciudadano LUIS FELIPE ARAY GUZMAN (parte actora), debidamente acompañado de su co-apoderada judicial abogada Yeli Rivero, se encontró presente el Fiscal 7mo del Ministerio Público en materia de familia, también compareció la abogada Sory Hernández defensora judicial de la parte demandada, no hubo reconciliación, emplazándose por tanto las partes al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO.

Posteriormente, el día 16/04/2015, se llevó a cabo el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, donde se dejó constancia que comparecieron el ciudadano LUIS FELIPE ARAY GUZMAN (parte actora), debidamente acompañado de su co-apoderada judicial abogada Yeli Rivero se dejó expresa constancia que se encontró presente la abogada Sory Hernández defensora judicial de la parte demandada. Asimismo se encontró presente Fiscal 7mo del Ministerio Público Por lo que, se emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda que tendría lugar el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE. La actora expuso: “Insisto en la continuación del presente juicio hasta su culminación”, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.

1.5 DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la misma se dio según acta de fecha 23-04-2016 folio 71, consignando la defensora judicial escrito constante de tres (03) folios útiles con dos (02) anexos.

1.6 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
Ambas partes dentro del lapso legal correspondiente, hicieron uso derecho, siendo admitidos los medios probatorios por éstas ofrecidos, en fechas 13 y 14 de mayo de 2015.

En fecha 11/06/2015, siendo la oportunidad para declarar los testigos JACILI ALIRIO BACA MARTINEZ y ERNESTO DAVID ULACIO HERRERA el mismo se declaró desierto.

En fecha 12/06/2015, siendo la oportunidad para declarar los testigos CARLOS EDUARDO SOLARES BAYOLA, RODOLFO EBERTO IRIARTE y FREDDY DE JESUS ESPINOZA GRILLET el mismo se declaró desierto.

En fecha 15 de junio de 2015, la abogada Yeli Rivero, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se fije nueva oportunidad para evacuar a los testigos.

Por auto de fecha 17 de junio de 2015, el juzgado a-quo, acordó y fijó el quinto día de despacho para que concurrieran los ciudadanos Carlos Eduardo Solares Bayola, Rodolfo Eberto Iriarte y Freddy de Jesús Espinoza Grillet.

En fecha 30 de junio de 2015, rindieron sus declaraciones los testigos CARLOS EDUARDO SOLARES, RODOLFO EBERTO IRIARTE LEAL y FREDDY JESUS ESPINOZA GRILLET.

En fecha 02 de julio de 2015, rindieron sus declaraciones los testigos JANCILI ALIRIO BACA MARTINEZ y ERNESTO DAVID ULACIO HERRERA.

En fecha 22 de septiembre de 2015, la abogada Sory Hernández, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, presento escrito de informes en el juzgado a quo.

1.7 DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 09 de diciembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declara: CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano Luis Felipe Aray Guzmán en contra de su cónyuge ciudadana Beatriz Mercedes Rivas Rivas, por la causal establecida en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil. Por consiguiente se declara DISUELTO por DIVORCIO el vinculo matrimonial que por ante la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, contrajeron en fecha 05/09/2003, los prenombrados ciudadanos.-

1.8 DE LA APELACIÓN:
En fecha 18-12-2015, la abogada Sory Hernández, inscrita en el IPSA bajo el N° 100.326, presentó diligencia mediante el cual ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el a-quo. Por lo que, por auto fechado (08-01-2016), el tribunal de la causa, oyó en ambos efectos la apelación y ordenó remitir las presentes actuaciones a ésta instancia superior.-

1.9 DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:
En fecha 25 de enero de 2016, la suscrita secretaria dejó expresa constancia de haber recibido el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil.... de éste Circuito y Circunscripción Judicial, asignándosele el N° FP02-R-2015-000344 (9000), previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al vigésimo día de despacho, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes de las partes se dejarán transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.-

En fecha 24-02-2016, la abogada Sory Hernández, defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito de fundamentación de informe, donde expuso lo siguiente: “(...) ciudadana Jueza el fundamento de la presente apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 09 de diciembre de 2015, se basa en que el juez que la emitió, le dio pleno valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos Carlos Eduardo Solares, Rodolfo Eberto Iriarte, Freddy de Jesús Espinoza Grillet, siendo que sus declaraciones no demostraron los hechos alegados por el demandante: ninguna de las declaraciones de estos testigos demostraron que la ciudadana BEATRIZ MERCEDES RIVAS RIVAS en la relación conyugal se tornó insoportable, que se comportaba en el hogar como una verdadera extraña y que dejó de cumplir con sus deberes y obligaciones conyugales. Estos testigos solo hicieron referencia a que la demanda ya no vivía en la misma casa, esto no despeja la duda de que el supuesto abandono haya sido o no grave, intencional o injustificado, ya que mi asistida si abandono o no el hogar, pudo ser por razones justificadas, graves y sin intención. Por ultimo, los testigos no presenciaron ninguno de estas supuestas conductas y menos el supuesto abandono, en consecuencia ciudadana Jueza, los testigos de la parte demandante, no demostraron, así como ningún otro elemento que mi defendida haya abandonado el hogar intencional e injustificablemente. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que se declare con lugar el presente recurso y sin lugar la acción de divorcio (…)”.

Riela al folio 135, auto de fecha (25-02-2016), mediante el cual éste tribunal dejó expresa constancia que el día (24-02-2016), venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, haciendo uso de éste derecho sólo la defensora judicial la parte demandada, iniciándose así el lapso de ocho (08) días para presentar las observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 08-03-2016, este tribunal dejó constancia que el día 07-03-2016, venció el lapso para presentar las observaciones en la presente causa, y ninguna de las partes, hizo uso de este derecho, iniciándose así el lapso de sesenta (60) días, para dictar sentencia conforme lo dispone el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

Cumplido con los trámites procedimentales este tribunal pasa a delimitar el eje del asunto.

S E G U N D O:
Alega la parte actora en su escrito de demanda:
“(…) Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que la ciudadana: BEATRIZ MERCEDES RIVAS RIVAS, ha venido variando en forma negativa, y muy a pesar, de querer mi representado mantener el vinculo matrimonial desde hace nueve (09) meses aproximadamente, ha llegado al extremo de tornarse francamente insoportable la relación conyugal, debido a la injustificable conducta asumida desde esa ocasión por la esposa, quien sin que mediara ninguna razón para ello, fue cambiando progresivamente su aptitud, comportándose en el interior del hogar como una verdadera extraña, asumiendo con frecuencia aptitudes agresivas contra su esposo de maltratarlo verbalmente. Por otra parte, la ciudadana: BEATRIZ MERCEDES RIVAS RIVAS, ya que con su injustificable comportamiento, ha venido incumpliendo gravemente con sus deberes conyugales de asistencia, protección, cohabitación y ayuda (artículo 137 y 139 del Código Civil), con su esposa. En vista de esta situación me vi en la necesidad de abandonar el hogar (…). Ahora bien ciudadano juez, en fecha 23 de marzo del 2012 abandona el hogar en común de forma definitiva dejándola, materializando así el abandono. Todo lo cual es perfectamente subsumible en el contenido de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. (…) motivo por el cual, acudo ante su competente autoridad para interponer, como en efecto interpongo, formal demanda en contra de la ciudadana BEATRIZ MERCEDES RIVAS RIVAS, ya identificado, EN ACCIÓN DE DIVORCIO, y en consecuencia que el Tribunal declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, con fundamento en la causal 2º del artículo 185 del vigente Código Civil Venezolano, que tipifica el Abandono Voluntario que hacen imposible la vida en común. Ciudadano Juez, por todas las razones antes expuestas, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar a BEATRIZ MERCEDES RIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con cedula de identidad Nº V-10.045.833, y domiciliada en el sector las Moreas, calle Casanova, casa Nº 86, de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres, del estado Bolívar de esta Ciudad, por Divorcio de conformidad con lo establecido en los ordinales 2º (Abandono Voluntario que hagan imposible la vida en común) articulo 185 del Código Civil Vigente. (…)”.

En el acto de contestación de la demanda, la defensora judicial hizo uso de tal derecho, arguyendo lo que sigue:
“(...) Para que tenga lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en el presente juicio, se anunció el acto a las puertas del tribunal dado por el Alguacil del mismo encontrándose presente por la parte actora el abogado: MAGYULIS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.027, y de este domicilio, actuando en su carácter de abogada asistente de la parte actora. Asimismo se encontró presente la abogada SORY HERNANDEZ parte demandada quien consignó dos (03) folios útiles y dos (02) anexos escrito de contestación a la demanda en la cual expresó entre otras cosas: “(…) DE LOS HECHOS ADMITIDOS COMO CIERTOS primero: es cierto que mi defendida y el ciudadano LUIS FELIPE ARAY GUZMAN, plenamente identificados, contrajeron matrimonio civil ante la prefectura del Municipio Heres del estado Bolívar el día 05 de septiembre del año 2003. DE LOS HECHOS ADMITIDOS COMO NO CIERTOS primero: niego, rechazo y contradigo en nombre y representación de la ciudadana BEATRIZ MERCEDES RIVAS RIVAS, que esta ciudadana, estuvo variado en forma negativa dentro de la relación conyugal. Segundo: Niego rechazo y contradigo en nombre y representación de la ciudadana BEATRIZ MERCEDES RIVAS RIVAS, que desde hace nueve meses, ante la interpuesta demanda, haya llegado al extremo de tornarse insoportable la relación conyugal, debido a la injustificable conducta asumida por mi defendida. Tercero: Niego rechazo y contradigo en nombre y representación de la ciudadana BEATRIZ MERCEDES RIVAS RIVAS, que mi asistida haya cambiado progresivamente su actitud, comportándose en el interior del hogar como una verdadera extraña. Cuarto: Niego rechazo y contradigo en nombre y representación de la ciudadana BEATRIZ MERCEDES RIVAS RIVAS, que esta haya asumido con frecuencia, actitudes agresivas en contra de su esposo. Quinto: Niego rechazo y contradigo en nombre y representación de la ciudadana BEATRIZ MERCEDES RIVAS RIVAS, que mi defendida haya maltratado verbalmente al demandante. Sexto: Niego rechazo y contradigo en nombre y representación de la ciudadana BEATRIZ MERCEDES RIVAS RIVAS, que mi asistida haya venido incumpliendo gravemente con sus deberes conyugales de asistencia, protección cohabitación y ayuda. Séptimo: Niego rechazo y contradigo en nombre y representación de la ciudadana BEATRIZ MERCEDES RIVAS RIVAS, que el ciudadano LUIS FELIPE ARAY GUZMAN, le haya formulado proposiciones concretas y convenientes a mi defendida, para rescatar la paz y tranquilidad hogareña. Octavo: Niego rechazo y contradigo en nombre y representación de la ciudadana BEATRIZ MERCEDES RIVAS RIVAS, que esta, haya asumido en ocasiones, actitudes de indiferencia y en otras de agresividad y rechazo en contra del demandante. Noveno: Niego rechazo y contradigo en nombre y representación de la ciudadana BEATRIZ MERCEDES RIVAS RIVAS, que el ciudadano LUIS FELIPE ARAY GUZMAN haya abandonado el hogar el día 23 de marzo de 2012 y que lo haya hecho por motivos imputable a mi representada. Por ultimo ciudadano Juez, le solicito que vencido como haya sido el presente procedimiento, lo declare sin lugar en la definitiva (…)”. (Destacado del fallo)

Ahora bien, visto los términos en que ha quedado establecido el asunto bajo examen, este tribunal superior pasa a revisar de oficio sobre su admisibilidad antes entrar a conocer el fondo de lo aquí debatido, para lo hace las siguientes consideraciones:

Es obligación de este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO promovido por el ciudadano LUIS FELIPE ARAY GUZMAN, asistido por las abogadas en ejercicio ANDREINA MARRERO y YELI RIVERO, en contra de la ciudadana BEATRIZ MERCEDES RIVAS RIVAS, analizar lo que indica en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

El artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”. En tal sentido, del libelo se evidencia que hay incongruencia entre dicho Ordinal 2° y la narración de los hechos por la parte demandante que señala: “En vista de esta situación me vi en la necesidad de abandonar el hogar…”.

Asimismo, ya en fecha 11 de mayo de 200, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 137, (caso Morelia Hernández contra Rodolfo Mattos Almeida) había señalado lo siguiente:
“(…) No comparte la Sala la tesis de la recurrente. En efecto, la admisión de una demanda es una decisión provisional que puede revisarse nuevamente al pronunciar el fallo, bien de oficio o bien a instancia de la parte interesada. Para la admisión, lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, más ello no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el juez en ese momento, pueden no ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella (…).
No considera la Sala, entonces, que tales razonamientos se destruyan entre sí de manera que el fallo quede inmotivado, toda vez que se refieren a supuestos diferentes; a saber: el primero, tiene relación con la actividad a cumplir por el juzgador para determinar si la acción es admisible o no y, el segundo, a la conducta de la parte accionada, en caso de que la demanda sea admitida. (…) el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se declare la inadmisibilidad por supuestos distintos a los que establece el artículo 341 de nuestro Código de Procedimiento Civil. “(…) si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley”, lo cual conlleva a que de no ser por los supuestos antes mencionados, el juzgador de la fase cognoscitiva no podrá declarar inadmisible una demanda.
De la doctrina antes transcrita se desprende que, no le es dable al juez declarar inadmisible una demanda, cuando no se encuentre inmersa en uno de los supuestos establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, caso en el cual, el juez deberá expresar los motivos de su negativa.
En el marco de este poder discrecional con el que nuestro legislador ha investido a los jueces, la más calificada doctrina patria personificada por el insigne procesalista Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario”, (Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, Pág. 94 y 95), ha precisado lo siguiente:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohiba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…) En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal)

Del análisis y revisión de dicha pretensión, se observa que el accionante en su libelo demanda a su cónyuge por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, señalando que el domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Urbanización Riveras del Orinoco, calle 04, manzana 04, casa Nº 02, Parroquia Agua salada del Municipio Heres.

En este orden de ideas, El artículo 138 del Código Civil señala:
“El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”.

Establece el artículo 191 del Código Civil lo siguiente:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”. (Destacado del tribunal)

De las normas procedimentales antes señaladas se desprende que, estando la pretensión fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario, y habiendo manifestado el demandante que en fecha 26 de julio de 2010, se separo de hogar es decir que se encuentra domiciliado en un sitio diferente al domicilio conyugal establecido durante el matrimonio, debió presentar como recaudo anexo al libelo de esta demanda la autorización a que se contrae la supra citada norma, a los fines de justificar la separación física del hogar común, requisito este necesario para admitir la pretensión por Divorcio fundamentado en el abandono voluntario, razón que conlleva a la inadmisibilidad de la pretensión.

Igualmente se evidencia que el ciudadano LUIS FELIPE ARAY GUZMAN, expuso textualmente: “(…) En vista de esta situación me vi en la necesidad de abandonar el hogar (…). Ahora bien ciudadano juez, en fecha 23 de marzo del 2012 abandona el hogar en común de forma definitiva dejándola, materializando así el abandono…” ante tal argumento la defensora señaló: “…Niego rechazo y contradigo en nombre y representación de la ciudadana BEATRIZ MERCEDES RIVAS RIVAS, que el ciudadano LUIS FELIPE ARAY GUZMAN haya abandonado el hogar el día 23 de marzo de 2012 y que lo haya hecho por motivos imputable a mi representada. (…)”.

Dicho esto, quien aquí decide procede a examinar los extremos requeridos tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil para la admisibilidad de la demanda formulada por la parte accionante, considerando que del análisis al libelo de la demanda, se constata que siendo el demandante el que incurre en la causal taxativa de Divorcio es imperioso para este tribunal determinar conforme al articulo 191 la Inadmisibilidad de la acción intentada. Así se declara.

En consecuencia de acuerdo a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso declarar en el dispositivo de este fallo, con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensora judicial de la parte demandada, INADMISIBLE la presente demanda de divorcio, ya que la misma no fue intentada por el cónyuge que no ha dado lugar a la causal de divorcio establecida en la Ley, como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Así se dispondrá.
T E R C E R O:
D I S P O S I T I V O

En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensora judicial de la parte demandada.
Segundo: INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 191 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Queda así REVOCADA la decisión recurrida.

Cuarto: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años. 206º de la Independencia y 157 de la Federación.-
La Juez Superior,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo a la 3:00 p.m. La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.