REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, martes catorce (14) de Junio de 2016
207º y 156º

EXPEDIENTE: FP11-L-2014-000635


• PARTE DEMANDANTE: DIMAS FELIPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.656.495.
• ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NERIA MADRID, LISETT DURAN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 119.763 y 83.095, respectivamente. PROCURADORAS DE TRABAJADORES DE LA REGIÒN GUAYANA.
• PARTE DEMANDADA: CONSORCIO GIT2, C.A.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAMON VICENTELLI Y ANDREA MORENO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 6.370 y 131.915, respectivamente.
• PARTE TERCERO DEMANDADO: CORPOELEC, C.A.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HANNY DESIREE BRICEÑO ROJAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.832
• MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En el día de hoy, martes catorce (14) de Junio de 2016, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la primera reunión de la Audiencia Preliminar y habiéndole correspondido a este despacho, el conocimiento de la presente causa, por sorteo asignación directa, se efectuó el llamado tres (3) veces en la puerta de Sala de Alguaciles de este Circuito Judicial Laboral a viva voz, y a tal efecto se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana NERIA MADRID, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.763, en su condición de PROCURADORA DE TRABAJADORES DE LA REGIÒN GUAYANA, actuando en este acto en su condición de apoderada Judicial del ciudadano DIMAS FELIPE, (supra identificado), según instrumento poder que consta en el presente expediente parte demandante por una parte, por la parte demandada CONSORCIO GIT2, C.A., debidamente representada por el abogado en ejercicio ANTONIO RAMON VICENTELLI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el nº 6.370, según instrumento poder consignado el cual consta a los autos; y como tercero interviniente CORPOELEC, C.A., debidamente representada por la abogado en ejercicio HANNY DESIREE BRICEÑO ROJAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.832, según instrumento poder que consta a los autos. Acto seguido, se procede a dar inicio a la Audiencia de Prolongación, explicando la ciudadana Juez de este despacho a las partes, respecto a la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y de este modo, evitar un litigio procesal prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos económicos innecesarios. En este estado, intervienen la representación judicial de la parte demandada abogado ANTONIO RAMON VICENTELLI y manifiesta que la entidad de trabajo CONSORCIO GIT2, C.A.,, asume y acepta cancelar a la parte actora la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.69.655,33 ), dicho pago se realizara en los siguientes términos: para el día martes catorce (14) de junio del 2016, la cantidad de Bolívares CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTES CIENCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 49.357,18), por medio de instrumento bancario denominado cheque, de la entidad bancaria BBVA Provincial, girado en contra de la cuenta corriente Nº 0108-0911-82-0100010006, de la entidad de trabajo CONSORCIO GIT2, el cual es emitido a nombre del ciudadano DIMAS FELIPE (supra identificado), NO ENDOSABLE , recibido por el actor en ese mismo acto; dicho monto obedece a las reclamaciones que por conceptos de Prestación de Antigüedad, Diferencia por Antigüedad, Días Adicionales de Antigüedad, Intereses sobres Prestaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacionales Fraccionada, Utilidades Fraccionadas 2014, Sueldo Retenido, Retroactivo 2011; a este mismo tenor, expresa que no reconoce la indemnización articulo 92 LOTTT se acompaña pruebas documentales para la demostración del monto antes señalado, asimismo, expresa que aunque no esta obligado legalmente, en aras de buscar la solución de la controversia en relación con el retroactivo 2012 acepta cancelarlo, dicho retroactivo asciende a la suma de VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 20.298,15, por concepto de retroactivo 2012; monto se cancelara con interés calculados desde la presente fecha hasta la fecha cierta del pago, según los índices publicado por el Banco Central de Venezuela; con la consignación de dicho pago se dará por terminado el presente procedimiento; no quedando en consecuencia ningún monto pendiente a cancelar ni por las reclamaciones contenidas en el libelo de demanda ni por ningún otro concepto. Es todo”. ----------------------------------------------------------------------
En este estado interviene la representación judicial de la parte actora, quien conforme a las facultades conferidas por su representado, de manera libre y voluntaria acepta en nombre de su defendido la cantidad ofertada, con ocasión a los conceptos demandados y discriminados en el libelo de demanda, sin ningún tipo de coacción ni constreñimiento. Es todo”.---------------------
Este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación del presente acuerdo transaccional celebrado por las partes, ante la presencia de quien aquí decide, constatándose que los acuerdos contenidos en la presente transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo evidenciándose también que el monto de la transacción asciende a la suma SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.69.655,33 ), expresado en esta acta y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación dirigido por este tribunal, dejando constancia la jueza que preside el acto, que consultó expresamente a la parte actora acerca del contenido de la transacción, quien manifestó libre y espontáneamente, su consentimiento a la misma en los términos contenidos en esta acta alegando el derecho de mediar libre y espontáneamente, a su vez que se promovió la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas. Del mismo modo, se deja expresa constancia que en caso de incumplimiento del acuerdo aquí planteado, luego de un tiempo prudencial se procederá a la ejecución del monto pendiente con sus respectivos intereses los cuales serán calculados prudencialmente por experto contable designado por el Tribunal.------------------------------------------------------------------------------------------------
En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la parte actora se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso, y una vez vencido los lapsos recursivo se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial de causas inactivas de esta misma Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Asimismo, se deja expresa constancia que el Tribunal hace entrega a las partes en este acto del material probatorio aportado por estas en la oportunidad de la audiencia preliminar. ---------------------------------------------------------------

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz, a los catorce (14) de junio de 2016.

Abg. Vicarli Montes Herrera
La Jueza 10º S.M.E. del Trabajo,
La representación judicial de la parte actora


La representación judicial de la parte Demandada


La representación judicial tercero Demandado

La Secretaria