REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, quince de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2016-000175
ASUNTO : FP11-L-2016-000175
Vista y recibida la diligencia que antecede presentada por la ciudadana ROSA ELENA VELASQUEZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.088.592, procediendo en este acto en su carácter de viuda del ciudadano OSCAR JOSE DALLAR GLOD, quien en vida era venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 9.940.515; debidamente asistida por el abogado JUAN RAUL HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 261.005, constante de un folio sin anexos, mediante la cual- sin aguardar a que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad- desiste del procedimiento en la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada en contra de las Entidades de Trabajo ANDINOS, C.A. Y SOLIDARIAMENTE A FIBRANOVA, C.A.; con lo cual se pone fin a la controversia planteada en la presente causa, este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación de dicho desistimiento, se pronuncia de la siguiente manera:
La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Subrayados de este Tribunal)
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
De acuerdo a las normativas legales supra transcritas, en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, sin que necesite para ello del consentimiento de la parte contraria, pues el desistimiento constituye un acto unilateral de voluntad del titular del derecho por el cual se renuncia o abandona la pretensión que se ha hecho valer en la demanda; empero, debe quien desiste de la demanda, tener capacidad para disponer del objeto materia del litigio.
En el caso bajo análisis se observa que la demandante actúo con libre arbitrio, sin presiones y con conocimiento de hecho y de derecho sobre el acto realizado; y que con tal actitud efectivamente da por terminada la controversia, aunado a que la accionante posee capacidad para disponer del objeto materia del litigio, dado que es el titular de tal derecho, constatando esta juzgadora que la causa esta en fase de Sustanciación y no ha sido notificada la demandada para la audiencia preliminar, por lo que no se amerita consentimiento de la parte demandada, conforme lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En merito de lo expuesto, este JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento realizado por la demandante, ciudadano ROSA ELENA VELASQUEZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.088.592, en la causa que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue en contra de las empresas ANDINOS, C.A. Y SOLIDARIAMENTE A FIBRANOVA, C.A, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide.
Como consecuencia de ello, se da por terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez 9º de S. M. E.,
Abg. Juana León Urbano.
La Secretaria,
Abg. Carmen García.
Publicada el día de su fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Carmen García.
JLU
EXP. Nº FP11-L-2016-000175.
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