REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
206° y 157°
EXPEDIENTE: FPO2-L-2015-000035
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: NANCY PERALES DE PINEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: 4.982.067.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICHARD RONDON, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.023.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADOS JUDICIALES: OSCAR MUÑOZ, HEIDDY GARCIA y JOANINA HERRERA, Abogados, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº: 132.386, 67.247 y 130.032, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS CONTRACTUALES, POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, POR EL CIEN POR CIENTO DE LA JUBILACION CONTRACTUAL Y POR EXTENSION DE BENEFICIOS A PENSIONADOS Y JUBILADOS.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana NANCY PERALES, en contra del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR (ISPEB), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS CONTRACTUALES, POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, POR EL CIEN POR CIENTO DE LA JUBILACION CONTRACTUAL Y POR EXTENSION DE BENEFICIOS A PENSIONADOS Y JUBILADOS., presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, siendo admitida en fecha 02 de Marzo de 2015 y cumplidas las formalidades legales. En fecha 29 de Septiembre de 2015, tuvo lugar el Sorteo Nº 079-2015, siendo adjudicado el expediente al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, instalándose en esa misma fecha la audiencia preliminar.
Dicha Audiencia fue prolongada en varias oportunidades procurando una mediación, lo cual no ocurrió, dándose por concluida en fecha 01 de Marzo de 2016, ordenándose agregar las pruebas promovidas y una transcurrido el lapso de contestación de la demanda, se remitió a la fase de juicio.
Siendo adjudicada a este Juzgado, quien admitió las pruebas promovidas y fijó el 10 de Mayo de 2016 como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, dictándose el correspondiente dispositivo oral al 5º día hábil siguiente, por lo que estando dentro de la lapso legal para dictar el fallo en extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizarlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Señala el Apoderado Judicial de la demandante, en su escrito libelar que la ciudadana NANCY PERALES, ingreso a prestar sus servicios personales para INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR (ISPEB), en fecha 01 de Febrero de 1987, fue contratada por la demandada como COSTURERA (Obrera Fija) adscrita al Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, con un horario de lunes a Viernes de 07:00 a.m. a 03:30 p.m., con un último salario Normal Mensual de Bs. 5.642,92, en fecha 31 de Julio del 2014 el patrono despidió a la actora, contando con 27 años y seis meses de servicios, aún habiendo solicitado su jubilación en fecha 26 de Enero del 2015, sin tener respuesta alguna de dicha solicitud, es por lo que acude a demandar ante esta instancia por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS CONTRACTUALES, POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, POR EL CIEN POR CIENTO DE LA JUBILACION CONTRACTUAL Y POR EXTENSION DE BENEFICIOS A PENSIONADOS Y JUBILADOS, para que le cancelen los siguientes conceptos:
1. PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD) la cantidad de BS. 235.905,60 según el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
2. DOS DIAS ADICIONALES ACUMULATIVOS DE ANTIGUEDAD la cantidad de BS. 176.929,20 según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
3. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO la cantidad de BS.412.834, 80.
4. FIDEICOMISO la cantidad de BS. 253.200,00 según el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
5. VACACIONES CONTRACTUALES VENCIDAS y NO PAGADAS la cantidad de BS. 105.336,00 según la cláusula Nº 72 de la convención colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR).
6. BONO VACACIONAL LEGAL CONTRACTUAL la cantidad de BS. 141.263,10 según la cláusula Nº 72 de la convención colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR).
7. BONO DE EFICACIA Y PRODUCTIVIDAD la cantidad de BS. 7.808,00 según la cláusula Nº 41 de la Normativa Laboral del sector salud del 2004 y la Cláusula Nº 47 de la Nueva Normativa Laboral 2009-2012.
8. UNIFORMES Y ZAPATOS la cantidad de BS. 6.000,00 según la cláusula Nº 53 de la Normativa Laboral del sector salud del 2004 y la Cláusula Nº 35 de la Nueva Normativa Laboral 2008-2012.
9. UTILIDADES CONSTRACTUALES NO PAGADAS la cantidad de Bs. 11.907,51.
10. BONO Y/O PRIMA ASISTENCIAL la cantidad de Bs. 13.200,00.
11. De igual forma solicita le sea otorgada la Jubilación contractual a tenor del Parágrafo Segundo de la Cláusula Nº 67 la convención colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR).
Todos los montos arrojan la cantidad de Bs. 1.364.348,20, más los debidos intereses moratorios a tenor de lo consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, así como la indexación y corrección monetaria.
Alegatos de la Parte Demandada
La representación Judicial del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR dio contestación a la Demanda en la siguiente forma:
- la representación judicial de la demandada indico como punto previo que la actora reclama el beneficio de jubilación, siendo que la misma es acreedora de la pensión por invalidez total y permanente desde el mes de Enero del 2007, aunado a ello la actora no cumplía con los requisitos para obtener tal beneficio, ya que para el momento la actora contaba con veinte (20) años de servicios y cincuenta y cinco (55) año de edad.
-Niega rechaza y contradice que la demandada le adeude a la ciudadana NANCY PERALES, la cantidad de Bs. 176.929,20, por concepto de Dos (02) días Adicionales Acumulativos, correspondiente al periodo comprendido desde el año 1988 al 2014, ya que los mismos fueron cancelados.
- Niega rechaza y contradice que su representada le adeude a la ciudadana NANCY PERALES, la cantidad de Bs. 253.200,00; por concepto de Fideicomiso, correspondiente al periodo comprendido desde 1988 al 2014, ya que su mandante cancelo el fideicomiso en su totalidad.
- Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude a la ciudadana NANCY PERALES, la cantidad de Bs. 105.336,00, por concepto de Vacaciones correspondiente al periodo comprendido: desde el año 2006, hasta el año 2014, ya que dicho concepto es cancelado al trabajador que se encuentra efectivamente laborando y como se puede evidenciar de las documentales consignadas por su representada, que la actora de acuerdo a lo establecido en la cláusula Nº 63 del Contrato Colectivo Nacional vigente, fue desincorporada de sus funciones a partir del mes de Enero del 2007, siendo imposible que se le adeuden vacaciones vencidas los años del 2006 al 2014, de igual forma.
-Niega rechaza y contradice que su representada le adeude a la actora, la cantidad de Bs. 141.263,10, por concepto de Bono Vacacional Contractual y Legal correspondiente al periodo comprendido, desde el año 1986, hasta el año 2014.
-Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 7.808,00 por concepto de Bono de Eficiencia y Productividad correspondiente al periodo 2006 al 2014, ya que dicho concepto se cancela al trabajador que se encuentra efectivamente laborando tal y como lo demuestra la cláusula Nº 41 del Contrato Colectivo Nacional vigente.
-Niega, rechaza y contradice que nuestro representado le adeude a la actora la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de Bono de Uniformes y Zapatos correspondiente al periodo Desde el año 2008 hasta el año 2012, ya que dicho concepto se cancela al trabajador que se encuentra efectivamente laborando tal y como lo demuestra la cláusula Nº 53 del Contrato Colectivo Nacional vigente.
-Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 13.200,00 por concepto de Bono Especial de Misión Salud correspondiente al periodo desde el 2012 hasta el 2013, ya que dicho beneficio se le cancela única y exclusivamente a las personas que laboran en áreas asistenciales y de emergencias, la ciudadana antes identificada fue desincorporada de sus funciones a partir Enero 2007 y aunado a ello dicha prima fue otorgada a partir del año 2010 por el Presidente de la Republica, resalta el apoderado judicial de la demandada que la actora fue desincorporada hace mas de dos (02) años.
- Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 1.364.348,20, por concepto de Beneficios a Pensionados y Jubilados, el 100% de su jubilación, en cuanto a salario Normal, Prima de Antigüedad, Diferencia de Sueldo por Contrato Colectivo Regional, Bono de Uniformes y Zapatos, Bono de Eficiencia y Productividad, Bonificación de Fin de Año, Vacaciones Anuales Disfrute y Bono, Prima del Sistema Publico Nacional de Salud, Prima por Dedicación a la actividad de Salud, Bono Único Recreacional de Dos (02) Salarios Mínimos Vigentes, Compensación Salaria por Evaluación y Desempeña, Sobrevivientes del Transporte Jubilado, Prima asistencial. Ya que al cesar las funciones y pasar a ser incapacitada la trabajadora no es beneficiaria de los conceptos reclamados.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
La carga de la prueba se distribuirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De conformidad con el artículo que se transcribe y de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la parte actora y demandada, se le debe aplicar lo establecido en el artículo 135 eiusdem, que dispone lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Ahora bien, analizada la contestación y los fundamentos de la demanda, se tiene como aspecto controvertido la fecha de terminación de la relación laboral, el Pago de Prestaciones Sociales, la continuidad de los beneficios contractuales y el pago del 100% de la Pensión de Jubilación. Correspondiéndole a la representación judicial demandada demostrar sus afirmaciones, específicamente lo relacionado con la fecha de culminación de la relación laboral y el pago de los beneficios contractuales hoy reclamados por la actora.
En cuanto este aspecto se evidencia tanto de la contestación de la demanda como de los dichos de las partes en la audiencia que la relación de trabajo no finalizó en Enero del 2007 (folio 249 de la primera pieza), fecha esta que fue incapacitada la actora con el 67%, de igual forma se pudo observar en las documentales insertas a los folios 201 al 248 que la trabajadora continuó en la nomina, es decir, que la relación continuo hasta el año 2014, recibiendo en fecha 17 de Diciembre del 2014 la cantidad de Bs. 338,05 por concepto liquidación de prestaciones sociales, según documentales insertas a los folios 127 y 128 de la primera pieza del expediente.
V) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
Promovió marcadas con las letras “A, B, C, D, E”, marcadas con la letra: “A” Constancia de Trabajo, “B” Recibos de Pagos, “C” Libretas de Ahorro, “D” Beneficio de Jubilación, “E” Planilla de Liquidación. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 80 al 197 de la Primera pieza. Este Juzgado, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la celebración de la audiencia de juicio las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G,”, marcadas con la letra: “A” Recibo de pagos, “B” Constancia de pensión, “C” Evaluación de Incapacidad, “D” Certificado de Incapacidad, “E” Reportes de Nomina, “F” Estado de Cuenta del Banco Bicentenario, “G” Orden de Pago. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 201 al 256 de la Primera pieza, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las mencionadas documentales conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas en la celebración de la audiencia de juicio. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes pasa este Juzgado a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la actora y si la demandada probó haber cancelado los pasivos laborales.
Se tiene que la parte actora reclama Antigüedad, días adicionales, Indemnización por despido Injustificado, Fideicomiso, Vacaciones contractuales, bono vacacional, bono de eficiencia y productividad, uniformes y zapatos, utilidades, prima asistencial y extensión de los beneficios contractuales de pensionados y jubilados. Todos los montos arrojan la cantidad de Bs. 1.364.348,20, más los debidos intereses moratorios a tenor de lo consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, así como la indexación y corrección monetaria.
En cuanto a estos conceptos se refiere, tenemos que la parte demandada consigno marcadas con la letra: “A” Recibo de pagos, “B” Constancia de pensión, “C” Evaluación de Incapacidad, “D” Certificado de Incapacidad, “E” Reportes de Nomina, “F” Estado de Cuenta del Banco Bicentenario, “G” Orden de Pago. Las mencionadas instrumentales rielan en los folios del 201 al 256 de la Primera pieza.
De las referidas documentales se pudo verificar que la Actora fue pensionada por invalidez en Enero del 2007 con el porcentaje del 67% sobre el sueldo devengado, ahora bien, según la documental que se encuentra inserta en el folio 128 de la primera pieza, pudimos observar que la demandada realizo el calculo hasta el 31-01-2007, fecha esta que tienen como inicio de la pensión por invalidez la ciudadana NANCY PERALES, sin embargo, se desprende de las documentales que rielan a los folios 201 al 248 de la primera pieza, que la Actora continuaba activa en la nomina del Instituto de Salud Publica, evidenciándose la continuidad en la relación de trabajo.
Por una parte, es necesario establecer que no existe diferencia alguna de prestaciones sociales, ya que la pensión por invalidez fue otorgada desde en Enero del 2007, efectuándose la cancelación en la oportunidad presupuestaria, por lo que no existe diferencia. En cuanto al calculo de prestaciones basado en los 15 días trimestrales que hace referencia el Artículo 142 literal “a” de la LOTTT, siendo que por el lapso en que fue otorgada la pensión por invalidez (año 2007) no corresponde aplicar esa Ley, ya que la misma no estaba vigente. Así se Establece.
Se desprende de las Actas procesales que la relación laboral se inicia en fecha 12/01/1987 y culminó en Enero 2007, para todos los efectos legales establecidos en este fallo. Así se Establece.-
2. DOS DIAS ADICIONALES ACUMULATIVOS DE ANTIGÜEDAD. Reclama la cantidad de BS. 176.929,20 según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. En cuanto a este concepto, se desprende de los comprobantes que cursan en los folios del 201 al 248 de la primera pieza que son recibos de pagos consignados por la demandada, que los mismos fueron cancelados hasta el año 2014, por lo que este Juzgado declara improcedente su pretensión. Así se Establece.
3. INDEMNIZACION. Reclama la cantidad de Bs. 412.834,80 invocando un despido injustificado. Señala la Representación legal de la parte Actora que su representada fue despedida injustificadamente en fecha 31 de Julio de 2014, por cuanto fue egresada de la nómina. En la contestación de la demanda se indicó que la actora se encontraba en una nómina especial por estar desincorporada de sus funciones por invalidez total y permanente, lo cual fue ratificado en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. Siendo así paso la demandante a otra nómina del personal incapacitado, por lo que no pudo demostrar la parte actora la existencia de un despido, bajo ninguna calificación legal, resultando forzoso declara la Improcedencia del requerimiento. Así se Establece.-.
4. FIDEICOMISO. Reclama la cantidad de BS. 253.200,00 según el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. En cuanto a este concepto se refiere, tenemos que la actora consigno marcado con la letra “E” Hoja de liquidación de prestaciones sociales, con el fin de demostrar que este beneficio le fue cancelado en su totalidad a la parte actora, cuyo calculo fue bajo lo determinado en el articulo 108 y 669 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo, también consta en los folios 201 y 206 de la primera pieza el pago de los intereses sobre prestaciones sociales de los años 2000 y 2001, de igual forma consta documental marcada con la letra “F” e inserta al folio 255 de la primera pieza donde consta el pago de los intereses sobre prestaciones de los años 2010 al 2012, asimismo existe un pago de anticipo de prestaciones sociales, que se evidencia en la documental marcada con la letra “G” de la primera pieza, aprobado y cancelado en fecha 19 de octubre del 1995, es por lo que este Juzgado declara improcedente su pretensión . Así se Establece.
5. VACACIONES CONTRACTUALES VENCIDAS y NO PAGADAS. Reclama la cantidad de BS. 105.336,00 según la cláusula Nº 72 de la convención colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR). Al analizar las pruebas promovidas por las partes, se pudo determinar que en Enero 2007, fecha esta que la actora le fue aprobada la pensión por invalidez con un porcentaje de 67% sobre el sueldo devengado, ceso su obligación de asistir a su sitio de trabajo. Se pudo evidenciar en las documentales insertas en los folios 201 al 248 de la primera pieza que consta el pago de este concepto hasta el 2007.
Teniendo en cuenta que el propósito del Legislador al estatuir las vacaciones, es otorgar el disfrute de un descanso remunerado, una vez se cumpla año de servicio ininterrumpido el trabajador, es por lo que, en el caso bajo estudio este beneficio no le corresponde, ya que la prestación efectiva de servicio culminó como se indicó en el año 2007, pasando la actora a otra condición en la que únicamente le corresponde percibir el salario básico, es por ello que, este Juzgado declara improcedente su pretensión. Así se Establece.
6. BONO VACACIONAL LEGAL CONTRACTUAL. Reclama la cantidad de Bs. 141.263,10 según la cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR). En cuanto a este concepto, se desprende del artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y Trabajadoras que este concepto es una bonificación especial que el patrono otorga cuando el trabajador cumpla un año ininterrumpido de servicio. De los comprobantes cursantes en autos se determina que los mismos fueron emitidos hasta el año 2007, fecha esta que la actora le fue aprobada la pensión por invalidez con un 67% sobre el sueldo devengado, por lo que ceso su obligación de asistir a su sitio de trabajo, sin embargo, se pudo evidenciar en las documentales insertas en los folios 201 al 248 de la primera pieza que consta el pago de este concepto. Por lo que este beneficio no le corresponde, ya que la prestación efectiva de servicio culminó, pasando a otra condición en la que únicamente le corresponde el pago del salario básico, es por ello que, este Juzgado declara improcedente su pretensión. Así se Establece.
7. BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD. Reclama la cantidad de BS. 7.808,00 según la cláusula Nº 41 de la Normativa Laboral del sector salud del 2004 y la Cláusula Nº 47 de la Nueva Normativa Laboral 2009-2012. Ahora bien, visto que la Actora fue pensionada en fecha 01/07/2007, perdió el derecho a esta bonificación, ya que sólo le corresponde al personal activo, por lo que no se considera Procedente este requerimiento. Así se Establece.
8. UNIFORMES Y ZAPATOS. Reclama la cantidad de B. 6.000,00 según la cláusula Nº 53 de la Normativa Laboral del sector salud del 2004 y la Cláusula Nº 35 de la Nueva Normativa Laboral 2013-2015. Ahora bien, visto que la Actora fue pensionada desde el 01/01/2007, perdió el derecho a recibir dotación, ya que el uso de uniformes y zapatos sólo le corresponde al personal activo, sin embargo, se desprende de las documentales consignadas por la demandada que rielan a los folios 201 al 248 de la primera pieza, que el patrono canceló dicho concepto desde el año 2000 hasta el año 2012, resultando Improcedente este requerimiento, ya que el mismo fue honrado. Así se Establece.
9. UTILIDADES CONTRACTUALES NO PAGADAS. Reclama la cantidad de Bs. 11.907,51. Se desprende de los comprobantes que cursan a los folios 201 al 248 de la primera pieza del expediente que fueron cancelados hasta el año 2011 tal y como consta en recibos de pago consignados por la demandada, los cuales no fueron rechazados por la actora en la audiencia de juicio, es por ello que, este Juzgado le otorga valor probatorio y declara la improcedencia de tal pretensión. Así se Establece.
10. PRIMA ASISTENCIAL. Reclama la cantidad de Bs. 13.200,00. Es importante señalar que para ser beneficiaria de este bono, se requiere la prestación del servicio en zona Rural y la demandante en su escrito libelar señala que desempeñó sus labores en el cargo de COSTURERA, ADSCRITA AL Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, sin especificar en que lugar desempeñaba la actividad, por lo que no logró demostrar que cumple con el requisito fundamental para reclamar este concepto, es por lo que forzosamente, este Juzgado declara improcedente su pretensión. Así se Establece
11. Reclama el 100% DE LA PENSION DE JUBILACION. Es importante señalar que para ser beneficiaria del 100% de la Jubilación debe haber cumplido 25 años de servicio y la actora laboró por 27 años, por lo que reúne los requisitos legales para ser beneficiaria del cien por ciento de la Pensión otorgada por Jubilación, es por ello que, este Juzgado declara Procedente su pretensión. Así se Establece
VII) PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA NANCY PERALES, titular de las Cédula de Identidad Nro. 4.982.067, contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, asimismo, acuerda que la Institución demandada aumente la PENSION DE JUBILACION AL CIEN POR CIENTO (100%) conforme al Contrato Colectivo actual.
Notifíquese del contenido de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica del la Procuraduría General de la República.
Notifíquese del contenido de la presente decisión al Procurador General del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica del la Procuraduría General de la República.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Treinta (30) días del mes de Junio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 01:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
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