REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, siete (07) de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: FP11-L-2013-000070
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano HENRRY JOSE AMUNDARAIN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.707.111.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos GERMAN QUIJADA MERCADO Y SIMON ALONZO DURAND, abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 80.949 y 55.818, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PAHORCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 07 de junio de 2007, bajo el Nº 23, Tomo 32-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos TEODORO RODRIGUEZ MORALES, MARLEIBI ARAUJO NAPOLEAO Y FELIX RODRIGUEZ BERMUDEZ, abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 93.382, 162.700 Y 103.651, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
II.-
ANTECEDENTES
En fecha 04 de febrero de 2013, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral, presentada por el ciudadano Henrry José Amundarain García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.707.111, en contra de la empresa Construcciones y Servicios Pahorca, C.A.
En fecha 06 de febrero de 2013, es recibido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, dándole entrada.
En fecha 08 de febrero de 2013, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, admitió la presente demanda.
En fecha 21 de enero de 2015, se inicio la audiencia preliminar por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
En fecha 20 de febrero de 2013, concluye la audiencia preliminar.
En fecha 10 de abril de 2015, se remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal, a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede puerto Ordaz, a los efectos de la continuidad del procedimiento.
En fecha 12 de junio de 2015, se le dio entrada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede de Puerto Ordaz.
En fecha 19 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede de Puerto Ordaz, admitió las pruebas.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 23 de mayo de 2016 y en fecha 23 de mayo de 2016 se dicto dispositivo del fallo, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
III.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Esgrime que ingreso a prestar servicios como obrero –tercerizado de la industria de la construcción, desde el día 28 de mayo de 2011 hasta el día 21 de noviembre de 2012.
Aduce que su cargo era carpintero de segunda, el cual esta establecido dentro del tabulador de cargos de la convención colectiva de trabajo.
Alega que tuvo un tiempo efectivo laborando de un año y seis meses.
Aduce que su horario era en jornadas diurnas y nocturnas de lunes domingo de 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m.
Alega que fue despedido injustificadamente el día 21 de noviembre de 2012.
Aduce que su salario mensual era de Bs. 3.491,70, y su salario diario Bs. 116,39.
Alega que su salario promedio diario era de Bs. 461,40.
Aduce que la fracción de bono vacacional de Bs. 28,84.
Aduce que la alícuota de utilidades es Bs. 130,46.
Alega que el salario integral diario es de Bs. 620,69.
Esgrime que el salario para utilidades es de Bs. 490,24.
Alega que el salario de vacaciones es de Bs. 591,28.
Esgrime que se demanda la cantidad de Bs. 56.601,84, por concepto de indemnización por prestación acumulada de antigüedad, de conformidad con el artículo 142 de la L.O.T.T.T., la cantidad de Bs. 14.896,67, por concepto de indemnización por antigüedad complementaria, de conformidad con el artículo 142 de la L.O.T.T.T., la cantidad de Bs. 9.310,42, por concepto de días adicionales por antigüedad, de conformidad con el artículo 142 de la L.O.T.T.T., la cantidad de Bs. 6.488,66, por concepto de indemnización por intereses sobre prestaciones, de conformidad con el artículo 142 de la L.O.T.T.T., la cantidad de Bs. 80.808,93, por concepto de indemnización por culminación laboral por causas ajenas al trabajador (despido injustificado), de conformidad con el artículo 92 de la L.O.T.T.T., la cantidad de Bs. 47.348,58, por concepto de vacaciones y bono vacacional legales vencidas y fraccionadas años 2011-2012 y la cantidad de Bs. 23.674,29, por el periodo 2012-2013, de conformidad con el artículo 190 de la L.O.T.T.T., la cantidad de Bs. 49.023,90, por concepto de utilidades legales y fraccionadas años 2011-2012 no pagadas totalmente y la cantidad de Bs. 28.546,62, por el periodo 2012-2013. Asimismo, solicita los intereses sobre prestaciones sociales.
Aduce que se le deduzca la cantidad de Bs. 124.390,57, por concepto de abono de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 262,86, por concepto de federación (1%), la cantidad de Bs. 131,43, por concepto de retención INCES (0,50%), la cantidad de Bs. 394,77, por concepto de ley de vivienda y hábitat.
Alega que demanda horas extraordinarias diurnas y nocturnas, bono nocturno, feriados trabajados o descansos legales contractuales, uso de vehiculo y su eventual consideración como salario, salarios caídos, diferencia en el salario base para el calculo de cualesquiera de los señalados, mora en el pago de conceptos laborales, comisiones, bono corporativo por resultados, sobre sueldos, suplencias, servicios telefónicos, evaluaciones, ascenso, reclasificaciones, bono por traslado, gasto de mudanzas, aportes para el ahorro, planes de hospitalización cirugía y maternidad, pagos por seguros de vidas, beneficios derivados de la seguridad social, paro forzoso, política habitacional, diferencias den prestaciones en dinero no pagadas por el I.V.S.S. y demás pagos, así como cualquier otro concepto de los contratos, inclusive por la especial accidente de trabajo y enfermedades profesionales, la seguridad social y el derecho común.
Alega que se estime la cantidad de Bs. 191.520,28.
Alega que la demanda sea declarada Con Lugar.
IV.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Con relación al titulo que el accionante nombra como de los Hechos y Circunstancias.
Esgrime que admite que efectivamente fue trabajador de su representada, asimismo, admite que bajo dependencia trabajo y se desempeño como Carpintero de Segunda, en las obras que desarrollo su representa en la Construcción de la Represa Tocoma, igualmente admite que su fecha de ingreso, fue el 28 de mayo de 2011.
Aduce que admite que su último salario básico fue la cantidad de Bs. 116,39 diarios. Niega y rechaza por no ser cierto, que trabajo para su representada durante 01 año, 05 meses y 07 días, ya que la relación de trabajo termino el 04 de noviembre del año 2012.
Alega que niega, rechaza y contradice, que su salario promedio haya sido la cantidad de Bs. 461,40 diarios y 12.919,24 mensual, que la alícuota de utilidades hay sido la cantidad de Bs. 28,84 diarios; que su salario integral haya sido la cantidad de Bs. 620,69 diarios y Bs. 17.379,22 mensuales, por cuanto los cálculos y fundamentos conceptuales y legales utilizados para su determinación, están cerrados y son improcedentes.
Con relación al titulo que el accionante nombra como de la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
Aduce que admite que el accionante presto servicios a su representada como Carpintero de 2da, que ese cargo se encuentra establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y que por tanto, la relación de trabajo estaba regida por esa Convención y la misma debe ser aplicada su totalidad, como efectivamente lo fue.
Con relación al titulo que el accionante nombra como del Tiempo Legal a Calcular.
Alega que inicio su relación laboral el día 28-05-2011, pero no es cierto y por lo tanto niega, rechaza y contradice que haya prestado servicios, hasta el día 21-11-2012 y por tanto, niega, rechaza y contradice, que haya laborado por un tiempo de 01 año y 06 meses. La realidad del asunto es que el actor presto servicios hasta el día 04 de noviembre de 2012 y en consecuencia presto servicios para su representada durante un periodo de 01 año, 05 meses y 07 días.
Con relación al titulo que el accionante nombra como Jornada de Trabajo.
Aduce que no es cierto y por tanto lo niega, rechaza y contradice que el accionante haya prestado servicios, en jornadas de 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. hasta 7:00 a.m. y mucho menos cierto es que hay laborado en jornadas semanales de lunes a domingo.
Con relación al titulo que el accionante nombra como Resumen de los Hechos.
Esgrime que admite que el accionante fue despedido por su representado, sin embargo, niega, que haya sido en fecha 21 de noviembre de 2012, asimismo, niega que su representada adeude monto alguno por prestaciones sociales.
Con relación al titulo que el accionante nombra como Bases Salariales para calcular las Prestaciones Sociales.
Aduce que niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de Bs. 50.501,84, ni cantidad alguna por concepto de indemnización de prestación acumulada de antigüedad.
Alega que niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de Bs. 14.896,67, ni cantidad alguna por concepto de indemnización de prestación por antigüedad complementaria.
Alega que niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de Bs. 9.310,42, ni cantidad alguna por concepto de días adicionales de antigüedad.
Alega que niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de Bs. 6.488,66, ni cantidad alguna por concepto de indemnización de intereses sobre prestaciones sociales.
Alega que niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de Bs. 80.808,93, ni cantidad alguna por concepto de indemnización de culminación laboral por causas ajenas al trabajador despido injustificado.
Alega que niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de Bs. 47.348,58, ni cantidad alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional legales vencidas y fraccionadas años 2011-2012 y 2012-2013 (no disfrutadas y no pagadas.
Alega que niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de Bs. 23.674,29, ni cantidad alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional legales vencidas y fraccionadas años 2011-2012 y 2012-2013 (no disfrutadas y no pagadas).
Alega que niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de Bs. 49.023,90, ni cantidad alguna por concepto de utilidades legales y fraccionadas años 2011-2012 y 2012-2013 (no pagadas totalmente).
Alega que niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de Bs. 28.546,02, ni cantidad alguna por concepto de utilidades legales y fraccionadas años 2011-2012 y 2012-2013 (no disfrutadas y no pagadas.
Esgrime que niega, rechaza y contradice que su representada adeude cantidad alguna por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
Con relación al titulo que el accionante nombra como Hoja de Calculo Prestaciones Sociales.
Aduce que niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de Bs. 191.520,28, por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otras acreencias al accionante.
Alega que la empresa le pago al trabajador la cantidad de Bs. 125.179,62.
Esgrime que se declare Sin Lugar la presente demanda.
V.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios.
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los Juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)”.
Para ello, entra ésta Juzgadora a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
ANÁLISIS PROBATORIO:
Pruebas promovidas por la parte actora:
1.- Ratificación de la Documental que acompaña al libelo de la demanda cursantes al folio 9 de la primera pieza del expediente. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia un cálculo de prestaciones sociales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Documentales:
1.- original de la ficha de trabajo.
2.- original de la constancia de trabajo.
3.- original de recibos de pagos de remuneraciones sueldos-salarios desde mayo del 2011 hasta diciembre del 2011.
4.- originales de recibos de pagos de remuneraciones sueldos-salarios, desde enero del 2012 hasta noviembre del 2012, este Tribunal señala que las mismas no cursan a los autos. Este Despacho no tiene sobre el que pronunciarse en virtud de que no constan en autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Exhibición de Documentos:
1.- originales del contrato de trabajo, 1.2.- originales de todos los recibos de pago de sueldos, salarios y demás conceptos derivados de la relación laboral, 1.3.- originales de todos los recibos de pago de vacaciones, de bonos vacacionales y de utilidades, 1.4.- originales de horario de trabajo de jornada diaria, 1.5.- originales del comprobante de liquidación detallada de las prestaciones sociales, 1.6.- originales del certificado de inscripción en el servicio nacional de contratistas, 1.7.- originales de cada uno de los cálculos de beneficios de antigüedad, recibos de pago todos los salarios, fideicomisos, libros de horas extra diurnas y nocturnas, días feriados nacionales y municipales, días domingo y descanso laborados, control de entrada y salida, todos desde el año 2011 hasta el 31/12/2012, 1.8.- originales de los documentos relacionados con los asientos contables, declaraciones de impuesto sobre la renta, declaración de impuestos sobre la renta, declaración de aportes al inces, declaración de aportes al seguro sociales, FAOV, solvencia laboral, sistema de nominas de empleados; todo desde 01/01/2011 hasta el 31/12/2012.
2.1 Originales de cada una de las planillas de inscripción de cada uno de los trabajadores, 2.2.- originales planilla de inscripción del INCES; formularios del impuesto sobre la renta, declaraciones de impuestos sobre la renta por ante el SENIAT, para los periodos 2011 al 2012, 2.3.- copias certificadas del reporte de sistema informático (capta huellas) control de asistencia a las labores.
En cuanto al comprobante de liquidación de las prestaciones sociales y recibos de los salarios, constan en auto, y este Tribunal las da por exhibidas. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien respecto a las exhibición de originales del contrato de trabajo, 1.2.- originales de todos los recibos de pago de sueldos, salarios y demás conceptos derivados de la relación laboral, 1.3.- originales de todos los recibos de pago de vacaciones, de bonos vacacionales y de utilidades, 1.4.- originales de horario de trabajo de jornada diaria, 1.6.- originales del certificado de inscripción en el servicio nacional de contratistas, 1.7.- originales de cada uno de los cálculos de beneficios de antigüedad, fideicomisos, libros de horas extra diurnas y nocturnas, días feriados nacionales y municipales, días domingo y descanso laborados, control de entrada y salida, todos desde el año 2011 hasta el 31/12/2012, 1.8.- originales de los documentos relacionados con los asientos contables, declaraciones de impuesto sobre la renta, declaración de impuestos sobre la renta, declaración de aportes al inces, declaración de aportes al seguro sociales, FAOV, solvencia laboral, sistema de nominas de empleados; todo desde 01/01/2011 hasta el 31/12/2012.
2.1 Originales de cada una de las planillas de inscripción de cada uno de los trabajadores, 2.2.- originales planilla de inscripción del inces; formularios del impuesto sobre la renta, declaraciones de impuestos sobre la renta por ante el seniat, para los periodos 2011 al 2012, 2.3.- copias certificadas del reporte de sistema informático (capta huellas) control de asistencia a las labores.
observa quien decide que la parte actora promovente no dio cumplimiento al extremo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a (i) acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita, o (ii) en su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido de ese documento. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social señaló en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:
1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;
2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).
Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.
En atención a lo anteriormente expuesto y como quiera que el accionante no cumplió con la carga de presentar copia o señalar el contenido del documento este Tribunal no aplica la consecuencia de la no exhibición a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Prueba de Informes:
1) Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz. No consta a los autos. Este Tribunal no tiene sobre el que pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2) Superintendencia de Bancos con sede en el área metropolitana de caracas. Consta a los folios 91 al 100 de la tercera pieza. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia escrito emanado del Banco B.O.D., que el actor mantiene dos cuentas Nros. 116-0501-07-001342809, y Nº 116-0501-00-0012871303 (abierta el 31-03-2011) y 116-0094-81-0016075714 (abierta el 14-05-2013), respectivamente. Consta al folio 103 de la tercera pieza, que el actor mantiene una cuenta de Ley Política Habitacional Nº 19707111 la cual se encuentra inactiva, en el Banco Del Sur. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
Documentales:
1.- marcada como anexo “1” correspondiente a recibos de pago recibidos por parte accionante, ubicado a los folios (157 al 202 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia recibos de pago recibidos por parte accionante, con fechas desde el 28-05-2011 al 04-11-2012, de los conceptos que se le cancelaban como utilidades, jornada de trabajo, permiso remunerado, tiempo de viaje, horas extras nocturnas, sábado nocturno trabajado, descanso compensatorio, y bono de asistencia y las deducciones de INCE, Ley de Vivienda y Habitat, Federación, I.V.S.S., LRP de Empleo, Cuota Sutil y Cuota FUNTBCAC. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- marcada como anexo “2” correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales y detalle de los aportes de antigüedad, ubicado al folio (32 y 33 de la segunda pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia los conceptos cancelados al trabajador complemento de antigüedad, antigüedad depositada, intereses sobre prestaciones, días adicionales de antigüedad, utilidades, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- marcada como anexo “3” copia del acta de fecha 13 de diciembre firmada entre el sindicato Sutic-Bolívar y el consorcio OIV, ubicado al folio (34 al 37 de la segunda pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, copia del acta de fecha 13 de diciembre firmada entre el sindicato Sutic-Bolívar y el consorcio OIV, donde se establece un convenio entre ambos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4.- marcada como anexo “4” correspondiente a copia del acta de fecha 11 de mayo de 2012 firmada entre el sindicato Sutic-Bolívar y el consorcio OIV, ubicado al folio (38 al 46 de la segunda pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, copia del acta de fecha 11 de mayo de 2012 firmada entre el sindicato Sutic-Bolívar y el consorcio OIV, donde se establece un convenio entre ambos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5.- marcada como anexo “5” correspondiente a copia de acta de fecha 25 de noviembre del 2011 firmada entre el sindicato Sutic-Bolívar y el consorcio OIV, ubicado al folio (47 al 49 de la segunda pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, copia de acta de fecha 25 de noviembre del 2011 firmada entre el sindicato Sutic-Bolívar y el consorcio OIV, donde se establece un convenio entre ambos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Prueba de Informes:
1) Consorcio OIV. No consta a los autos. Este Tribunal no tiene sobre el que pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.
MOTIVACIÓN
Como consecuencia de la incomparecencia de la demandada de autos a la audiencia oral y pública de juicio en fecha 29 de Septiembre de 2014, el Juez debe revisar que dicha demanda no sea contraria a derecho a los efectos de declarar la confección ficta producida, pues dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. …omissis...”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Este Tribunal pasa a revisar la procedencia o no de los conceptos demandados:
Se observa del libelo de demanda que el accionate reclama unas diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, diferencias estas que versa sobre
Del salario promedio alegado por el demandante
Ahora bien de la revisión efectuada a los recibos que cursan a los folios 159 al 202 de la primera pieza y 02 al 31 de la segunda pieza, se puede observar que el salario básico 116,39, promedio 375,05 e integral 499,60, tal como puede evidenciarse de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa al folio 32 de la segunda pieza y que el mismo fue tomado en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones de antigüedad, utilidades, vacaciones vencidas y fraccionadas, es decir que considera este Tribunal que no existe diferencias en cuanto a los conceptos antes mencionados y que la empresa demandada cancelo los conceptos antes mencionados de forma correcta y no lo alegado en el libelo de la demanda y como consecuencia de ello debe este Tribunal declarar improcedente tales conceptos. Y Así se establece.-
En cuanto a la Indemnización por Culminación Laboral por Causas Ajenas al Trabajador (Despido Injustificado).
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se constata que riela al folio 32 de la segunda pieza, liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales donde se evidencia que se le cancelaron al actor los conceptos demandados esgrimidos en el escrito liberal, se verifico que existe una diferencia en la indemnización por despido injustificado, en virtud que de una revisión de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras vigente para el año en que fue despedido el ciudadano Henrry José Amundarain García, trabajador de la empresa Construcciones y Servicios Pahorca, C.A., de conformidad con el articulo 92 de la Ley anteriormente mencionada, establece que debe de pagársele el equivalente al monto de las prestaciones sociales, si sumamos las cantidades de complemento de antigüedad, antigüedad depositada, intereses sobre prestaciones y días adicionales de antigüedad arroja la cantidad de Bs. 48.233,25 lo cual fue pagado en dicha liquidación y que se le cancelo de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada del año 1997, las cantidades de Bs. 14.987,89 y Bs. 22.481,84, cantidades estas que sumadas dan como resultado la cantidad de Bs. 37.469,73, es decir, que se le pago de forma errónea al trabajador en cuanto a este concepto, por lo que debió pagársele al trabajador conforme al articulo 92 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras vigente para el año en que fue despedido el ciudadano Henrry José Amundarain García, por lo cual se le cancelo la cantidad Bs. 48.233,25, por concepto de prestaciones sociales, menos la cantidad de Bs. 37.469,73, de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada del año 1997, lo cual arroja una diferencia a pagar a la demandada de Bs. 10.763,52. Y Así se establece.-
De acuerdo a lo alegado por el actor en el petitorio de la demanda como horas extraordinarias diurnas y nocturnas, bono nocturno, feriados trabajados o descansos legales contractuales, uso de vehiculo y su eventual consideración como salario, salarios caídos, diferencia en el salario base para el calculo de cualesquiera de los señalados, mora en el pago de conceptos laborales, comisiones, bono corporativo por resultados, sobre sueldos, suplencias, servicios telefónicos, evaluaciones, ascenso, reclasificaciones, bono por traslado, gasto de mudanzas, aportes para el ahorro, planes de hospitalización cirugía y maternidad, pagos por seguros de vidas, beneficios derivados de la seguridad social, paro forzoso, política habitacional, diferencias den prestaciones en dinero no pagadas por el I.V.S.S. y demás pagos, así como cualquier otro concepto de los contratos, inclusive por la especial accidente de trabajo y enfermedades profesionales, la seguridad social y el derecho común. Este Tribunal considera que conforme al principio de la carga de la prueba, el demandado
Cuando se trata de acreencias distintas o en exceso de las legales como es lo referente a horas extraordinarias diurnas y nocturnas, bono nocturno, feriados trabajados o descansos legales contractuales, uso de vehiculo y su eventual consideración como salario, salarios caídos, diferencia en el salario base para el calculo de cualesquiera de los señalados, mora en el pago de conceptos laborales, comisiones, bono corporativo por resultados, sobre sueldos, suplencias, servicios telefónicos, evaluaciones, ascenso, reclasificaciones, bono por traslado, gasto de mudanzas, aportes para el ahorro, planes de hospitalización cirugía y maternidad, pagos por seguros de vidas, beneficios derivados de la seguridad social, paro forzoso, política habitacional, diferencias den prestaciones en dinero no pagadas por el I.V.S.S. y demás pagos, así como cualquier otro concepto de los contratos, inclusive por la especial accidente de trabajo y enfermedades profesionales, la seguridad social y el derecho común, esta en cabeza del accionante probar tales hechos, lo cual puede constatarse de los autos que el accionante no detallo estos conceptos y de igual forma se evidencia que no existe ningún medio de prueba tendiente a demostrar que la accionante genero los conceptos antes mencionados, en razón a ello este Tribunal declara Improcedente los referidos conceptos. Y Así se establece.-
Indemnización por culminación laboral por causas ajenas al trabajador (despido injustificado), de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT.
Ciudadano: Henrry Amundarain
Fecha de Ingreso: 28-05-2011.
Fecha de Egreso: 21-11-2012.
Tiempo de Servicio: 1 año, 5 meses y 24 días.
Se constata de la planilla de liquidación cursante al folio 32 de la segunda pieza, que le cancelaron al demandante de auto, los siguientes conceptos: “complemento de antigüedad, antigüedad depositada, intereses sobre prestaciones y días adicionales de antigüedad por la cantidad de Bs. 48.233,25, menos las cantidades de Bs. 14.987,89 y Bs. 22.481,84, cantidades estas que sumadas dan como resultado la cantidad de Bs. 37.469,73, de conformidad con el articulo 125 de la Ley derogada del año 1997”. Ahora bien como quiera que la relación laboral finalizo bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, promulgada en gaceta oficial N° 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, (21/11/2012), la demandada debió cancelar al trabajador la indemnización por despido conforme al articulo 92 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, ya que la misma es la norma más favorable al Trabajador, y en razón a ello debe esta Juzgadora ordenar el pago de la diferencia de la citada indemnización, por lo cual se le adeuda la cantidad de Bs. 10.763,52, tal como se evidencia de la Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, la cual riela al folio 32 de la segunda pieza. Y Así se establece.-
Se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 10.763,52, como diferencia del equivalente al pago de las prestaciones sociales. Y Así se establece.-
VII.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda con motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por el ciudadano HENRRY JOSE AMUNDARAIN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.707.111, en contra de las empresas CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PAHORCA, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la parte perdidosa.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de Junio de 2016. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARVELYS PINTO FUENTES
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. OMARLIS SALAS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. OMARLIS SALAS
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