REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
206° y 157°

EXPEDIENTE: FPO2-L-2011-000155
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: PEDRO SAMARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº: 8.889.545.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO INAUDI, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.221.

PARTE DEMANDADA: URBASER BOLÍVAR, C.A., URBASER VENEZOLANA, S.A., URBASER VALENCIA, C.A. y de manera solidaria a SEGUROS CARACAS, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO RANGEL, y SALVADOR GODOY, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 107.300 y 138.910, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE DEL TERCERO INTERVINIENTE: HERNAN ESPINOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº. 48.635.

MOTIVO: COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES, DAÑO MORAL, ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO SAMARRA, en fecha 17 de Mayo de 2011, en contra de las empresa URBASER BOLÍVAR, C.A., URBASER VENEZOLANA, S.A., URBASER VALENCIA, C.A y solidariamente la empresa SEGUROS CARACAS, C.A. por motivo de COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES, DAÑO MORAL, ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS. En fecha 23 de Mayo de 2011 fue admitida y cumplidas las formalidades legales en fecha 26 de Noviembre de 2014, tuvo lugar el Sorteo Nº 103-2014, siendo adjudicado el expediente al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial instalando en esa misma fecha la audiencia preliminar, donde se declaro desistido el procedimiento, en fecha 01 de Diciembre del 2014 el Representante Legal del actor apelo del desistimiento, seguidamente en fecha 04 de Diciembre del 2014 se remitió el expediente al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Estado Bolívar quien ordeno en fecha 24 de Marzo del 2015 la reposición de la causa. En fecha 22 de Abril del 2015 el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial acatando la decisión del Juzgado de Alzada recibió el expediente con la orden de reposición de la causa, por lo que se tramitó lo necesario a los fines de celebrar la audiencia de mediación, sin embargo en fecha 15 de Mayo del 2015, la parte demandada solicito el llamado de la empresa SEGUROS CARACAS, C.A en calidad de tercero interesado. Una vez notificadas las partes se instalo la audiencia preliminar en fecha 02 de Julio del 2015, siendo prolongada en varias oportunidades procurando una mediación, lo cual no ocurrió, dándose por concluida en fecha 03 de Noviembre del 2015, ordenándose agregar las pruebas promovidas y una vez contestada la demanda se remitió a la fase de juicio, siendo adjudicada a este Juzgado de Juicio, quien admitió las pruebas promovidas y fijó el 28 de Enero de 2016 como oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública. La parte actora solicitó la suspensión de la audiencia por falta de informes, este Tribunal acordó dicha suspensión por Diez (10) días hábiles, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la lapso legal para dictar el fallo en extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizarlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Revisado como ha sido el libelo de demanda, la parte actora fundamenta su petición en los hechos que a continuación se mencionan, resumiéndose los datos necesarios para constituir la controversia legal.
Señala el Apoderado Judicial del demandante, en su escrito libelar que el ciudadano PEDRO SAMARRA, ingreso en fecha 04 de Agosto de 2003 a prestar sus servicios personales para la empresa URBASER BOLÍVAR, C.A., URBASER VENEZOLANA, S.A., URBASER VALENCIA, C.A y solidariamente la empresa SEGUROS CARACAS, C.A, fue contratado por la demandada URBASER BOLÍVAR, C.A., como Chofer, hasta el 15 de Diciembre del 2006 que fue despedido injustificadamente, señala el actor en su libelo de la demanda que en fecha 01 de febrero del 2006, siendo las 07:30 p.m., el ciudadano PEDRO SAMARRA sufrió un accidente de trabajo cuando conducía el camión compactador de desechos (basura) signado por la empresa, en el relleno sanitario de Ciudad Bolívar, a cuyo camión se le libero el gancho de seguridad de la cabina, girando esta violenta y bruscamente cuando el actor se encontraba dentro de la misma, lo que provoco movimientos bruscos de aceleración y desaceleración del tronco y cuello, causando serias lesiones, es decir, fractura por mecanismo de hiperflexión con aplastamiento cuneiforme de los cuerpos vertebrales L1 y L2, signos clínicos de irritación radicular lumbar, lumbalgia postraumática, lo que lo llevo a cumplir tratamiento medico farmacológico. Ahora bien, señala el actor en su escrito que una vez ocurrido el mencionado accidente se comunicó vía radio con el supervisor, a los fines de informarle lo ocurrido por cuanto sentía dolores en la espalda y cuello, que lo llevo a ausentarse de su turno de trabajo. El día 04 de febrero de 2006 el actor se dirigió al Centro Medico Orinoco, ubicado en Ciudad Bolívar a los fines de ser evaluado por el Dr. IVAN ZUÑIGA, quien diagnosticó fractura por mecanismo de hiperflexión con aplastamiento cuneiforme de los cuerpos vertebrales L1 y L2, signos clínicos de irritación radicular lumbar, lumbalgia postraumática, indicándole tratamiento medico y reposo por cuatro semanas Señala el demandante que solicito a la empresa cubrir los gastos médicos, exámenes médicos y medicinas indicadas por el medico tratante, obteniendo una respuesta negativa por parte de la Gerente de Recursos Humanos la ciudadana MABEL PACHECO, toda vez que según el patrono, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debería proveer los mismos.
Una vez cumplido el reposo, el demandante se reintegró a sus labores el día 03 de marzo del 2006, sin que la empresa demandada hiciera una evaluación médica para comprobar el estado de salud y verificar si podía seguir manejando. Es por lo que alega el actor que la empresa no lo reubico en otro lugar de trabajo, debido a su condición física después del reposo no es la misma.
El 15 de junio del 2006 el demandante fue evaluado por el Dr. JESUS CUBA, en el Servicio de Traumatología del Hospital Héctor Nouel Joubert del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien corroboro las lesiones en la columna y recomendó al actor actividad laboral donde no involucre esfuerzos físicos.
En fecha 19 de Junio del 2006 la empresa le asigno un camión mas pequeño denominado CHIVA, MARCA TOYOTA, PLACA 73G-GAU, signado por URBASER BOLIVAR, C.A., cosa que no mejoro ya que el actor alega que debía transitar por varios sectores de la ciudad manejando. Por lo que en varias oportunidades solicitó cambio a un lugar de trabajo donde no ejerciera esfuerzo físico, siendo despedido por la empresa.
Una vez despedido, el actor manifiesta que se dirigió a la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLIVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, realizando éstos, las averiguaciones correspondientes en cuanto al accidente de trabajo, determinando la responsabilidad de la empresa URBASER BOLIVAR, C.A., por violar una serie de normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Ambiente de Trabajo. Igualmente manifiesta el actor que fue evaluado por los médicos especialistas en salud ocupacional de esa Institución, diagnosticándole al actor una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.
Es por lo que el ciudadano PEDRO SAMARRA, acude ante esta competente autoridad a demandar a las empresas URBASER BOLÍVAR, C.A., URBASER VENEZOLANA, S.A., URBASER VALENCIA, C.A y solidariamente la empresa SEGUROS CARACAS, C.A, para que le cancelen lo siguiente:
1. La cantidad de Bs. 150.000,00 por daño moral.
2. La cantidad de Bs. 28.333, 00 por aplicación del ordinal 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, por supuesta discapacidad parcial permanente.
3. La cantidad de Bs.28.333, 00 por aplicación del articulo 71 de la LOPCYMAT, que equipara el supuesto allí contemplado con la responsabilidad subjetiva, establecida en el articulo 130 ejusdem.
4. La cantidad de Bs. 223.56 mensuales por concepto de renta vitalicia, dispuesta en el ordinal 2 del artículo 80 de la LOPCYMAT.
5. La cantidad de Bs. 37.620, 55 por concepto de lucro cesante.
6. La cantidad de Bs. 530.400,00 por concepto de pago de medicinas necesarias para paliar la invocada patología durante 30 años de vida.
Los conceptos reclamados por el ciudadano PEDRO SAMARRA, sumados arrojan un total de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS, (BS. 774.686,55).
Alegatos de la Parte Demandada Principal
La representación judicial de la empresa URBASER BOLÍVAR, C.A., URBASER VENEZOLANA, S.A., URBASER VALENCIA, C.A., en fecha 11 de Noviembre de 2015, dio contestación a la Demanda (riela el escrito a los folios 16 al 26 de la Cuarta pieza del expediente) en los siguientes términos:
- Es cierto que su representada conforma una unidad económica compuesta por un grupo de empresas las cuales son URBASER BOLÍVAR, C.A., URBASER VALENCIA, C.A. y URBASER VENEZUELA, S.A., las cuales han sido fusionadas en una sola empresa, ahora denominada URBASER VALENCIA, C.A., por ser esta la compañía absorbente del patrimonio de las otras.
- Es cierto que el demandante PEDRO SAMARRA, mantuvo relación laboral con la empresa URBASER BOLÍVAR, C.A., desde el 04 de Agosto del 2003 hasta el 15 de Diciembre del 2006.
- Es cierto que INPSASEL declaro y certifico la existencia de un accidente laboral que involucra al demandante y una discapacidad en su persona.
- Niega y rechaza que la empresa URBASER BOLÍVAR, C.A., haya despedido injustificadamente al ciudadano PEDRO SAMARRA.
- Niega y rechaza que el ciudadano PEDRO SAMARRA haya sufrido un accidente laboral la noche del día miércoles 01 de febrero de 2006, mientras conducía un camión compactador de desechos (basura) de la flota de vehículos utilizados por la empresa URBASER BOLÍVAR, C.A, dado que la empresa no contaba con horarios nocturnos para ese tipo de trabajo (disposición de basura en relleno sanitario).
- Niega y rechaza que el ciudadano PEDRO SAMARRA haya estado conduciendo un vehiculo tipo camión compactador signado por la empresa URBASER BOLÍVAR, C.A, con el Nº 14547, placa: 870-SAH, año: 2002, serial: CHASIS 9BM-6931282 B281 585, serial motor: 37796010510922, marca MERCEDEZ BENZ, a las 07:00 p.m. del día 01 de febrero de 2006.
- Niega y rechaza que el demandante u otros trabajadores hayan realizado algún llamado de atención, denuncia o reporte previo relacionado con algún desperfecto o anormalidad en la cabina o el gancho de sujeción de algún camión.
- Niega y rechaza que el demandante mientras conducía un vehiculo tipo compactador de URBASER BOLIVAR, C.A. haya sufrido un accidente que le haya causado lesiones de fractura por mecanismo de hiperflexión con aplastamiento cuneiforme de los cuerpos vertebrales L1 y L2, signos clínicos de irritación radicular lumbar, lumbalgia postraumática, toda vez que el demandante acudió a consulta medica tres días después del supuesto accidente.
- Niega y rechaza que el demandante se haya comunicado con su supervisor a través de radio el día 01 de febrero del 2006 para informarle el supuesto accidente.
- Niega y rechaza que la supuesta comunicación con el supervisor haya sido escuchada por las unidades que operaban ese día.
- Niega y rechaza que el demandante haya solicitado la cobertura de los costos de tratamiento medico y exámenes de rayos X por el supuesto accidente y que la empresa se los haya negado, ya que de hecho el demandante y los demás trabajadores de la empresa gozan de una póliza de seguros denominado “Contrato de Póliza de Responsabilidad Empresarial” que amparaba la cobertura por el riesgo contratado en el mismo entre la empresa SEGUROS CARACAS, C.A., de liberty mutual.
- Niega y rechaza que las empresas deban cancelar los siguientes conceptos:
1. La cantidad de Bs. 150.000,00 por daño moral.
2. La cantidad de Bs.28.333, 00 por aplicación del ordinal 4 del articulo 130 de la LOPCYMAT, por supuesta discapacidad parcial permanente.
3. La cantidad de Bs.28.333, 00 por aplicación del articulo 71 de la LOPCYMAT, que equipara el supuesto allí contemplado con la responsabilidad subjetiva, establecida en el articulo 130 ejusdem.
4. La cantidad de Bs. 223.56 mensuales por concepto de renta vitalicia, dispuesta en el ordinal 2 del artículo 80 de la LOPCYMAT.
5. La cantidad de Bs. 37.620, 55 por concepto de lucro cesante.
6. La cantidad de Bs. 530.400,00 por concepto de pago de medicinas supuestamente necesarias para paliar la invocada patología durante 30 años de vida.
Alegatos de la Parte Demandada Solidaria:
La representación judicial de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., en fecha 11 de Noviembre de 2015, dio contestación a la Demanda (riela el escrito a los folios 224 al 291 de la Cuarta pieza del expediente) en los siguientes términos:

- Indica la Representación Judicial del tercero forzoso, que las demandadas en virtud de la existencia de un contrato de seguro, deba su representada responder a las obligaciones reclamadas por el demandante, apegándose a la falta de legitimación o cualidad, por lo tanto indica el Representante Legal que su representada no es deudora principal o solidaria, toda vez que la empresa SEGUROS CARACAS MUTUAL , C.A., no es patrono del ciudadano PEDRO SAMARRA, así como tampoco es ni ha sido miembro del grupo económico o de empresas del cual forma parte URBASER BOLIV AR, C.A., no es ni ha sido contratista, sub- contratista o beneficiario del servicio desempeñado por URBASER BOLIVAR, C.A, es decir, que la empresa SEGUROS CARACAS MUTUAL no tiene ninguna responsabilidad o vinculación alguna con el demandante, en todo caso seria con la empresa URBASER VENEZOLANA, C.A, empresa ésta quien celebro un contrato de seguro de responsabilidad patronal y otro seguro de responsabilidad empresarial con la empresa aseguradora.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual dispone:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
En tal sentido, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:
V) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
Promovió marcadas con las letras “A, B, B-1, B-2, D, E, F, Y, K, P, W, W-1, W-2, W-3”, identificadas como A) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de URBASER BOLÍVAR, C.A, consignada junto con el libelo de la presente demanda y se encuentra inserto en los folios del 24 al 30 de la primera pieza, B-1) Certificado de Discapacidad Laboral emitida por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, B-2) Informe de Investigación del Accidente, D) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de URBASER BOLÍVAR, C.A, de fecha 30 de Agosto del 2009, E) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de URBASER BOLÍVAR, C.A, de fecha 30 de Marzo del 2007, F) Copias Certificadas del Expediente Técnico Nº BOL-11-La-06400, que esta archivado en la Gerencia Estadal de Salud del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, B-2) Informe de Investigación del Accidente, Y) Copia del Contrato de Concesión suscrito entre la Alcaldía del Municipio Heres y la Empresa URBASER BOLÍVAR, C.A, K) Acuerdo de Finalización de mutuo acuerdo celebrado entre URBASER BOLÍVAR, C.A y la Alcaldía del Municipio Heres, P) Poder Otorgado por la Empresa URBASER BOLÍVAR, C.A al ciudadano CARLOS ADAM, W) impresión de la pagina Web o Electrónica del TSJ de la decisión de admisión de pruebas que cursa en el expediente signado con el Nº AP42-G-2013-000356 de la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, Juzgado de Sustanciación de fecha 08-06-2014 donde consta que las empresas URBASER VALENCIA, C.A, (Sociedad Absorbente) y URBASER BOLÍVAR, C.A (sociedad Absorbida) actúan como fusionadas bajo la denominación de la primera, W-1) Impresión de la pagina Web o Electrónica del Juzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, de fecha 28-03-2008, inserta en el expediente Nº FP02-L-2007-000423, W-3) Copia de la página Electrónica de la información del Registro Nacional de Empresas Contratistas donde constan los datos y capital social de la demandada. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 170 al 227 de la Segunda pieza y del folio 02 al 174 de la Tercera pieza. Este Tribunal las aprecia y valora conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en la audiencia la parte demandada no efectuó observaciones a las mismas. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió marcadas con las siguientes letras “B, C, D, F, G, H e I”: “B” Contrato de Póliza de Responsabilidad Empresarial, “C” Contrato de Responsabilidad Patronal , “D” Registro emitido por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, “E” Notificación de Riesgo, “F” Carta-Comunicación de fecha 09 de Enero de 2007, “G” Planilla de Entrega de Equipos de Protección Individual, “H” Planilla del Registro del Comité de Higiene y Seguridad Industrial y Acta de Asamblea de Elección del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de URBASER BOLIVAR, C.A., “I” Constancia de Trabajo para el IVSS, forma 14-00, Registro de Asegurado, forma 14-02 y Participación de Retiro del Trabajador forma 14-03. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 180 al 198 de la tercera pieza del presente expediente, Este Tribunal al analizarlas pudo determinar que las mismas no fueron rechazadas, ni impugnadas en la celebración de la audiencia de juicio, es decir, no se efectuaron observaciones, por lo que les otorga valor conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada Solidaria
Promovió marcadas con las siguientes letras “A y B”, Póliza de Seguro de Responsabilidad Empresarial y Póliza de Seguro de Responsabilidad Patronal, respectivamente. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 202 al 225 de la tercera pieza del presente expediente. Las partes no efectuaron observaciones en la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio, por que se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes, pasa este Juzgado a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la parte actora y si le corresponde a la co-demandada o al tercero forzoso cancelar lo reclamado por el actor.
Del análisis efectuado sobre el desarrollo de la Audiencia, en coherencia con todo lo que constituye el expediente, se puede observar que no existe desacuerdo entre las partes en cuanto al cargo desempeñado, al tiempo de servicio, así como las fechas de ingreso y egreso. Queda determinado que como punto previo se establecerá la falta de cualidad invocada por el Tercero Forzoso, continuando con el estudio de lo que ha quedado establecido como punto controvertido: el pago de obligaciones laborales, el daño moral, accidente de trabajo y las indemnizaciones, de igual forma se debe dilucidar a quien le corresponde cancelar en caso de una condenatoria, por cuanto existen varias empresas URBASER BOLÍVAR, C.A., URBASER VENEZOLANA, S.A., URBASER VALENCIA, C.A., o a la empresa SEGUROS CARACAS, C.A. de Liberty Mutual.
Para ello, es importante señalar que este Tribunal verifico los folios que conforman el expediente comprobando que cursa documental marcada con la Letra “B1”, inserta al folio 201 al 202, es decir, la Certificación expedida por la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLIVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, donde el Especialista en Enfermedad Ocupacional, Dra. Irene Alfaro, determino que el ciudadano PEDRO SAMARRA presenta LUMBALGIA POST-TRAUMATICA COMO SECUELA DE FRACTURA DE CUERPO VERTEBRAL DE L1, L2, POR ACCIDENTE LABORAL que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
Ahora bien, en fecha 15 de mayo del 2015 la representación Judicial de la parte demandada hizo el llamado como tercero interviniente a la empresa SEGUROS CARACAS, C.A, de Liberty Mutual, alegando que entre las co-demandadas y la firma Seguros Caracas compañía anónima de Liberty Mutual, existe un contrato de póliza de responsabilidad empresarial distinguida con el Nº 93-26-2200150 vigente durante la relación laboral que vinculó al actor con la demandada, que cubre los riesgo de: muerte, incapacidad absoluta y parcial, responsabilidad del empleador por negligencia, asistencia legal y defensa penal, gastos médicos y quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, cuyo limite abarcaba la suma de 70.000,00. Asimismo, se constató la existencia de otro contrato de responsabilidad patronal según Nº de póliza 93-27-2200159, vigente en el desarrollo de la relación de trabajo que cubre los riesgos de: muerte, incapacidad permanente (absoluta y parcial), incapacidad temporal (absoluta y parcial), gastos médicos y quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, funerarios, cuyo límite abarcaba la suma de 70.000.000,00. Fundamentando la intervención del Tercero en la existencia de una relación jurídica sustancial, común entre los hechos imputados a la empresa URBASER BOLIVAR, C.A., asimismo alega la parte demandada que el Tercero Forzoso que funge como garante de los riesgos indicados en la cobertura de la póliza suscrita con la empresa URBASER BOLIVAR, C.A.
PUNTO PREVIO
La representación judicial del Tercero Forzoso alega que la empresa SEGUROS CARACAS, C.A, de Liberty Mutual, no tiene ninguna responsabilidad o vinculación alguna con el demandante, en todo caso, su representada mantiene una relación contractual con la empresa URBASER VENEZOLANA, C.A, es decir, ambas empresas celebraron un contrato de seguro de responsabilidad patronal y otro de responsabilidad empresarial, sin embargo, no es quien deba responder a las obligaciones reclamadas por el demandante, apegándose a la falta de legitimación o cualidad, toda vez que su representada no es deudora principal, ni solidaria, que la empresa SEGUROS CARACAS, C.A, de Liberty Mutual, no es patrono del ciudadano PEDRO SAMARRA, así como tampoco es, ni ha sido miembro del grupo económico o de empresas del cual forma parte URBASER BOLIVAR, C.A.
Ahora bien, analizado todo lo anterior planteado por las partes, este Juzgado determina que el Tercero Forzoso carece de cualidad para mantener el proceso en su contra, siendo que el actor no trabajo para la empresa SEGUROS CARACAS, C.A, de Liberty Mutual, por lo tanto no es responsabilidad de esta cancelar los conceptos reclamados por el actor, ya que esta empresa es sólo una prestadora de servicios médicos, la cual respondió en la oportunidad solicitada, tal como se desprende de la prueba de prueba de informes remitida por el Centro Médico Orinoco que riela a los folio 24 y 25 de la Quinta Pieza del expediente. Por lo que respecto a la empresa SEGUROS CARACAS, C.A, de Liberty Mutual, se declara Con Lugar la falta de cualidad opuesta en este juicio. Así se Establece.-
Determinada la falta de cualidad de la empresa SEGUROS CARACAS, C.A, de Liberty Mutual, pasa este Tribunal a hacer el estudio de los puntos controvertidos. Es importante señalar que las empresas URBASER BOLÍVAR, C.A., URBASER VENEZOLANA, S.A., URBASER VALENCIA, C.A., fueron fusionadas en una sola empresa, ahora solo denominada URBASER VALENCIA, C.A., por ser esta la compañía absorbente del patrimonio de las otras, todo conforme a la Documental “X!” Acta de Asamblea General de Accionistas inscritas el 23 de Julio de 2010, bajo el Nº 7, Tomo 12-A, en el Registro Mercantil I del Municipio Miranda del Estado Falcón y que se encuentra inserta en los folios del 146 al 154 de la segunda pieza.
Dicho esto pasa este Juzgado al análisis de lo peticionado por el actor:
1.- Reclama el actor la cantidad de Bs. 150.000,00 por Daño Moral.
Ahora bien, visto el análisis del material probatorio aportado por las partes, corresponde al Tribunal determinar si ciertamente como fue afirmado en el libelo de la demanda la parte actora sufrió una serie de daños patrimoniales y morales que deben ser reparados por la parte demandada en virtud de la responsabilidad que por la presente acción le imputa.
De esta manera observa el Tribunal que el presente reclamo se circunscribe a la solicitud de varios conceptos derivados de la relación de trabajo que sostuvo con la demandada y adicionalmente Daño Moral, que de acuerdo a lo afirmado le fue causado a la parte actora, debido a la negativa de indemnizar al actor como consecuencia del accidente de trabajo sufrido.
Al respecto, es pertinente realizar las siguientes consideraciones; el artículo 1.185 del Código Civil establece: el que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo y de la misma manera está obligado a reparar quien ha causado un daño a otro excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
En concordancia con lo anterior el artículo 1.196 ejusdem establece que la obligación de reparar se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
Estas disposiciones legales, tienen su origen remoto, en la necesidad de fijar normas ordenadoras de conducta, para regular el desempeño del hombre en la sociedad, de tal modo que, de conformidad con la norma; ninguna persona puede causar daño injusto a otro y en caso de que ello ocurra, quien ocasiona el daño está en la obligación de repararlo. De la misma manera debe acotarse que quien abusa en el ejercicio de un derecho que le es propio, en detrimento de los derechos de los demás; también está obligado a reparar. Estos supuestos fácticos lo que la doctrina ha denominado responsabilidad Civil.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la doctrina y jurisprudencia patria que para que pueda configurarse el hecho ilícito deben concurrir los siguientes extremos:
1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento. 3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo. 4) Que se produzca un daño. 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, para que pueda el Juzgador declarar la procedencia en derecho de esa exigencia de responsabilidad civil, no es suficiente que quien demanda alegue que se le ha ocasionado un daño, sino que es requisito indispensable que se demuestre la existencia del hecho que genera la responsabilidad, es decir, es necesario que se demuestre que debido al hecho ilícito en el cual incurrió el demandado, se le ocasionó un daño a la persona que reclama la indemnización.
De esta manera, el establecimiento de la responsabilidad civil está estrechamente condicionado, a que se demuestre la conducta culposa desplegada por aquel a quien se imputa el hecho de haber ocasionado el daño.
En el caso sub iudice, Las pruebas aportadas, no coadyuvan al establecimiento de la responsabilidad que por el presente proceso le imputa la parte actora a la parte demandada, en el sentido de que no consta en las actas procesales, ningún elemento probatorio, que lleve a la plena convicción de quien aquí decide de que, con motivo del alegado accidente, se haya generado toda la patología que motiva la demanda, ya que según manifiesta la empresa demandada la parte actora solicitó la apertura de la investigación legal del hecho, cuando la empresa ya había concluido el contrato de trabajo que sostuvo con la Institución que le contrato y para quien prestó sus servicios, por lo que no se demuestra que la demandada haya incurrido en una conducta antijurídica, que a su vez genere un daño patrimonial y moral, toda vez que no constituye un hecho ilícito por sí solo, el hecho de haber contratado al actor, ya que la demandada señaló en la Audiencia que no tuvo conocimiento del accidente.
Tampoco resulta suficiente que, se haya realizado de forma unilateral el procedimiento que arrojó el Certificación de Incapacidad sin la partición de la parte demandada, por lo que resulta necesario conforme a la jurisprudencia para que se acuerde el Daño Moral, es precisar el hecho ilícito que generó el daño y la relación de causalidad existente entre la conducta culposa desplegada por el agente del daño y el daño causado.
Para concluir, se hace necesario precisar que dentro de un proceso, las partes se encuentran en la obligación de afirmar los hechos con apego a la verdad y cuando tales hechos han sido negados por la contraparte, surge para estas la obligación de aportar a los autos todas los medios probatorios de que dispongan, para que puedan producir en el juzgador la plena convicción de su certeza, hecho que no ocurrió en el caso que nos atañe, razón por la cual este Juzgado declara Improcedente las Indemnizaciones reclamadas por Daño Moral. Así se Establece.
2.- Reclama el actor la cantidad de Bs. 28.333,00 por aplicación del ordinal 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por supuesta discapacidad Parcial y Permanente.
A tal efecto, siendo un hecho no controvertido la ocurrencia del accidente y el y la existencia de la Certificación emanada del INPSASEL, en la se determina que dicha patología tiene un origen ocupacional, según el informe de investigación realizado por el organismo facultado a estos efectos, aún cuando la empresa demandada manifestó en la audiencia de juicio que no tuvo conocimiento del accidente, ni fue notificado por el INPSASEL, dicho Organismo señala que tal accidente incidió de manera directa en la discapacidad que ahora posee el actor para realizar sus labores.
Al respecto, es necesario reiterar que es posible para un trabajador o sus causahabientes, incoar una acción por indemnización de daños materiales derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: en primer lugar el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 560 y siguientes, que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono; cabe destacar que, conforme a lo establecido en el artículo 585 eiusdem, este régimen tiene una naturaleza supletoria, para aquellos casos en que el trabajador no esté amparado por el seguro social obligatorio, empero se constata en el caso sub iudice que se encuentra dentro del sistema de seguridad social; en segundo lugar, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de sus disposiciones legales; y por último las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica de derecho del trabajo, sino en el derecho común.
Ahora bien, de las pruebas valoradas y apreciadas cursantes en autos, se evidencia que la enfermedad padecida por el demandante, fue calificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como una enfermedad ocupacional y así expresamente lo señala.
En consecuencia, establecida como ha sido la existencia de una enfermedad ocupacional, pasa este Juzgado a determinar la procedencia de la indemnización que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En este sentido, es necesario reiterar que tales indemnizaciones se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por incumplimiento de disposiciones legales contenidas en ella.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales este Juzgado concluye que la parte demandante demostró el incumplimiento por parte de la empresa URBASER BOLIVAR, C.A., de la normativa en materia de Higiene y Seguridad Laborales, al no haber constancia de formación o de capacitación del actor alusiva al tema de prevención de enfermedades, tales afirmaciones se desprenden del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, realizada por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, el cual por ser documento publico este Juzgado lo tiene como fidedigno, además que el mismo no fue impugnado en la oportunidad legal. Como se observa la empresa demandada no cumplió con los requisitos legales para la formación de los trabajadores en materia de seguridad y salud laboral, elementos todos que acarrean el consecuente incumplimiento de lo establecido en los artículos 46 y 56, numerales 3, 7 y 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En este orden de ideas, el artículo 130 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece:
“…En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: 3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual…”
Este Tribunal acuerda el pago de la cantidad de Bs. 28.333,00, por cuanto la empresa no demostró haberle dado las instrucciones necesarias para la prestación del servicio al actor y declara que el salario base para el cálculo de la misma, será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo. En el caso concreto, aún cuando se constató que el actor recibió los equipos de protección individual, obligaciones previstas en la citada ley no fueron cumplidas en su totalidad, por lo que deviene la procedencia de la referida indemnización. Así se Establece.
3.- Reclama el actor la cantidad de Bs. 28.333, 00 por aplicación del articulo 71 de la LOPCYMAT, que equipara el supuesto allí contemplado con la responsabilidad subjetiva, establecida en el articulo 130 ejusdem. Ya se ha determinado en el extenso de la sentencia que la empresa no tuvo conocimiento de la ocurrencia del accidente, por cuanto el hecho ilícito no fue demostrado por la parte actora, por lo que no reúne los requisitos para el reconocimiento de la responsabilidad objetiva, en la ocurrencia del daño.
4.-Reclama el actor la cantidad de Bs. 223.56 mensuales por concepto de renta vitalicia, dispuesta en el ordinal 2 del artículo 80 de la LOPCYMAT. Para acordar tal pedimento, es necesario la verificación del hecho ilícito que generó el daño y la relación de causalidad existente entre la conducta culposa desplegada por el agente del daño y el daño causado, elementos que no se desprenden del material probatorio por lo que se demostró que la demandada provocó el daño alegado por el actor, de allí se desprende la Improcedencia de lo peticionado. Así se Establece.-
5.-Reclama el actor la cantidad de Bs. 37.620, 55 por concepto de lucro cesante.
Tal como se especificó en el Daño Moral no resulta suficiente el reconocimiento de la ocurrencia del accidente, para que el Actor justifique el pretendido Lucro Cesante, pues no obstante que ha sido reiterada la Jurisprudencia Patria, al sostener que el Lucro Cesante no necesita ser probado, evidentemente que sí es requisito indispensable la prueba del hecho ilícito que generó el daño y la relación de causalidad existente entre la conducta culposa desplegada por el agente del daño y el daño causado. Por lo que se declara Improcedente lo peticionado. Así se Establece.-
6.-Reclama el actor la cantidad de Bs. 530.400,00 por concepto de pago de medicinas necesarias para paliar la invocada patología durante 30 años de vida. Negado como ha sido el Lucro Cesante resulta forzoso declarar la improcedencia de este requerimiento, ya que deriva del mismo. Así se Establece.-
VI) DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano PEDRO SAMARRA, en contra de las empresas URBASER BOLÍVAR, C.A., URBASER VENEZOLANA, S.A., URBASER VALENCIA, C.A., SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta contra la empresa SEGUROS CARACAS, C.A. ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena A las empresas URBASER BOLÍVAR, C.A., URBASER VENEZOLANA, S.A., URBASER VALENCIA, C.A. al pago de la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (28.333,00).

De igual forma este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. OLGA VEDE RUIZ

LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m. previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA