REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 07 de junio de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2015-000104
ASUNTO : FP11-N-2015-000104
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
DEMANDANTE: Ciudadano NELSON RAMÓN ROMERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.596.867 y de este domicilio;
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana RUTCELIS DEL VALLE GALEA C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.431;
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA: Sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA, C. A.;
APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA: Ciudadanos JUAN CARLOS PIÑA MONTES, ERISTER VÁZQUEZ y MARIOLY VARGAS PERAZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.644, 48.280 y 131.912 respectivamente;
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2015-0446 de fecha 01 de julio de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta propuesta contra el recurrente por la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA, C. A. (SEMACA).
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 07 de octubre de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD NO PENAL) de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano NELSON RAMÓN ROMERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.596.867 y de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana RUTCELIS DEL VALLE GALEA C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.431, contra la Providencia Administrativa Nº 2015-0446 de fecha 01 de julio de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta propuesta contra el recurrente por la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA, C. A. (SEMACA).
Por auto del 08 de octubre de 2015 se le da entrada a la presente causa; y por auto del 08 de octubre de 2015 la referida demanda fue admitida, librándose oficios a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República e Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, así como a la beneficiaria de la providencia impugnada.
Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso, por auto del 01 de marzo de 2016 (folio 32, 2º Pieza) se fijó la audiencia de juicio para el miércoles 09 de marzo de 2016. Llegada esa oportunidad, se celebró la audiencia, con la comparecencia de la parte recurrente, asistido de abogado; así como la representación judicial de la beneficiaria del acto administrativo recurrido. No comparecieron la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro; ni la Procuraduría General de la República; ni la Fiscalía General de la República.
La beneficiaria del acto administrativo recurrido, en la oportunidad de la celebración de la audiencia promovió prueba de informes, que fuera negada su admisión por auto del 14 de marzo de 2016. La parte recurrente no promovió medio de prueba alguno.
Mediante escrito del 28 de marzo de 2016 la beneficiaria del acto administrativo recurrido presentó informes para sentencia, procediendo este Juzgador a agregarlos por auto de esa misma fecha.
Cumplidos todos los extremos del procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y encontrándose dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte recurrente
Previo. Que la representación de la solicitante de la calificación de faltas no tiene cualidad.
Que en fecha 22 de octubre de 2014, siendo la oportunidad para dar contestación a la solicitud de calificación de faltas, alegó la falta de cualidad para proceder al representante de la empresa solicitante de la calificación, por cuanto se le otorgó carta poder, sin llenar los extremos legales. Que dicho alegato lo hizo con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 151 y 162 ejusdem, manifestando que el órgano administrativo violentó los dispositivos contenidos en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que reitera su alegato de que el ciudadano Carlos Serrano Díaz carecía de cualidad para actuar, solicitando a este despacho que se pronuncie con relación a lo peticionado.
El solicitante, en su escrito de demanda, específicamente en el capítulo dos: “Del análisis de la decisión”, realiza un esbozo argumentativo en cinco (5) puntos que considera suficientes para la anulación del acto impugnado. Veamos:
Primero. Que se evidencia del expediente administrativo que como trabajador de SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA, C. A. (SEMACA), no obtuvo la oportunidad legal procesal que establecen los artículos 26, 49 y 51 Constitucionales, para demostrar que no incurrió en ninguna falta establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. Que la Inspectoría del Trabajo violó de manera irracional los principios rectores establecidos en los referidos artículos constitucionales, por lo que la providencia es nula de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Enumeró en este sentido que la Inspectoría del Trabajo no tomó en cuenta:
- El escrito de contestación donde desconoce en cada una de sus partes el escrito de solicitud de calificación de faltas;
- La Inspectoría no se pronunció en relación con la disparidad/incoherencia relacionados con la redacción de los hechos en modo, tiempo y lugar, que no esclareció los puntos objetos de contradicción por parte del trabajador, al desconocer que no presta servicios en el horario señalado por la empresa;
- Que no tomó en cuenta lo alegado en el escrito de contestación de la solicitud, referente a la falta de cualidad del ciudadano Carlos Serrano Díaz;
- Que no analiza las pruebas de la empresa, simplemente les da valor probatorio a una documental que desconoció su firma, ya que en ningún momento firmó la prueba anexa a los folios 28 y 77; y
- Que no se pronunció en relación a la contestación de la demanda.
Segundo. Que en la Providencia Administrativa impugnada, la Inspectoría del Trabajo se pronuncia en relación a la diligencia hecha por el trabajador inserta a los folios 101 y 102, donde impugna, desconoce y tacha de falsedad los instrumentos consignados marcados con las letras A, B, C y D, que rielan a los folios 77, 78, 79, 80 y 81 fundamentándose en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Que la Inspectora no analizó los fundamentos de hecho y de derecho y no debió utilizar expresiones insuficientes para tratar de demostrar un análisis de las pruebas existentes en autos, disfrazando una deficiencia del examen de los hechos alegados conforme a las pruebas, que debía realizar. Denunció en este sentido una errónea interpretación y aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero. Que en la Providencia Administrativa la Inspectoría del Trabajo valoró únicamente las pruebas de la solicitante. Que en las pruebas testimoniales aportadas por el trabajador, se limitó únicamente a deducir: “En relación a las deposiciones rendidas por los testigos, esta Juzgadora observa que fueron contestes en manifestar que conocían de vista trato y comunicación al ciudadano NELSON RAMÓN ROMERO, ya identificado, que prestaba servicios como Asistente Administrativo”. Que los testigos Leonel Alberto Pérez y Jhonattan Rolando González, en las actas insertas a los folios 86, 87, 88 y 89, los testigos promovidos fueron coherentes precisos, no cayeron en contradicciones, con voz clara declararon que el ciudadano Nelson Romero era operador de montacargas, no asistente administrativo, de modo pues –que a su entender- se configura el falso supuesto de hecho y de derecho. Que en cada una de las declaraciones, la Inspectora no valoró las referidas testimoniales como lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no aplicar las reglas señaladas en la norma y la doctrina, como son los motivos de las declaraciones, observar la confianza que ofrezcan los testigos por su edad, vida y la profesión que ejerzan, que de igual manera no aplicó las reglas de la sana crítica, lo cual afectó la decisión tomada.
Cuarto. Que en la Providencia Administrativa impugnada, la Inspectora valora únicamente las pruebas testimoniales de la empresa solicitante. Que de igual manera, se le dio valor a la ratificación de las siguientes documentales:
- Documento privado inserto al folio 77, el cual es una constancia de cita de Alcotest emanado de un tercero;
- Documento privado inserto en el folio 80, que es el informe de Reporte de Novedad;
- Documento privado inserto al folio 81, que es el Informe de Reporte de Novedad.
De estas documentales, manifestó el recurrente que en el procedimiento administrativo desconoció la firma y contenido de los mismos en su oportunidad legal y que la Inspectoría del Trabajo no se pronunció con relación a esa impugnación hecha en el término legal establecido. Que la empresa promueve documentales como si fueran emanadas de terceros, cuando en realidad son personal de confianza y por tanto forman parte de la empresa y poseen interés directo en las resultas de la calificación incoada.
Quinto. Que en la Providencia Administrativa la Inspectora se limita a transcribir las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de las causales de despido justificado, y declara por todas las razones antes expuestas, por las atribuciones que le confiere la Ley, con lugar la denuncia inserta a los folios 01 al 07 del expediente administrativo. Que la Inspectoría se limitó simplemente a señalar de forma simple que la actora demostró lo alegado, que demostró la falta justificada de despido, no hace un análisis jurídico jurisprudencial y sustentable que soporte de manera eficaz y razonable la sentencia administrativa, incurriendo en el vicio de inmotivación, al no exponer las razones de hecho y de derecho, requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.2. De los alegatos del beneficiario de la providencia impugnada.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, el beneficiario de la providencia impugnada manifestó que:
Que la parte recurrente se fundamenta en el vicio de inmotivación, el cual se reduce en la falta absoluta de motivos en la providencia administrativa impugnada y es evidente que no es el caso y lo que vemos aquí es una inconformidad con la misma, la cual es manifestada por el trabajador afectado por la decisión para despedirlo; esa inconformidad la vierte en dos grandes argumentos que disfraza con distintos soportes jurídicos, por un lado alega que el presentante de la calificación de faltas y todos los representantes que vinieron después actuaron con un acto de apoderamiento insuficiente, pero que lamentablemente para invocar su petición tanto en la Inspectoría y en este procedimiento, lo hace sugiriendo que al procedimiento administrativo se le debe aplicar las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos permite que los administrados se dirijan a los órganos de Administración Pública y tramiten sus asuntos con una mera carta poder, el poder judicial se requiere para actos judiciales; nunca se han requerido para un acto administrativo; así las cosas y verificados el acto de apoderamiento se evidencia que el mismo es perfecto, sin vicios y fue ratificado y no hay nada que decidir sobre este.
Que respecto al otro punto alegado por el recurrente es que hay o se encuentra viciado de una errónea valoración de testimonios; porque se menciona que el trabajador es un asistente administrativo y se evidencia a lo largo de toda la providencia administrativa que el trabajador ejercía su cargo y que no era otro, es simplemente un error de tipeo; ya que probablemente se haya montado sobre un modelo ya existente en el expediente administrativo donde el trabajador haya sido un asistente administrativo.
Señala que los errores en las providencias administrativas y en la sentencia tienen que ser tales que de no haberse producido en tales momentos hubiesen sido distintas las mismas y la razón para despedir al trabajador era que se encontraba en estado de embriaguez en su lugar de trabajo manejando un montacargas, ese es el motivo del despido, y que si era un asistente administrativo o un chofer de montacargas, la sanción es la misma, el trabajador se encontraba en estado de embriaguez manejando un montacargas, y su cargo no interfiere con el fondo de lo decidido, es absolutamente irrelevante y reitera que es un error de tipeo.
Aduce que otro de los argumento que señala la parte recurrente es el hecho de la jornada de trabajo en el cual se produjo el acto de embriaguez, el cual se dice que el trabajador laboraba en un turno rotativo de 7 a.m. a 3 p.m., 3 p.m. a 11 p.m. y 11 p.m. a 7 a.m., y por un error de tipeo se coloca que el mismo se produjo de 11 a.m. a 7 a.m., y la falta se produjo en la jornada nocturna es decir de 11 p.m. a 7 a.m. y de esta manera vuelve nuevamente el recurrente a traer a colación un error de tipeo, y aquí se comprendió que es lo que se estaba demandando y que es lo que se estaba pidiendo y fue decidido al final, por lo tanto ese error material de tipeo no es suficiente para demandar la nulidad de dicha providencia administrativa.
Alega que se abrió un procedimiento establecido en el artículo 444 de CPC, donde al trabajador se le hizo un test de alcoholemia, y el cual arrojó como resultado positivo; donde lo encuentran en estado de incapacidad de conducir un monta cargas en el área de trabajo, con todo el peligro que eso conlleva, estando en estado de embriaguez conduciendo un montacargas y en donde hay compañeros de trabajo; gracias a Dios y el trabajador se quedó dormido, porque de lo contrario el daño hubiese sido de unas dimensiones impredecibles, del test efectuado al trabajador se levanta una acta; la cual fue redactada por el personal de seguridad de la empresa MACAPAIMA, la cual fue firmada por el trabajador y al momento de presentar dicha acta el trabajador desconoce su firma, en la cual se insiste en la misma, y se pide un análisis grafotécnico, donde el trabajador no acudió, pero si acudieron los demás testigos y personas firmantes en dicha acta, de los cuales ratificaron los hechos recogidos en la misma y el solo hecho de que esos firmantes de al acta ratificaran dicha información contenida en dicha acta fue motivo suficiente para que la inspectoría del trabajo fue el argumento determinante para autorizar el despido por la gravedad del asunto.
Señala que la Ley Orgánica del Trabajo es absolutamente intolerante con la embriaguez; y a título de ejemplo el artículo 243 prohíbe a cualquier trabajador que tenga el objeto de conducir un vehículo veinticuatro (24) horas antes de iniciar su jornada laboral, tomando en consideración todo ello, la Inspectoría del Trabajo estableció que era un falta grave estar en estado de embriaguez manejando un montacargas y también consideró una falta grave a la seguridad del sitio del trabajo donde este trabajador laboraba.
Alega si hay un derecho violentado es de SEMANCA, por lo cual la prueba de experticia para hacer valer la firma del trabajador reclamado nunca se valoró, afortunadamente la Inspectoría del Trabajo consideró que el resto de las pruebas eran suficientes para acreditar los hechos imputados, así que la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo es perfecta y pide que así se mantenga.
2.3. De la opinión del Ministerio Público
El Ministerio Público no presentó escrito de opinión.
2.4. De los alegatos de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz y de la Procuraduría General de la República
En la audiencia de juicio ni la representación de la Procuraduría General de la República ni de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, acudieron a la misma, motivo por el cual no manifestaron nada en este proceso.
2.5. De los informes para sentencia de la beneficiaria del acto recurrido
La beneficiaria del acto recurrido presentó escrito de informes, donde ratifica, una vez más, los argumentos de su defensa expuestos en la audiencia oral.
2.6. De los fundamentos de la decisión
Es sometido a la consideración de este despacho judicial, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nº 2015-0446 de fecha 01 de julio de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta propuesta contra el recurrente por la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA, C. A. (SEMACA).
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no de los vicios denunciados por la recurrente y así, se establece.
Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la legislación; y lo hace de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
La parte actora, en la oportunidad de presentar su demanda de nulidad, acompañó documentales que se encuentran insertas a los folios 12 al 148 de la primera pieza, que no son más que la copia certificada del expediente administrativo Nº 024-2014-01-0085 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. Como quiera que esta documental no fue desvirtuada en el decurso del proceso; tratándose de un documento administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se evidencia que mediante Providencia Administrativa Nº 2015-0446 de fecha 01 de julio de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, declaró con lugar la solicitud de calificación de falta propuesta contra el recurrente, ciudadano NELSON RAMÓN ROMERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.596.867 y de este domicilio, por la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA, C. A. (SEMACA). Así se establece.
Valorados como han sido los medios probatorios promovidos en autos, procede este sentenciador a decidir la causa en los términos siguientes:
Previo. Que la representación de la solicitante de la calificación de faltas no tiene cualidad.
Alegó el recurrente que en fecha 22 de octubre de 2014, siendo la oportunidad para dar contestación a la solicitud de calificación de faltas, alegó la falta de cualidad para proceder al representante de la empresa solicitante de la calificación, por cuanto se le otorgó carta poder, sin llenar los extremos legales. Que dicho alegato lo hizo con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 151 y 162 ejusdem, manifestando que el órgano administrativo violentó los dispositivos contenidos en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que reitera su alegato de que el ciudadano Carlos Serrano Díaz carecía de cualidad para actuar, solicitando a este despacho que se pronuncie con relación a lo peticionado.
Por su parte, la beneficiaria del acto, a través de su apoderado judicial expresó que la parte actora lamentablemente para invocar su petición tanto en la Inspectoría y en este procedimiento, lo hace sugiriendo que al procedimiento administrativo se le debe aplicar las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos permite que los administrados se dirijan a los órganos de Administración Pública y tramiten sus asuntos con una mera carta poder, el poder judicial se requiere para actos judiciales; nunca se han requerido para un acto administrativo; así las cosas y verificados el acto de apoderamiento se evidencia que el mismo es perfecto, sin vicios y fue ratificado y no hay nada que decidir sobre este.
Analizada esta primera denuncia, y al margen de las particularidades que caracterizan la actividad desarrollada por las Inspectorías del Trabajo, no queda duda alguna –en primer término- que sus procedimientos constituyen instancias administrativas en donde la actuación de los particulares se desarrolla conforme a los principios que caracterizan a los procedimientos administrativos y no a judiciales.
Bajo esta premisa, debemos hacer mención a los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“Artículo 25. Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la administración se entenderá con el representante designado.
Artículo 26. La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola por documento registrado o autenticado” (Cursivas y negrillas añadidas).
De la lectura de ambos artículos se desprende, que los interesados pueden participar en el procedimiento administrativo en dos formas: sea personalmente, como principio general, y necesariamente, de acuerdo al artículo 25, cuando sea expresamente requerida su comparecencia personal; o mediante representante, y en tal caso, la Administración puede entenderse con el representante designado.
A su vez, dicha representación puede hacerse valer de dos formas de acuerdo al artículo 26 de la ley: puede acreditarse, primero, mediante documento registrado o autenticado y particularmente mediante poder otorgado con las formalidades del Código de Procedimiento Civil; o puede simplemente en la solicitud, indicarse quien será el representante. En esta forma y al contrario de lo que sucede en materia procesal, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es mucho más flexible, por cuanto permite la designación del representante del interesado mediante la simple designación, en la petición o recurso ante la Administración.
Aunado a lo expuesto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos de 2008, incluyó dentro de su texto legal lo previsto en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, reforzando tal posición de una manera más contundente, señalando específicamente que:
“Artículo 24. Los órganos y entes de la Administración Pública, en sus respectivas áreas de competencia, deberán realizar un inventario de los documentos y requisitos cuya exigencia pueda suprimirse de conformidad con la presunción de buena fe, aceptando en sustitución de los mismos las declaraciones juradas hechas por el interesado o un representante con carta poder.
Artículo 25. Las personas interesadas en efectuar tramitaciones ante la Administración Pública, podrán realizarlas de manera personal, o en su defecto, a través de representación acreditada mediante carta poder, salvo en los casos establecidos expresamente por ley” (Cursivas y negrillas añadidas).
Por tales motivos, es de aseverar que la ‘Carta Poder’ que fue utilizada por el ciudadano CARLOS SERRANO DÍAZ, solicitante de la calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz (folio 33 del presente expediente), era suficiente, al menos ante esa instancia administrativa, para representar a la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA, C. A. (SEMACA). Repárese –además- que de la Carta Poder se evidencia que la misma fue otorgada por el abogado HERMÁN MEINHARD, con Cédula de Identidad N° 13.443.665, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.047, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA, C. A. (SEMACA), según poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, quedando anotado bajo el N° 82, Tomo 159 de los Libros de autenticación llevados por esa Notaría, al ciudadano CARLOS J SERRANO DÍAZ, con Cédula de Identidad N° 13.981.049 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.635, quien compareció por la empresa en el procedimiento administrativo a efectuar la solicitud de calificación de faltas, por lo que se concluye que quien otorgó la carta poder se encontraba debidamente facultado según poder autenticado y que quedó debidamente identificado en el texto de la carta poder.
En consideración a lo expuesto, debe forzosamente declararse improcedente esta primera denuncia, identificada como “punto previo” por el recurrente, toda vez que la ‘Carta Poder’ que fue utilizada por el ciudadano CARLOS SERRANO DÍAZ, solicitante de la calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz (folio 33 del presente expediente), era suficiente, al menos ante esa instancia administrativa, para representar a la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA, C. A. (SEMACA). Así se decide.
Primero. Que se evidencia del expediente administrativo que como trabajador de SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA, C. A. (SEMACA), no obtuvo la oportunidad legal procesal que establecen los artículos 26, 49 y 51 Constitucionales, para demostrar que no incurrió en ninguna falta establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. Que la Inspectoría del Trabajo violó de manera irracional los principios rectores establecidos en los referidos artículos constitucionales, por lo que la providencia es nula de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Enumeró en este sentido que la Inspectoría del Trabajo no tomó en cuenta:
- El escrito de contestación donde desconoce en cada una de sus partes el escrito de solicitud de calificación de faltas;
- La Inspectoría no se pronunció en relación con la disparidad/incoherencia relacionados con la redacción de los hechos en modo, tiempo y lugar, que no esclareció los puntos objetos de contradicción por parte del trabajador, al desconocer que no presta servicios en el horario señalado por la empresa;
- Que no tomó en cuenta lo alegado en el escrito de contestación de la solicitud, referente a la falta de cualidad del ciudadano Carlos Serrano Díaz;
- Que no analiza las pruebas de la empresa, simplemente les da valor probatorio a una documental que desconoció su firma, ya que en ningún momento firmó la prueba anexa a los folios 28 y 77; y
- Que no se pronunció en relación a la contestación de la demanda.
Analizado el contenido de esta denuncia, sostiene quien suscribe que el proceso es la garantía procesal por excelencia, en el marco del mismo, como elenco constitucional de los derechos o garantías de carácter humano, y ubica el derecho a que ese proceso judicial, constitucionalmente sea debido, lo que involucra o comprende un conjunto de derechos mínimos, naturales y humanos que deben ser conocidos, acatados, respetados y no vulnerados, que permiten al ciudadano que utiliza la institucional procesal del "proceso" para ventilar sus controversias y obtener del estado un pronunciamiento judicial que reconozca sus derechos y que sea capaz de ser ejecutado, el derecho de alegar, a defenderse, a probar, a recurrir de la sentencia perjudicial, a ser juzgado por un juez natural e imparcial, a contar con asistencia letradas, entre otros.
En cuanto a que no tuvo el recurrente la oportunidad legal procesal que establecen los artículos 26, 49 y 51 Constitucionales, para demostrar que no incurrió en ninguna falta establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, ergo: violación del derecho a la defensa, estima quien suscribe traer al presente análisis las consideraciones que al respecto sostiene el autor español Joan Picó i Junoy, en su obra Las Garantías Constitucionales del Proceso, J. M. Bosch Editor, Barcelona, 1997, pág. 95:
“3. DERECHO A LA NO INDEFENSION
A) Concepto de indefensión constitucional
Lo que constituye la indefensión del art. 24.1 C.E. no es algo de fácil delimitación, pues a ella se refiere en muy diversos sentidos el T.C. Sin embargo, el concepto más común que suele ofrecer de indefensión constitucionalmente proscrita es aquel que la define como la prohibición o limitación del derecho de defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o probar, contradictoriamente, y en situación de igualdad.
B) Requisitos de la indefensión constitucional
Para que pueda ampararse una situación de indefensi6n, el T.C. exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Debe ser material, esto es, no formal o meramente procesal. Por ello, ha de existir una privación o limitación sustancial del derecho de defensa del recurrente cifrado, como hemos apuntado anteriormente, en la imposibilidad de efectuar alegaciones o de probar lo alegado;
b) Debe tratarse de una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética, de los medios de alegación o prueba;
c) Tiene que ser total y absoluta, esto es, que suponga una reducción a la nada de las posibilidades de defensa de quien sufre la indefensión;
d) Ha de ser definitiva, sin que puedan los interesados promover la defensa de sus derechos o intereses legítimos en un ulterior juicio declarativo. En consecuencia, ni en los procesos sumarios ni en los de jurisdicción voluntaria puede tener lugar esta infracción; y
e) Debe ser imputable exclusivamente, de modo inmediato y directo, al órgano jurisdiccional; esto es, no puede haber sido provocada ni consentida por el recurrente con algún tipo de pasividad, impericia o negligencia”. (Cursivas y subrayados añadidos).
El mismo autor (op. cit, pág. 102), en cuanto al derecho a la defensa sostiene:
“5. DERECHO A LA DEFENSA
A) Alcance
La vigencia del derecho a la defensa asegura a las partes la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas, pero sin que sea necesario que de facto tenga lugar una efectiva controversia argumental entre los litigantes, que, por unas u otras razones, puede no producirse.
En consecuencia, se justifica la resolución inaudita parte en caso de incomparecencia por voluntad expresa o tacita de la parte o por negligencia imputable a la misma, esto es, no se infringe el derecho de defensa cuando se ofrece a los litigantes la posibilidad real de ser oídos, con independencia de que estos hagan uso o no de esta posibilidad.
En orden a conseguir que la defensa procesal pueda tener lugar, adquiere una especial relevancia el deber constitucional de los órganos judiciales de permitir a las partes su defensa procesal mediante la correcta ejecución de los actos de comunicación establecidos por la ley.
De igual modo, debemos destacar que en ocasiones, y al objeto de proteger el derecho a la efectividad de la tutela judicial, la audiencia o contradicción tiene lugar después de realizada una determinada actuación procesal. Así sucede, por ejemplo, en la adopción de ciertas medidas cautelares (embargo preventivo, etc.), en las que la audiencia previa del afectado podría perjudicar la efectividad de la medida cautelar y, siempre la retrasaría en detrimento de su eficacia, lo cual podría llevar a menoscabar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Por último, indicar que el derecho a la defensa comprende no solo la asistencia de Letrado libremente elegido o nombrado de oficio (en los casos previstos por la ley), sino también a defenderse personalmente, esto es, el derecho a la defensa privada o derecho a defenderse por sí mismo forma parte del derecho más genérico reconocido en el art. 24.2 C.E. «a la defensa»”. (Cursivas y subrayados añadidos).
También, es necesario indicar las consideraciones que al respecto sostienen los autores Humberto E. T. Bello Tabares y Dorgi D. Jiménez Ramos, en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales, Ediciones Paredes, Caracas, 2006, pág. 361:
“2.1. Derecho a fa defensa y a la no indefensión
Dentro de los derechos o garantías constitucionales procesales ubicados dentro del debido proceso constitucional, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión.
La defensa es un derecho de rango constitucional contenido en el artículo 49, mediante el cual toda persona, en el marco de un proceso jurisdiccional o administrativo, en las oportunidades legalmente previstas en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijen ante la ausencia de lapsos legales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones o excepciones que beneficien a sus intereses, así como a producir las pruebas que le favorezcan, incluso recurrir de los fallos judiciales adversos o perjudiciales, derecho que también se presenta en la fase de ejecución de la sentencia, pues este derecho se debe en todo estado y grado de la causa, incluida la fase casacional y de ejecución que como tal no son ni un estado ni un grado de la causa.
…omissis…
La indefensión es un concepto jurídico indeterminado, que consiste en la prohibición o limitación del derecho a la defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o excepcionar, probar -con todas sus ramificaciones- a la contradicción o bilateralidad en situación de igualdad, a lo que se le suma la privación del derecho a la asistencia letrada, a conocer los actos del proceso, recurrir de las decisiones judiciales o utilizar los medios de impugnación o gravamen permitidos por la ley, entre otros. Luego, se trata del derecho a la defensa desde una visión negativa, vale decir, la limitación, desconocimiento, privación o mengua del derecho a la defensa en especifico, de manera que si bien existe el derecho a la defensa, cuando el mismo es lesionado se genera indefensión y la indefensión, no es otra cosa que el derecho a la defensa en negativo, la prohibición a no desconocer o vulnerar ese derecho a la defensa, que como parte del debido proceso, es una de las especies del derecho a la defensa.
La indefensión, como expresan el magistrado doctor Aníbal Rueda y la profesora Magali Peretti de Parada, ocurre cada vez que el juzgador priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.
Para CUENCA la indefensión es el quebrantamiento de forma que se ocasiona por el menoscabo o exceso, tanto por la indebida restricción como por el otorgamiento de una excesiva facultad, el cual puede producirse por preferencias o desigualdades, cuando se acuerden facultades, medios o recursos no establecidos en la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juzgador no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una de las partes; niega o silencia una prueba; o se resiste a verificar su evacuación; y en general cuando el juzgador menoscaba o excede sus poderes de manera que rompa el equilibrio procesal con perjuicio de una de las partes." (Cursivas y subrayados añadidos).
Entonces, resumiendo las ideas de los autores trascritos, la indefensión puede definirse como la prohibición o limitación del derecho de defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales (o administrativos en el caso bajo examen) que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o probar, contradictoriamente, y en situación de igualdad.
Que la indefensión debe ser material, esto es, ha de existir una privación o limitación sustancial del derecho de defensa del recurrente, en la imposibilidad de efectuar alegaciones o de probar lo alegado; que debe tratarse de una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética, de los medios de alegación o prueba; tiene que ser total y absoluta, esto es, que suponga una reducción a la nada de las posibilidades de defensa de quien sufre la indefensión; ha de ser definitiva, sin que puedan los interesados promover la defensa de sus derechos o intereses legítimos en un ulterior juicio declarativo; y debe ser imputable exclusivamente, de modo inmediato y directo, al órgano jurisdiccional; esto es, no puede haber sido provocada ni consentida por el recurrente con algún tipo de pasividad, impericia o negligencia.
Revisado entonces el acto administrativo objeto de impugnación, encuentra quien suscribe que no se encuentra presente el vicio de inconstitucionalidad relativo a la indefensión o vulneración del derecho a la defensa; pues tal como se evidencia de la copia certificada del expediente administrativo donde se emitió la providencia administrativa Nº 2015-00446, el hoy recurrente tuvo la oportunidad de defenderse, contestando a la solicitud, presentando pruebas, ejerciendo el contradictorio en la evacuación de los medios de pruebas; y pudiendo presentar conclusiones una vez instruida la fase probatoria.
No hubo en el caso sub examine, una privación o limitación sustancial del derecho de defensa del recurrente, en la imposibilidad de efectuar alegaciones o de probar lo alegado; la cual debía tratarse de una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética, de los medios de alegación o prueba; pues ello se evidencia tanto del expediente administrativo donde se emitió el acto impugnado, asimismo, de la vaga denuncia de indefensión argüida, donde no se expresa en forma concreta qué acto o actos se impidió al recurrente que haga procedente la denuncia para anular el acto impugnado.
No se evidenció tampoco acto alguno ni del expediente, ni de lo alegado en el escrito del recurso, que suponga una reducción a la nada de las posibilidades de defensa de quien sufre la indefensión (el recurrente); que pudiera ser imputable exclusivamente, de modo inmediato y directo, al órgano administrativo.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, debe declararse improcedente esta segunda denuncia. Así se decide.
Segundo. Que en la Providencia Administrativa la Inspectoría del Trabajo valoró únicamente las pruebas de la solicitante. Que en las pruebas testimoniales aportadas por el trabajador, se limitó únicamente a deducir: “En relación a las deposiciones rendidas por los testigos, esta Juzgadora observa que fueron contestes en manifestar que conocían de vista trato y comunicación al ciudadano NELSON RAMÓN ROMERO, ya identificado, que prestaba servicios como Asistente Administrativo”. Que los testigos Leonel Alberto Pérez y Jhonattan Rolando González, en las actas insertas a los folios 86, 87, 88 y 89, los testigos promovidos fueron coherentes precisos, no cayeron en contradicciones, con voz clara declararon que el ciudadano Nelson Romero era operador de montacargas, no asistente administrativo, de modo pues –que a su entender- se configura el falso supuesto de hecho y de derecho. Que en cada una de las declaraciones, la Inspectora no valoró las referidas testimoniales como lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no aplicar las reglas señaladas en la norma y la doctrina, como son los motivos de las declaraciones, observar la confianza que ofrezcan los testigos por su edad, vida y la profesión que ejerzan, que de igual manera no aplicó las reglas de la sana crítica, lo cual afectó la decisión tomada.
Con relación a esto, la beneficiaria del acto recurrido manifestó que la supuesta errónea valoración de testimonios; porque se menciona que el trabajador es un asistente administrativo y se evidencia a lo largo de toda la providencia administrativa que el trabajador ejercía su cargo y que no era otro, es simplemente un error de tipeo; ya que probablemente se haya montado sobre un modelo ya existente en el expediente administrativo donde el trabajador haya sido un asistente administrativo.
Señaló que los errores en las providencias administrativas y en la sentencia tienen que ser tales que de no haberse producido en tales momentos hubiesen sido distintas las mismas y la razón para despedir al trabajador era que se encontraba en estado de embriaguez en su lugar de trabajo manejando un montacargas, ese es el motivo del despido, y que si era un asistente administrativo o un chofer de montacargas, la sanción es la misma, el trabajador se encontraba en estado de embriaguez manejando un montacargas, y su cargo no interfiere con el fondo de lo decidido, es absolutamente irrelevante y reitera que es un error de tipeo.
Adujo que otro de los argumento que señala la parte recurrente es el hecho de la jornada de trabajo en el cual se produjo el acto de embriaguez, el cual se dice que el trabajador laboraba en un turno rotativo de 7 a.m. a 3 p.m., 3 p.m. a 11 p.m. y 11 p.m. a 7 a.m., y por un error de tipeo se coloca que el mismo se produjo de 11 a.m. a 7 a.m., y la falta se produjo en la jornada nocturna es decir de 11 p.m. a 7 a.m. y de esta manera vuelve nuevamente el recurrente a traer a colación un error de tipeo, y aquí se comprendió que es lo que se estaba demandando y que es lo que se estaba pidiendo y fue decidido al final, por lo tanto ese error material de tipeo no es suficiente para demandar la nulidad de dicha providencia administrativa.
En este sentido, en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004 estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 eiusdem” (Cursivas añadidas).
Al respecto, dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación” (Cursivas añadidas).
Una vez analizada esta denuncia, observa quien sentencia que es necesario reiterar, en primer lugar, que la apreciación en cuanto a la credibilidad del testigo es de la soberanía de los jueces de instancia, en este caso del órgano administrativo del trabajo; y escapa del control jurisdiccional del contencioso administrativo que ejerce este despacho en el marco de este juicio de nulidad, a menos que la presunta falta sea denunciada invocando uno de los supuestos excepcionales de suposición falsa, como motivo de error de juzgamiento, lo cual, una vez revisada esta denuncia, no fue delatado en el presente caso.
En segundo lugar, se evidencia que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, faculta al juez a realizar una labor libre y razonada, en la apreciación de la prueba de testigos, analizando si sus declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando los motivos de sus declaraciones y la confianza que los mismos le merecen (Vid. Sentencia Nº 1393 del 06 de diciembre de 2012, de la Sala de Casación Social).
Con relación a la existencia de los presuntos vicios de falso supuesto de hecho y de derecho que denuncia el recurrente, debido al establecimiento del cargo de asistente administrativo y no de operador de montacargas, indica este despacho que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto puede patentizarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia N° 336 del 16 de marzo de 2011, ratificada entre otras, mediante sentencia Nº 0292 del 26 de febrero de 2014).
En atención a lo expuesto, no se evidencian de la denuncia los elementos que tomó en consideración el recurrente, respecto de las testimoniales aludidas anteriormente, que permitan determinar que existió un falso supuesto de hecho o de derecho, tal como lo ha referido la jurisprudencia citada. Amén de ello, la consideración de si el ex trabajador era asistente administrativo u operador de montacargas es irrelevante para alterar la decisión del órgano administrativo del trabajo, ya que, la actuación del trabajador determinada y considerada por la Inspectoría como falta, hubiera producido la procedencia de la solicitud de calificación de la misma para autorizar su despido, con independencia de si se trataba operador de montacargas o asistente administrativo. Así se establece.
En resumen, no existió valoración únicamente de las pruebas de la solicitante de la calificación de faltas, sino que el órgano administrativo del trabajo valoró también las pruebas promovidas por el trabajador, precisamente se analizó en esta denuncia la manera cómo la Inspectoría del Trabajo analizó y trató las pruebas testimoniales del mismo, tal como lo expresa este mismo en el propio contenido de esta denuncia. Tampoco se evidenciaron los elementos para que, con base a esa valoración, se sostuvieran como procedentes los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho; los cuales, se reitera, no tratan de lo mismo, siendo que el recurrente los aduce en su denuncia como si fueran uno solo. Así las cosas, resulta manifiestamente improcedente esta tercera denuncia. Así se establece.
Tercero. Que en la Providencia Administrativa impugnada, la Inspectoría del Trabajo se pronuncia en relación a la diligencia hecha por el trabajador inserta a los folios 101 y 102, donde impugna, desconoce y tacha de falsedad los instrumentos consignados marcados con las letras A, B, C y D, que rielan a los folios 77, 78, 79, 80 y 81 fundamentándose en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Que la Inspectora no analizó los fundamentos de hecho y de derecho y no debió utilizar expresiones insuficientes para tratar de demostrar un análisis de las pruebas existentes en autos, disfrazando una deficiencia del examen de los hechos alegados conforme a las pruebas, que debía realizar. Denunció en este sentido una errónea interpretación y aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto. Que en la Providencia Administrativa impugnada, la Inspectora valora únicamente las pruebas testimoniales de la empresa solicitante. Que de igual manera, se le dio valor a la ratificación de las siguientes documentales:
- Documento privado inserto al folio 77, el cual es una constancia de cita de Alcotest emanado de un tercero;
- Documento privado inserto en el folio 80, que es el informe de Reporte de Novedad;
- Documento privado inserto al folio 81, que es el Informe de Reporte de Novedad.
De estas documentales, manifestó el recurrente que en el procedimiento administrativo desconoció la firma y contenido de los mismos en su oportunidad legal y que la Inspectoría del Trabajo no se pronunció con relación a esa impugnación hecha en el término legal establecido. Que la empresa promueve documentales como si fueran emanadas de terceros, cuando en realidad son personal de confianza y por tanto forman parte de la empresa y poseen interés directo en las resultas de la calificación incoada.
Considerando este Tribunal que ambas denuncias versan sobre circunstancias similares (puntos tercero y cuarto), la motivación para su análisis de procedencia se realizará de manera conjunta, veamos:
Una vez analizada esta denuncia, este Juzgador debe hacer la siguiente precisión. Cuando una parte se quiere hacer valer de un documento como prueba de sus alegatos y ese documento emane de un tercero, se puede promover válidamente siempre que promueva además del instrumento, la testimonial de la persona de quien emana el mismo. El acto de evacuación de la testimonial del tercero que emitió el documento y que lo ratifica tanto en su contenido como en su firma, es la oportunidad que posee quien no promovió la prueba para controlar ese medio probatorio, donde, por vía de consecuencia, podrá hacer preguntas al testigo y redargüir la emisión del documento de quien emana (Vid. Artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Hacer esta precisión es necesaria, pues debe ponerse de relieve que siendo una documental emanada de un tercero, el único que puede desconocer la firma que se atribuye como suya, es el propio tercero de quien se dice emana el instrumento promovido. Entonces, mal puede sostener el recurrente en esta denuncia que desconoció la firma contenida en estos instrumentos, pues, se insiste, él solo podría desconocer su propia firma cuando se le opone un instrumento como emanado de él, ergo: nunca podrá desconocer la firma de un documento que no ha sido suscrito por el (Vid. Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Se concluye con lo expresado hasta este punto que la Inspectoría del Trabajo aplicó correctamente el artículos 444 del Código de Procedimiento Civil. Así lo tiene establecido este Tribunal.
Aunado a la improcedente modalidad de impugnación escogida por el hoy recurrente en aquella sede administrativa, se encuentra el hecho argüido por este relativo a que la empresa promueve documentales como si fueran emanadas de terceros, cuando en realidad son personal de confianza y por tanto –a su entender- forman parte de la empresa y poseen interés directo en las resultas de la calificación incoada.
Para resolver este punto, conviene citar el criterio establecido en la sentencia N° 0718 del 11 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: R. del C. Gil contra Maersk Drilling Venezuela S.A., Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se estableció:
“En lo que respecta a la denuncia de la infracción del artículo 98 eiusdem, señala el formalizante que el testimonio rendido por el ciudadano Alirio Fereira en la audiencia de juicio y alega que el referido testigo tiene interés en favorecer a la parte demandada, por cuanto en su declaración afirmó que es trabajador activo de ésta, por lo que el “Juez a quo” debía aplicar el principio de las máximas de experiencia y de la sana crítica y negarle valor probatorio a su declaración.
La Sala para decidir observa que la norma objeto de denuncia establece:
Artículo 98. No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.
La norma que antecede, menciona quienes se encuentran impedidos para ser testigos en el juicio laboral y aunque no incluya las causas de inhabilidad del testigo previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que estos siempre sean hábiles para declarar. Ahora bien, se le conoce como prueba testimonial a la declaración de personas que saben y les conste algunos de los hechos que las partes pretendan aclarar, es decir, “testigo” viene a constituir “la persona que da testimonio de una cosa o atestigüe, persona que presencie o adquiera directo y verdadero conocimiento de una cosa”. Davis Echandía, da la definición de testimonio como un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez con fines procesales sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza.
Debe existir requisitos en la persona que da testimonio y que intervienen en el juicio, como los de mayor importancia destaca que la persona debe reconocérsele, su solvencia moral y desinterés en el asunto de que se trate.
Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo.
Por los anteriores razonamientos, considera la Sala que el Juez de alzada, no incurrió en la infracción del artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al otorgarle valor probatorio a la declaración del testigo promovido por la parte demandada. Así se decide” (Cursivas y negrillas añadidas).
Conforme al criterio antes citado, el cual es compartido plenamente por este Juzgador, la doctrina ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo.
En tal sentido, no siendo la condición de trabajador activo en la empresa una causal o condición per se para tenerlo inhabilitado como testigo, por vía de consecuencia, podían estos válidamente ratificar en sede administrativa las documentales promovidas por la empresa que fueron emanadas de ellos, siendo, como ya lo expresó este Juzgador, que el acto de evacuación de la testimonial del tercero que emitió el documento y que lo ratifica tanto en su contenido como en su firma, la oportunidad que posee quien no promovió la prueba (en este caso quien hoy recurre en esta sede) para controlar ese medio probatorio, donde, por vía de consecuencia, podía hacerle preguntas al testigo y redargüir la emisión del documento de quien emana (Vid. Artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, debe forzosamente este Juzgador declarar improcedente esta cuarta denuncia. Así se decide.
Quinto. Que en la Providencia Administrativa la Inspectora se limita a transcribir las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de las causales de despido justificado, y declara por todas las razones antes expuestas, por las atribuciones que le confiere la Ley, con lugar la denuncia inserta a los folios 01 al 07 del expediente administrativo. Que la Inspectoría se limitó simplemente a señalar de forma simple que la actora demostró lo alegado, que demostró la falta justificada de despido, no hace un análisis jurídico jurisprudencial y sustentable que soporte de manera eficaz y razonable la sentencia administrativa, incurriendo en el vicio de inmotivación, al no exponer las razones de hecho y de derecho, requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ante la situación planteada, este Tribunal considera conveniente destacar que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de fondo, consistente en la indicación expresa en el texto de éstos de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, el artículo 18 numeral 5 ejusdem ratifica la exigencia de motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
…omissis…
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…” (Cursivas añadidas).
El incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus dos (2) manifestaciones (de hecho y de derecho) trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad por inmotivación, pudiendo la misma ser declarada, a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente, resulta necesario señalar que sobre la motivación de los actos administrativos la doctrina ha señalado lo siguiente:
“…La motivación en el acto administrativo ha sido considerada por algunos autores como un elemento formal. Sin embargo hay quienes consideran que la motivación no forma parte de la forma, sino de la sustancia del acto. Para otros es la expresión externa de la causa, del objeto y del contenido del acto; y, por consiguiente; no es un elemento formal, sino un elemento sustancial, esencial del acto administrativo.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 9, LOPA, la motivación es un requisito esencial, se exige que el acto administrativo sea motivado; y, por su parte, el artículo 18, numeral 8, eiusdem, dispone que en él se contenga 'expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
Sin embargo la importancia de la motivación estriba en que ella es un medio de prueba, de la legalidad y de la oportunidad del acto administrativo. El Juez administrativo, debe investigar siempre los motivos del acto.
…omissis…
Por tanto el requisito de la motivación es independiente de la veracidad de los hechos y la legitimidad del derecho en que se fundamenta.
…omissis…
La obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares (artículo 9, LOPA) es común a todos ellos, salvo los actos de trámite y está en estrecha relación con el derecho a la defensa. Se sobreentiende que el administrado que desconoce los motivos (hechos y fundamentos legales) del acto, no está en condiciones de impugnarlo si éste le es desfavorable. Por tanto, el quebrantamiento de la obligación de motivar la decisión administrativa se presenta como un impedimento considerable para una defensa eficaz de los derechos del administrado.
…omissis…
En efecto, la falta de motivación del acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige. Por tanto, la motivación comprende, pues, la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar. Sin embargo, la Administración Pública no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto. De ahí que el derecho a la defensa se conecte en su faz pasiva con el deber genérico de motivar los actos administrativos de efectos particulares, cuyo desconocimiento atenta contra el derecho de defensa, pero no se requiere para la validez formal de los actos de efectos generales.
En tal sentido, la motivación es exigible frente a actos administrativos sancionatorios o disciplinarios; o en general, cuando comportan la restricción o limitación de sus derechos; o los que contengan negativas de derechos; o, finalmente cuando haya imposición del ordenamiento jurídico…” (Cursivas añadidas) (Vid. José Araujo Juárez: Derecho Administrativo. Parte General. Ediciones Paredes. Caracas, 2007, pp. 493-496).
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C. A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en relación al vicio de inmotivación señaló lo siguiente:
“…4.- Inmotivación:
…omissis…
Respecto a este vicio la Sala ha establecido:
'(…) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.
Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República).(…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)…” (Cursivas añadidas).
En ese sentido, ya la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia había venido sosteniendo que la motivación de un acto administrativo puede estar contenida en el expediente administrativo, como contexto de dicho acto, considerado tal expediente en su integridad. Así, mediante sentencia Nº 00992 de fecha 18 de agosto de 2008, (caso: Municipio Sucre del estado Miranda), señaló lo siguiente:
“…Igualmente, se considera cumplido el requisito de la motivación cuando ésta se encuentre contenida en el contexto del acto, es decir, que la motivación aparezca dentro del expediente considerado éste en su integridad y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes. (Ver sentencias de la Sala Nros. 01815 y 02230 de fechas 3 de agosto de 2000 y 11 de octubre de 2006, casos: NEW ZEALAND MILK PRODUCTS VENEZUELA, S.A. y PDVSA Petróleo y Gas, respectivamente)…” (Cursivas añadidas).
Como se ha expresado hasta este punto, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la motivación es un requisito esencial, se exige que el acto administrativo sea motivado; y, por su parte, el artículo 18, numeral 8, ejusdem, dispone que en él se contenga expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. Que la importancia de la motivación estriba en que ella es un medio de prueba, de la legalidad y de la oportunidad del acto administrativo.
La obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares (artículo 9, LOPA) es común a todos ellos, salvo los actos de trámite y está en estrecha relación con el derecho a la defensa. Se sobreentiende que el administrado que desconoce los motivos (hechos y fundamentos legales) del acto, no está en condiciones de impugnarlo si éste le es desfavorable. Por tanto, el quebrantamiento de la obligación de motivar la decisión administrativa se presenta como un impedimento considerable para una defensa eficaz de los derechos del administrado.
En efecto, la falta de motivación del acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige. Por tanto, la motivación comprende, pues, la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar.
Efectuadas las precisiones anteriores, procedió este despacho a analizar la Providencia Administrativa Nº 2015-00446 impugnada en este proceso, observando que la misma contiene un análisis relativo a lo alegado por las partes (folio 13, primera pieza); del acto de contestación (folio 14, primera pieza); de las pruebas de la parte solicitada (mérito favorable de autos, documentales, exhibición y testimoniales) (folios 14, 15 y 16, primera pieza), de las pruebas de la parte solicitante (documentales, ratificación de documentales e informes) (folios 16, 17, 18 y 19, primera pieza); la dispositiva (folios 19 y 20, primera pieza). Que cada uno de los puntos ya referidos, comprendió la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado, en este caso el hoy recurrente pudo conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar. De tal manera pues, que resulta manifiestamente improcedente el alegado vicio de que la Providencia impugnada se encuentre inmotivada. Así se decide.
En síntesis de las consideraciones precedentemente expuestas y como quiera que ninguno de los vicios delatados por el recurrente fueran procedentes para anular el acto administrativo recurrido, debe forzosamente este Juzgador tener que declarar sin lugar la pretensión de nulidad en la dispositiva de este fallo. Así, por último, se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano NELSON RAMÓN ROMERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.596.867 y de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana RUTCELIS DEL VALLE GALEA C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.431, contra la Providencia Administrativa Nº 2015-0446 de fecha 01 de julio de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta propuesta contra el recurrente por la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA, C. A. (SEMACA). ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.
Como quiera que el domicilio de la Procuraduría General de la República se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial con sede en dicha ciudad, a los fines de practicar la notificación aquí ordenada. Líbrense oficios y exhorto.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 25, 26, 49 literales 3°, 1°, 8°, 51, 137, 138, 253 y 257 Constitucionales, artículos 8, 9.1, 25.3, 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 9, 18 ordinal 5°, 19 ordinal 1° y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 12, 15, 242, 243, 429, 444, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.354 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de junio del dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero La Secretaria,
Abg. Yuritzza Parra.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17 p.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Yuritzza Parra.
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