REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2008-000158
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: YELI COROMOTO RIVERO ALFARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 4.986.692.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA HERNANDEZ, EDGAR BATISTA, OSCAR BAEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 258.763, 190.141 y 145.582, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL SERVICIO AUTONOMO DE REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADO DE LA DEMANDADA: PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II) ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana YELI COROMOTO RIVERO ALFARO, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL SERVICIO AUTONOMO SIN PERSONALIDAD JURIDICA DEL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVAR. Le correspondió la sustanciación al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede judicial, admitiéndose en fecha 23 de Mayo de 2008, sin embargo en fecha 17 de septiembre del 2008 se dicto auto reponiendo la causa al estado de librar nueva notificación. Ahora bien, en fecha 10 de junio del 2009 fue nombrado por la Comisión Judicial otro Juez, el cual se avoco al conocimiento de la presente causa ordenando las respectivas notificaciones Una vez cumplidas las formalidades legales en fecha 06 de Mayo de 2010 tuvo lugar el Sorteo Nº 047-2010, siendo adjudicado el expediente al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial instalando en esa misma fecha la audiencia preliminar, pero debido a la incomparecencia de la parte demandada, quien goza de Privilegios y Prerrogativas se declaró la presunción de admisión de hecho, ordenándose agregar las pruebas correspondientes, asimismo se pudo verificar que no hubo contestación a la demanda.
En fecha Dos (02) de Junio del 2010, fue recibido por ante el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma sede judicial, quien ordeno la remisión al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines que reponga la causa por cuanto no se computaron los 15 días de suspensión que otorga el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Posteriormente fue nombrado por la comisión Judicial un nuevo Juez Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien se avoco en fecha Catorce (14) de Diciembre del 2012, ordenando las notificaciones de las partes, una vez vencido el lapso de recusación se devolvió, al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta sede Judicial, quien admitió las pruebas y fijo para el día Nueve (09) de Abril del 2014 la audiencia de Juicio, dictándose al quinto (5to) día Hábil el correspondiente dispositivo oral del fallo. Remitiendo la causa a la consulta obligatoria en fecha Tres (03) de Octubre del 2014 al Juzgado Superior Cuarto (4to) del Trabajo de esta misma sede.
El Juzgado de Alzada ordeno la reposición de la causa al estado, de que el Juez Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordene la notificación de las partes, una vez recibido y librada las notificaciones se celebro el sorteo Nº 016-2016 en fecha 04 de Abril del 2016 quedando adjudicado el expediente al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, llevándose a cabo ese misma fecha la audiencia preliminar donde se acordó remitir a Juicio por cuanto no compareció la parte demandada, asimismo se hizo constar que la parte demandada no dio contestación a la demanda y se remitió a Juicio, siendo distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal quedando adjudicado a este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Una vez admitido se fijo para el día Siete (07) de Junio del 2016 la Audiencia de Juicio dictándose al quinto (5to) día Hábil el correspondiente dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la lapso legal para dictar el fallo en extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizarlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Revisado como ha sido el libelo de demanda, la parte actora fundamenta su petición en los hechos que han sido resumidos como datos necesarios para constituir la controversia legal.
Sostiene la actora en su escrito libelar que ingresó a trabajar para el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica del Registro Principal del Estado Bolívar, en fecha 02-07-2007, para ese momento suscribió un CONVENIO INDIVIDUAL DE SERVICIOS PROFESIONALES, por un tiempo determinado de doce (12) meses como Abogado Revisor, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 AM. A 12 p.m., y de 01:00 PM a 04:30 PM., devengando un salario convenido contractualmente de TRES MILLONES DE BOLIVARES MENSUALES (Bs./mes. 3.000,00), equivalente a TRES MIL BOLIVARES FUERTES (3.000,00).
Alega la actora que en fecha 12 de febrero del 2008, recibió una comunicación escrita mediante la cual fue despedida, sin haber expirado el tiempo para el que fue contratada, ya que del cual solo habían transcurrido siete (07) meses y diez (10) días, tiempo durante el cual prestó servicio en forma continua, observando buena conducta, responsabilidad y eficiencia, cumpliendo satisfactoriamente con todos los requerimientos y exigencias del representante del patrono en el mencionado ente publico.

Es por lo que la ciudadana YELI RIVERO, acude ante esta competente autoridad a demandar a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL SERVICIO AUTONOMO SIN PERSONALIDAD JURIDICA DEL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVAR, para que le cancelen los siguientes conceptos:

1) Reclama la cantidad de Bs. 6.428,36 por el concepto de Antigüedad.
2) Reclama la cantidad de Bs. 1.283,33 por el concepto de Vacaciones Fraccionadas.
3) Reclama la cantidad de Bs. 6.469,80 por Bono Navideño Fraccionado.
4) Reclama la cantidad de Bs. 17.619,52 por concepto de Diferencia de Salario.
5) Reclama la cantidad de Bs. 146,90 por el concepto de Intereses de Prestaciones.
6) Reclama la cantidad de Bs. 14.438,00 por Indemnización Por Cumplimiento de Contrato.
Estos conceptos reclamados por la ciudadana YELI RIVERO dan un total de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. F 46.386,14).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


Este Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte Demandada a la Audiencia de Mediación, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo tanto no hay documental alguna que valorar, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República, se tienen por contradichos los alegatos contenidos en el escrito libelar, muy a pesar que fuera del lapso legal establecido al efecto fue consignado el escrito de contestación en fecha 08 de Abril del 2014 la cual riela a los folios del 46 al 54 de la segunda pieza. Así se establece.

IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, visto lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en la que el demandado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05) y no habiendo la demandada dado contestación a la demanda en tiempo oportuno, toda vez que se dejo constancia que la misma no hizo uso de su derecho, este Juzgado dar por contradichos los hechos alegados, ello en razón de gozar la misma de los privilegios y prerrogativas del Estado.
En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
V) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas De La Parte Actora

Promovió marcada con la letra “A” Convenio Individual de Servicios Profesionales suscrito en fecha dos (02) de julio del Dos mil siete (2007), marcada con la letra “B” Convenio Individual de Servicios Profesionales suscrito en fecha veinticuatro (24) de agosto de julio del Dos mil siete (2007), marcada con la letra “C” Hoja de vida de la trabajadora contratada, marcadas con los números del 01 al 12 copias de recibos de pago de salario, Carta de despido, Planilla de liquidación y comprobante de egreso. Todas las instrumentales mencionadas rielan a los folios del 88 al 105 de la primera pieza. Este Tribunal las aprecia y valora conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la audiencia la parte demandada no efectuó observaciones a las mismas. Así se Establece.

Pruebas De La Parte Demandada

La parte Demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL SERVICIO AUTONOMO SIN PERSONALIDAD JURIDICA DEL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVAR, no compareció a la Audiencia de Mediación, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo tanto no hay documental alguna que valorar. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisada y evaluadas las actas que conforman el presente expediente, queda claro que la parte demandada la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL SERVICIO AUTONOMO SIN PERSONALIDAD JURIDICA DEL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVAR, no compareció a la Celebración de la Audiencia Preliminar, ni por si, ni por medio de algún representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco dio contestación a la demanda en tiempo oportuno. En tal sentido, debe aplicar este Juzgado lo preceptuado en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República, que establece lo siguiente:

Artículo 68: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

En razón de lo anterior es por lo que, se considera la demanda contradicha en todas sus partes.

Por otro lado, establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en la norma supra citada, se observa que la contestación de la demanda en materia laboral, no se puede realizar en forma genérica, ni con la formula tradicional que se rechaza la pretensión tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto al no fundamentar el rechazo, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en la norma in comento, le corresponde al Juzgador distribuir la carga de la prueba. Consagra el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Sobre la base de las prerrogativas procesales de las que goza la demandada, corresponde analizar la pretensión; encontrando que respecto de la determinación de una pretensión como contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

Omissis “el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho” (Sent. Nº 845 de fecha 11 de mayo de 2006, caso: A. A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa)

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por la parte actora, pasa este Juzgado a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la parte actora y si le corresponde a la demandada cancelar lo reclamado.
Ahora bien, una vez analizado el material probatorio de autos, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la causa.
Tenemos que quedo demostrada la prestación del servicio por parte de la demandante en beneficio de la demandada. Por otra parte, en lo referente a la modalidad de vínculo se tiene que el mismo estuvo enmarcado por la celebración de dos contratos, el primero por un tiempo de 3 meses y luego otro contrato que al ser suscrito cubre el tiempo de inicio del primer contrato, es decir, ambos iniciaron el Dos (02) de Julio de 2007 y el último con fecha de culminación en 12 meses, por lo que quedó estipulado a tiempo determinado de la contratación y siendo que existe una carta marcada con el Nº 12, que riela al folio 105 de la primera pieza del expediente, en la que se le informa a la demandante la decisión de rescindir el contrato por lo que se considera como fecha de finalización de la relación laboral el 12-02-2008, ello a efecto de los respectivos cómputos de los cuales se tendrá como base el salario indicado por la demandante en su escrito libelar, que es Bs. 3.000,00. Así se establece.
Dicho esto pasa este Juzgado al análisis de lo peticionado por la actora:
1. Reclama la cantidad de Bs. 6.428,36 por el concepto de Antigüedad, conforme a lo estatuido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a este concepto tenemos que consta inserto al folio 104 de la primera pieza la liquidación de prestaciones sociales, donde se verifico que no consta el pago de este concepto. Es por lo que este Juzgado declara procedente tal reclamo tomando en cuenta 35 días por la cantidad de Bs. 100,00 que es el salario integral, da un total de Bs. 3.500,00 por lo que la parte demandada deberá cancelar esta cantidad a la actora. Así se declara.

2. Reclama la cantidad de Bs. 1.283,33 por el concepto de Vacaciones Fraccionadas. En cuanto a este concepto tenemos que consta inserto al folio 104 de la primera pieza la liquidación de prestaciones sociales, donde se pudo observar que la actora recibió la cantidad de Bs. 77,93. sin embargo, este Juzgado en una revisión de cálculos pudo verificar que a la actora le correspondía la cantidad de Bs. 875,00a esta cantidad se le resta Bs. 77,93 cantidad que ya le fue cancelado, quedando una diferencia de Bs. 797,07 que la demandada debe cancelar a la actora. Así se declara.

3. Reclama la cantidad de Bs. 6.469,80 por el concepto de Bono Navideño o Aguinaldos Fraccionado. En cuanto a este concepto tenemos que consta inserto a los folios 94 y 104 de la primera pieza que la parte demandada canceló la suma de Bs. 1.094.023,80 y además percibió un Bono Especial de Bs. 1.200.000,00, lo cual sumado hace total de Bs. 2.294.023,80. Lo que representa el monto del pago por el concepto reclamado ya que para ese momento únicamente tenia 5 meses contratada. Por lo que este Tribunal considera que tomando como base 1 mes de salario que es lo que se cancela al personal contratado, esto arroja la diferencia de Bs. 705.976,20 a favor de la actora, por lo cual este Juzgado declara su procedencia en derecho. Así se establece.

4 La actora reclama por concepto de Diferencia de Salario la suma de Bs. 17.619,52. En cuanto a este particular se refiere tenemos que la parte actora consignó recibos de pago que indican las cantidades recibidas mensualmente, lo que nos lleva a determinar que ciertamente muestran cifras inferiores a lo pactado en el contrato de trabajo a tiempo determinado consignado y valorado. Por lo que de seguidas este Juzgado procede a puntualizar lo recibido así como las diferencias consideradas:

MES LABORADO
SALARIO PERCIBIDO DIFERENCIA EXISTENTE
Sept 614,19 Bs. 2.385,81
Oct 614,19 Bs. 2.385,81
Nov 614,19 Bs. 2.385,81
Dic 2.907,39 Bs. 92,61
Ene 614,19 Bs. 2.385,81
Feb 245,92 Bs. 2.754,08
6.224,26 Bs. 14.775,74

Así las cosas, este Juzgado declara a favor de la demandante la existencia una diferencia salarial de Bs. 14.775,74. Así se establece.

5. Reclama la cantidad de Bs. 146,90 por el concepto de Intereses de Prestaciones. Al respecto se tiene que nada aportó la parte demandada en cuanto a este particular se refiere por lo que este Juzgado en consecuencia declara procedente lo reclamado por encontrarse ajustado a derecho. Así se Establece.-
6. Reclama la cantidad de Bs. 14.438,20 por el concepto de Indemnización por Cumplimiento de Contrato. En cuanto a este concepto, este Juzgado ya se pronuncio en el punto 4 de este fallo y acordó la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.-
VII) DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA YELI RIVERO, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 4.986.692, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL SERVICIO AUTONOMO SIN PERSONALIDAD JURIDICA DEL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVAR, por lo que se condena a la demandada a la cancelación de la suma total de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CONNNOVENTA Y UN CENTIMOS Bs. 725.195,91, conforme al sistema existente antes de la conversión monetaria.
Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a lo establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente. Así se establece.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular
la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República.
No hay condenatoria en costas, en virtud de los privilegios que goza la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,


ABG. OLGA VEDE RUIZ


LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES

Nota: En esta misma fecha y siendo las 01:15 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA

ABG. KIRA MARES