REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-R-2016-000066 (9034)
RESOLUCION Nº PJ0172016000069
Conoce este tribunal demanda con motivo del juicio de NULIDAD incoado por la ciudadana MARIA ISABEL CORASPE DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.867.945, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos VENUS VICTORIA, NOHEMI DE JESUS, RAFAEL ANGEL, ITALIA ISABEL, FRANCIA JOSEFINA, CARMEN JOSEFINA ELOY DE LA SANTISIMA TRINIDAD y JESUS MANUEL CORASPE BIANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 40786950, 45945894, 45945932, 45945967, 49800521, 49800530, 88521559 Y 88828336, y de éste domicilio quienes conforman la SUCESION de los ciudadanos BIANCO DE CORSAPE CARMEN ELENA y RAFAEL FERNANDO CORASPE; según declaración sucesoral Nro .15.893 de fecha 20/11/2015 y 15-704 de fecha 23/09/2015; subieron los autos a ésta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JAVIER ALEXANDER ROA HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro 140.114; en su carácter de apoderado especial de la ciudadana LEIKAR ALEXMAR MUÑOZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 18.476.837 y de este domicilio; contra la sentencia de fecha 08 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En fecha 23/03/2016 -se dejó constancia de haberse recibido la presente causa, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que se procederá a dictar sentencia al décimo día de despacho siguiente al de hoy, tal como lo establece el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la parte actora, mediante escrito de demanda de fecha 23 de noviembre del año 2015, expuso entre otras cosas lo siguiente:
“(…) 1) Que sus padres CARMEN ELENA BIANCO DE CORASPE y RAFAEL FERNANDO CORASPE (DIFUNTOS), procrearon ocho (8) hijos plenamente identificados en autos, declarados como únicos y universales herederos por sentencia de fecha 12/08/2008, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este mismo Circuito judicial.-
2) En vida el causante RAFAEL FERNANDO CORASPE, otorgó documento poder General de Administración y disposición, a su nieto OSCAR ANTONIO CORASPE, plenamente identificado en autos, Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 30/05/2007, registrado bajo el Nº 31, tomo 2º, protocolo 3º.
3) Que el co-demandado OSCAR ANTONIO CORASPE, con el precitado poder otorgado por los ciudadano RAFAEL FERNANDO CORASPE y CARMEN ELENA BIANCO DE CORASPE, se auto vende un inmueble conformado por una parcela de terreno y un local comercial sobre el construido, ubicado en la Avenida Sucre, Sector La Sabanita, zona urbana de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar. Dicha parcela de terreno posee una superficie de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts. 2), aproximadamente, alinderada así: NORTE: Oscar Coraspe con veinte metros (20 mts.), SUR: Oscar Coraspe con veinte metros (20 mts.), ESTE: Av. Sucre con veinte metros (20 mts.), y OESTE: Oscar Coraspe con veinte metros (20 mts.). El local comercial presente una superficie de ciento cuarenta metros cuadrados (140 mts. 2); según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 06/06/2007, registrado bajo el Nº 28, tomo 25, protocolo 1º; y que perteneció en vida a la comunidad conyugal de sus padres RAFAEL FERNANDO CORASPE y CARMEN ELENA BIANCO DE CORASPE, según consta de documentos protocolizados por ante Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 25/01/1979, registrado bajo el Nº 7, tomo 1º, protocolo 1º, y el otro en fecha 30/04/1982, registrado bajo el Nº 22, tomo 14, protocolo 1º.-
4) Que por documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 14/07/2008, registrado bajo el Nº 35, tomo 5, protocolo 1º, OSCAR ANTONIO CORASPE, le vende el inmueble objeto de esta demanda de nulidad, a la ciudadana LEYKAR ALEXMAR MUÑOZ TORRES; en virtud de lo cual, ocurre por ante este Tribunal a demandar a los ciudadanos OSCAR ANTONIO CORASPE y a LEYKAR ALEXMAR MUÑOZ TORRES, antes identificados, por Nulidad de contrato de ventas protocolizadas por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, uno en fecha 06/06/2007, registrado bajo el Nº 28, tomo 25, protocolo 1º, y el otro en fecha 14/07/2008, registrado bajo el Nº 35, tomo 5, protocolo 1º respectivamente; así como también se les condene en costas (…)”.
Por auto fechado 25-11-2015, el tribunal de la causa instó a la parte accionante, la consignación de la copia certificada de la sentencia de homologación del desistimiento dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, por considerar que dicha homologación es un documento fundamental para la admisión de la presente demanda, copias éstas que fueron consignadas en fecha 17-12-2015 –folios 57 al 104-.
Posteriormente, en fecha 27-01-2016 se admitió la acción propuesta contra los ciudadanos Oscar Antonio Coraspe y Leikar Alexmar Muñoz Torres –folios 106 y 107-.
El día 03-02-2016, la ciudadana alguacil, adscrita al tribunal a quo, consignó recibos de citación debidamente firmados por los accionados de autos.
Del folio 115 al 120, cursan escritos de contestación presentados por la co-demandada, ciudadana Leykar Alexmar Torres y el co-demandado, ciudadano Oscar Antonio Coraspe, respectivamente.
En fecha 23-02-2016, la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 26 del mes y año en referencia.
Por su parte, la co-demandada de marras, ciudadana Leykar Alexmar Torres, presentó escrito de promoción de pruebas
Seguidamente el -Tribunal Cuarto de Municipio Heres- en fecha 29 de marzo de 2015, mediante decisión declaró lo siguiente:
“(…) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR La demanda de Nulidad de Contratos, incoada por la ciudadana MARIA ISABEL CORASPE DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.867.945 de este domicilio, contra los ciudadanos OSCAR ANTONIO CORASPE y LEYKAR ALEXMAR MUÑOZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.839.799 y V-18.476.837 respectivamente, y en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de los contratos contenidos en los documentos protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, el primero en fecha 06/06/2007, registrado bajo el Nº 28, tomo 25, protocolo 1º, y el segundo en fecha 14/07/2008, registrado bajo el Nº 35, tomo 5, protocolo 1º; y consecuencialmente, igualmente se declaran nulas de forma absoluta y sin ningún valor o efecto jurídico, todo tipo de operaciones contractuales o no posteriores o subsiguientes que se deriven de los contratos protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, antes aludidos y declarados nulos de forma absoluta en esta sentencia, a tal efecto se ordena oficiar a la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar a los fines de estampar las correspondientes notas marginales.- ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: CON LUGAR la condenatoria en costas a la parte demandada, ciudadanos OSCAR ANTONIO CORASPE y LEYKAR ALEXMAR MUÑOZ TORRES, por haber resultado totalmente vencidos en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE (…)”.
En fecha 11 de marzo de 2016, el abogado JAVIER ALEXANDER ROA, en su carácter de apoderado especial de la ciudadana LEYKAR ALEXMAR MUÑOZ- apeló de la sentencia dictada en fecha 08/03/2016. El juzgado a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta instancia superior en fecha 08/10/2015.
Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta causa, quien suscribe pasa a resolver la misma de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO:
SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA planteada en la contestación de la demanda
El poder de revisión de la sentencia -por parte del Juez de Alzada- mediante el ejercicio de los justiciables del recurso ordinario de apelación, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va más allá, en virtud de la aplicación por parte del Jurisdicente del principio procesal del “IURA NOVIT CURIA”, en el entendido, que el Juez dada la majestad del cargo, conoce del derecho incluso el no alegado, pudiendo éste, observar oficiosamente respecto del pronunciamiento del juez a-quo de los alegatos expuestos por las partes en sus respectivos escritos de libelo de demanda, y de la contestación, que pudiera sobrellevar a la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, entre otros, de la sentencia sometida a su decisión, según sea el caso concreto, sin que ello pueda subsumirse en vicios de ultrapetita o extrapetita del fallo del Superior tal y como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de la República. Es en base a ello, quien decide en esta oportunidad, a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a su poder Jurisdiccional de aplicación del derecho al caso concreto, con el fin de impartir justicia en fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257, observa lo que sigue:
De la lectura pormenorizada e individualizada que efectuó esta juzgadora de las actas procesales que integran al presente expediente, se pudo evidenciar que los co-demandados de autos cada uno en su escrito de contestación a la demanda procedieron a impugnar el valor que de la demanda hiciera la actora. Ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del contenido íntegro de la sentencia definitiva-recurrida, dictada por el tribunal a quo, que cursa a los folios que van desde el 138 al 145, del expediente, se pudo observar que en la misma no se hizo mención alguna en cuanto a ese alegato de impugnación de la cuantía planteado por los co-demandados, no obstante haberse alegado en la oportunidad de la contestación de la demanda, en los siguientes términos:
“(…) Rechazo la estimación de la demanda por lo insuficiente e ínfima, en virtud que el inmueble objeto de este juicio supera el precio de más de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), en razón de la alta inflación que mantiene el país, el cual es un hecho notorio por lo que no amerita prueba (…)”.
Al respecto, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”. (Negrillas del fallo).
Asimismo, dispone el artículo 243, ordinal 5° del mismo texto legal:
“(…) Toda sentencia debe contener:
“…Omissis…”
5°) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
“…Omissis…”. (Subrayado de este Juzgado Superior)
Por su parte, el artículo 244 ejusdem, estatuye, lo siguiente:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no puede ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
Así, conforme a las normativas transcritas, el juez a-quo debió pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía en capítulo previo a su sentencia definitiva, para dar cumplimiento a la disposición contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no hizo.
Es claro pues, que, no obstante corresponderse el fallo recurrido con una sentencia definitiva, el juez a-quo obvió pronunciarse con respecto a la impugnación de la cuantía con lo cual quebrantó la disposición contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, pues nada lo eximía -en este caso particular- para hacer un pronunciamiento “…sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…” como consecuencia de la impugnación de la cuantía planteada en esta causa. Y así se deja establecido.
Ahora bien, la sentencia como juicio lógico, declaratorio de certeza y fuente de la cosa juzgada, de conformidad con los transcritos artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, está sometida a ciertos requisitos de forma que son de orden público, en virtud de los cuales debe acoger o rechazar el pedimento que se hacen valer bien sea en la demanda o en la contestación, existiendo una cabal adecuación entre la pretensión, su excepción y la sentencia definitiva, que limita al juez a pronunciarse en los términos en que ha quedado fijado la controversia entre las partes, de manera que no exceda ni menoscabe la causa pretendida. De allí que, la falta en el cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia acarrea su nulidad.
En este sentido, el Máximo Tribunal de manera reiterada ha establecido que:
“(…) la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. Por tanto, no se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la controversia. Precisamente, en virtud del principio de exhaustividad, el juez tiene prohibido omitir decisión sobre alguno de los pedimentos realizados por las partes, para ajustarse a las pretensiones formuladas, tanto por la parte actora como por la demandada, tratando siempre de crear un equilibrio al momento de apreciar y valorar las cuestiones controvertidas, sin dejar de resolver alguna por cuanto incurriría el juez en el vicio de incongruencia negativa (...)”. (Vid. Sentencia N° 035, de fecha 24 de enero de 2012, Sala de Casación Civil caso: Inversiones 77 C.A., contra Inversiones Tántalo, C.A.).
Corolario a lo anterior, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de José María De Sousa Brazao, expediente Nº. 04-1225; dejó establecido con relación al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…OMISSIS…) La parte actora denunció la violación a sus derechos constitucionales a la defensa, a la tutela judicial eficaz, al juzgamiento por su juez natural y al debido proceso por cuanto en su contestación impugnó, por exagerada, la estimación de la cuantía de la demanda y dicha impugnación no fue resuelta por la sentencia definitiva en capitulo previo, tal como lo preceptúa el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala comprobó, con la copia certificada del expediente del juicio originario, que el demandante en amparo, efectivamente, impugnó en su contestación la estimación de la cuantía de la demanda pues la consideró exagerada en los siguientes términos:
“Impugno la cuantía estimada por el actor en su demanda, por cuanto la misma la considero exagerada a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil”.
En razón de esa impugnación, la parte actora cumplió con los requisitos que se exigen para que tal argumento pase a formar parte del tema de decisión con la obligación, por parte del juzgador, de la emisión de pronunciamiento en capítulo previo de la definitiva.
En criterio de la Sala de Casación Civil, la falta de pronunciamiento sobre ese aspecto del tema de decisión ocasiona que la sentencia esté viciada de incongruencia negativa:
(…) Por lo antes expuesto, concluye la Sala, que al no haberse pronunciado la recurrida en relación a la cuantía definitiva de la presente acción visto el rechazo y contradicción de la estimación hecha por la demandada, violó el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, e incurrió -como se dijo- en el vicio de incongruencia negativa al no decidir la impugnación de la estimación de la acción, planteada en la oportunidad procesal para la contestación a la demanda, infringiendo, además, los artículos 12 y 244 ejusdem. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar. Así se decide”. (s.SCC. Nº. rc-00745 del 29-07-04; ver también s SCC Nº. rc-00300 del 12.06.03).
“…Omissis…”
(…)…Consecuencia de lo anterior es que, en el caso bajo análisis, se omitió pronunciamiento sobre un aspecto del tema de decisión. No obstante, en criterio de esta Sala la simple incongruencia no es suficiente para que las decisiones judiciales se consideren violatorias al derecho a la tutela judicial eficaz, sino que se requiere, además, que la “desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancia modificación de los términos en que discurrió la controversia…” (Vide s.S.C. Nº 2465 del 15-10-02).
La sala considera que por cuanto la impugnación de la estimación de la demanda pudiera afectar el monto de la condenatoria en costas, el punto cuya decisión se omitió es trascendente para la solución de la controversia y, con ello, se violó el derecho constitucional del ciudadano José maría Sousa Brazao a la tutela judicial eficaz. Así se decide (…)”.
Sobre este particular (Falta de pronunciamiento sobre la impugnación de la cuantía, en punto previo a la sentencia definitiva), también tuvo la oportunidad de pronunciarse la Sala de Casación Civil, entre otras tantas, mediante sentencia Nº RC-00881 del 20 de diciembre de 2005, en una ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Caso: Antonio Cumaná contra Estacionamiento y Servicios de Grúas Troconis; en la cual se casó de oficio la sentencia recurrida, en los términos que a continuación se señala:
(Sic) “…(Omissis)…” CASACIÓN DE OFICIO
En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia número 22, de fecha 24 de febrero del 2000, caso Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.
En el escrito de contestación de la demanda, se observa que el demandado impugnó formalmente la estimación de la cuantía, de la siguiente forma:
(…OMISSIS…)
La norma antes transcrita, impone al juez la obligación de pronunciarse como punto previo en la sentencia de fondo, sobre la estimación de la cuantía en caso de que esta fuera impugnada, labor que en el presente caso el juez de Alzada omitió, lo que se traduce en un típico caso de incongruencia negativa, por infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, al no ser una sentencia expresa, positiva y precisa.
Dicha omisión quebranta de manera evidente el principio de exhaustividad del fallo, que impone al sentenciador la obligación de pronunciarse sobre lo alegado y sobre todo lo alegado por las partes en el proceso.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia de fecha 7 de junio de 2005, en el juicio seguido por Organización Trom, C.A., contra Socominer, S.A., y otra determinó:
“(…) En relación con la incongruencia negativa en que incurre el Juez al no pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía que realiza el demandado, en la contestación de la demanda, esta Sala, en reciente sentencia publicada el 19 de agosto de 2004, caso: Luz Amparo Celdas De León y otro en contra la Sociedad de Comercio Promotora 1.610 C.A., señaló lo siguiente:
“(…) En el sub iudice, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó y contradijo la estimación de la acción que hiciera la parte demandante, de forma pura y simple, alegando como fundamento, la no correspondencia a ninguno de los parámetros legales que se establecen para fijar los parámetros de la misma, en conformidad con lo estatuido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y sin embargo no hubo en el texto de la recurrida ningún señalamiento referido a la procedencia o no de esa impugnación ni acerca del monto real de estimación del presente juicio.
Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio el fallo recurrido, por infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por no ser una sentencia expresa, positiva y precisa, al incumplirse en esta la obligación que impone al juez de pronunciarse sobre todo lo pedido y alegado por las partes para resolver el thema decidendum (…)”.
Por tanto, y visto que en la sentencia definitiva, hoy objeto de revisión, el juez a-quo obvió en absoluto pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía planteada en esta causa, en la oportunidad de la contestación de los co-demandados, y cuya omisión deviene en infracciones de normas ligadas al orden público, encontradas en el caso bajo estudio, pudiendo afectar -esa omisión- el monto de la condenatoria en costas, es por lo que le resulta forzoso para este tribunal de alzada declarar como en efecto declara la nulidad de la referida sentencia, así pues, es oportuno resaltar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aun cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma, lo que por vía de consecuencia, deviene en que en ningún caso debe el ad quem ordenar la reposición de la causa esgrimiendo para ello que la decisión apelada, está viciada de nulidad en razón del incumplimiento de los requisitos intrínsecos que deben contener las sentencias que están establecidos en el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, pues en el actual régimen procesal el juez de alzada debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia. Así se declara.
De acuerdo a lo anteriormente declarado, y vistos los términos en que se encuentra planteado el tema controvertido, esta jurisdicente a los fines de buscar la verdad procesal, observa que la representación judicial de la parte actora, consignó copia certificada de la causa signada con el N° FP02-V-2009-000658 tramitada ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, contentiva del juicio de nulidad por ilegalidad interpuesto por la ciudadana María Isabel Coraspe de Rodríguez, en su condición de co-apoderada de la hoy de cujus Carmen Elena Bianco de Coraspe, en contra de los co-demandados de autos, ciudadanos Oscar Antonio Coraspe y Leykar Muñoz, cuyo objeto de la demanda en cuestión, fue la nulidad de los siguientes documentos de venta: a) Registrado ante la oficina subalterna de la propiedad inmobiliaria del Municipio Heres del estado Bolívar, anotado bajo el N° 7, Tomo 25°, Protocolo Primero de fecha 06 de junio de 2007 y, b) Inscrito ante el citado Registro Subalterno, anotado bajo el N° 35, Tomo 5°, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 2008 -instrumentos éstos fundamentales en la presente acción de nulidad de documento- de tales actuaciones deviene el hecho que este tribunal pueda tener conocimiento, que la causa supra mencionada terminó en virtud del desistimiento de la acción que realizara la parte actora, ante la Notaría Pública Segunda de ciudad Bolívar en fecha 19-11-2010, folios 95 y 96, el cual fue debidamente homologado por el tribunal de la causa según se desprende de la sentencia fechada 30-11-2010, no ejerciéndose recurso alguno en el lapso previsto por la ley, quedando dicha sentencia definitivamente firme. Así se establece.
Ahora bien, siendo que la recurrida no hizo pronunciamiento sobre la cosa juzgada, detectada por esta alzada, razón por la que, es preciso hacer las siguientes consideraciones:
Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal…”.
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Conteste con las disposiciones normativas supra indicadas, el desistimiento de la acción comporta la renuncia de la parte actora del derecho material del que está investido para reclamar la pretensión, tiene efectos preclusivos y extingue las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de manera tal que no podrá intentarse de nuevo el juicio con fundamento en las circunstancias fácticas respecto a las que se desistió.
En nuestra legislación procesal existen dos tipos de desistimiento; con efectos diferentes. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente, con fundamento en las circunstancias fácticas respecto a las que se desistió; y la segunda forma sería el desistimiento del procedimiento, mediante el cual el actor o demandante hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implique la renuncia de la acción ejercida.
Siendo ello así, es concluyente determinar que el desistimiento de la acción, produce el fin del juicio, lo que significa que extingue el proceso pendiente; el desistimiento verificado compone el litigio y deja resuelta la controversia en los términos de la pretensión renunciada, lo que produce luego de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada. (Destacado del fallo)
Así pues, tomando en cuenta que el desistimiento de la acción, imposibilita al demandante de pretender una nueva demanda por los mismos hechos, este juzgado superior, verifica de las actas procesales que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, ya había declarado DESISTIDA LA ACCION, que hoy nuevamente interpone la ciudadana MARIA ISABEL CORASPE DE RODRIGUEZ contra los ciudadanos OSCAR ANTONIO CORASPE y LEYKAR ALEXMAR MUÑOZ TORRES, por lo que quien aquí decide debe verificar si dicho desistimiento declarado con anterioridad produce los efectos de la cosa juzgada en este proceso.
A tales efectos, se evidencia de las actuaciones correspondientes al expediente N° FP02-V-2009-000658, que en dicho procedimiento intervienen las mismas partes y se demandaron los mismos conceptos, dictándose sentencia definitivamente firme que declaró la homologación del desistimiento de la acción como consecuencia jurídica, de la solicitud que hiciere la parte actora ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad –supra identificada- la cual no fue tachada, por tanto mantiene pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que existen respecto al presente caso, identidad tanto de sujetos como de objetos.
En tal sentido, resulta preciso señalar, que la consecuencia jurídica de haberse declarado homologaba el desistimiento de la acción, y no haber la parte actora ejercido los recursos que ha bien tuvieran a fin de enervar dicha declaratoria, si así lo creían necesario, es la imposibilidad de volver a intentar la demanda por el mismo motivo. Así se establece.
Entonces se tiene que, la consecuencia jurídica que produce el desistimiento de la acción en el primer asunto (FP02-V-2009-000658), incide directamente, en el presente proceso, en atención a las consecuencias que origina la cosa juzgada en el presente caso, cuyo aspecto en materia civil, una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
En el caso concreto, se evidencia entonces que, en la causa signada con el expediente N° FP02-V-2009-000658 y la presente causa, se revela la existencia de identidad de objetos, así como, de sujeto reclamante e identidad de la parte reclamada, es decir, hay identidad de objeto y de sujetos, en ambos procesos, y en tal sentido, se dictó una sentencia –el desistimiento de acción- la cual pasó por autoridad de cosa y juzgada, por lo que dicha decisión quedó definitivamente firme, no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto, pues en aplicación de todo lo antes señalado, en el presente caso, la declaratoria del desistimiento de la acción, y la no interposición de recurso alguno contra dicha decisión, hace que la misma quede definitivamente firme, de allí, que en criterio de quien aquí juzga, tal desistimiento de la acción produce las consecuencias de la cosa juzgada material y en razón de los motivos supra establecidos, debe ser aplicada a la demandante de autos, dado lo cual, no podía ésta entonces volver a ejercer su acción. Así se resuelve.
En consecuencia, quien decide, debe señalar que en aras de preservar la seguridad jurídica y el debido proceso, la no procedencia de la nulidad de los instrumentos demandados, por existir una sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada que incide en el presente asunto; toda vez que el proceso está compuesto por una serie de actos procesales sucesivos que en algún momento tiene que finalizar y no cabe duda de que la cosa juzgada persigue la seguridad jurídica, de modo que una vez la resolución judicial ha adquirido firmeza, no cabe su modificación, ni siquiera de oficio, pues, los efectos que produce la cosa juzgada supone un mecanismo de equilibrio entre lo que se ha llamado valor-justicia y valor-seguridad jurídica (interesa obtener justicia pero siempre con los límites de la seguridad jurídica: nadie puede estar de por vida pendiente de una posible modificación de la sentencia).
Ahora bien, del examen de la sentencia impugnada se evidencia que efectivamente el ad quo infringió una serie de disposiciones legales, al producir una nueva decisión sobre una materia ya decidida, por cuanto la sentencia impugnada “desconoció” la autoridad de la cosa juzgada de la sentencia definitivamente firme dictada en el procedimiento FP02-V-2009-000658, afectando con ello gravemente el orden público y la seguridad jurídica. Así se decide.
Determinado lo anterior y con vista a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación intentado por la demandada, visto que sin lugar a dudas existía la cosa juzgada. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVO:
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los co-demandados de autos contra la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2016, por el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido, y como consecuencia se declara la existencia de la cosa juzgada.
TERCERO: Se ordena la notificación a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.
La anterior fue publicada en la fecha up supra indicada, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
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