REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, jueves treinta (30) de Junio de 2016
207º y 156º

EXPEDIENTE: FP11-L-2015-000419


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

• PARTE DEMANDANTE: JENNIFER LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.339.527.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ASCANIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.382
• PARTE DEMANDADA: WORFORCE, C.A.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR RODRIGUEZ MAST Y YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 27.239 y 93.797, respectivamente.
• SOLIDARIO DEMANDADO: LOREAL DE VENEZUELA, C.A.
• APODERADO JUDICIAL DEL SOLIDARIO DEMANDADO: RICARDO COA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.829.
• MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En el día de hoy, jueves treinta (30) de Junio de 2016, comparecen por ante este Tribunal el ciudadano JOSE GREGORIO ASCANIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.382, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO ESPINOZA PARRA (supra identificado); por la parte demandada entidad de trabajo WORFORCE, C.A., abogado en ejercicio OSCAR RODRIGUEZ MAST, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.239. y por el solidariamente demandada LOREAL DE VENEZUELA, C.A., abogada en ejercicio RICARDO COA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.829, quienes renuncian al lapso de comparecencia para la instalación de la audiencia preliminar y solicitan a este despacho se proceda a celebrar la misma a los fines de alcanzar un resultado satisfactorio entre las partes. En este estado el Tribunal vista su solicitud la acuerda por no ser contraria a derecho y en tal sentido se procede a dar inicio a la instalación de la Audiencia Preliminar, explicando la ciudadana Juez de este despacho a las partes, respecto a la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y de este modo, evitar un litigio procesal prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos económicos innecesarios. En este estado interviene la representación judicial de la parte demandada WORKFORCE, C.A quien manifiesta “En nombre de mi representada WORFORCE, C.A, con el fin de dar por satisfechos todos y cada uno de los derechos y/o planteamientos de “LA DEMANDANTE”, y así dar por terminado el presente juicio por Homologación de Beneficios Contractuales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de Loreal de Venezuela, C.A. 2009-2012 reclamados en el escrito libelar; por la suma de Cuatrocientos Sesenta y Ocho mil Doscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.468.245,22); por dicho concepto ofrece cancelar la suma de Trescientos Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y un Bolívares con Setenta y un Céntimos (Bs. 304.441,71), asimismo, ofrece cancelar los Beneficio de Prestaciones Sociales, Prestaciones Sociales Complemento, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Vacaciones Vencidas Vacaciones Sábados Domingo Feriado Vencidas, Bono Vacacional Fraccionado, aun cuando no están siendo demandados en este juicio, estos conceptos arrojan la cantidad de Bs. Ciento Ochenta y un mil Ochocientos sesenta y dos Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 181.862,07); dicho pago se hace por medio de instrumentos bancario denominado cheques (dos), de la entidad bancaria BBVA Provincial, girados en contra de la cuenta corriente Nº 0108-0948-78-0100002722, de la entidad de trabajo WORFORCE, C.A., el cual es emitido a nombre del ciudadano JENNIFER LINARES (supra identificada), NO ENDOSABLE , el primero por la suma Trescientos Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y un Bolívares con Setenta y un Céntimos (Bs. 304.441,71 Nro. 00827260 y el segundo cheque Nro. 00827272, por la suma de Ciento Ochenta y un mil Ochocientos sesenta y dos Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 181.862,07; recibidos en este mismo acto; haciendo la salvedad que acuerda el pago de la cantidad descrita, y con dicho pago, se dará por terminado el presente procedimiento; no quedando en consecuencia ningún monto pendiente a cancelar por las reclamaciones contenidas en el libelo de demanda. Es todo”. -------------------------------------------------------------------------------------------
En este estado interviene la parte actora, por medio de su apoderado judicial facultado para este acto mediante poder que obra en las actas procesales y una vez debatido con su cliente durante las diferentes prolongaciones de la audiencia: “Una vez revisado el planteamiento de la parte demandada WORKFORCE, C.A, acepto en nombre de mi representada la cantidad ofertada, con ocasión a los conceptos demandados y discriminados en el libelo de demanda y los adicionales aquí expresados, sin ningún tipo de coacción ni constreñimiento; y a la vez que Desisto de la acción y del procedimiento interpuesto contra la Entidad de Trabajo LOREAL DE VENEZUELA, C.A., no quedando nada que reclamar en contra de esta entidad de trabajo.,Es todo”.---------------------------------------------------
En este orden de ideas, observa este Juzgado que las partes de común acuerdo, una vez realizadas reciprocas concesiones procedieron a establecer de común acuerdo los conceptos laborales reclamados, comparten las precisiones expresadas oralmente en esta audiencia, y como quiera que ambas partes quieren dar por terminado el presente litigio.------------------------------------------------
Este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación del presente acuerdo transaccional celebrado por las partes, asi como del Desistimiento ante la presencia de quien aquí decide, constatándose que los acuerdos contenidos en la presente transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo evidenciándose también que el monto de la transacción asciende a la suma de Bs. Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Trescientos Tres Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 486.303,78) expresado en esta acta y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación dirigido por este tribunal, dejando constancia la jueza que preside el acto, que consultó expresamente a las partes acerca del contenido de la transacción, quienes manifestaron libre y espontáneamente, su consentimiento a la misma en los términos contenidos en esta acta alegando el derecho de mediar libre y espontáneamente, a su vez que se promovió la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas.--------------------------------
En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES y el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÒN Y DEL PROCEDIMIENTO CONTRA LA SOLIDARIAMENTE DEMANDADA NESTLE DE VENEZUELA, C.A., expresado por el actor en este acto, dándole así carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso. Asimismo, se deja expresa constancia que el Tribunal hace entrega a las partes en este acto del material probatorio aportado por estas en la oportunidad de la audiencia preliminar.----------------- ---

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


Abg. Vicarli Montes Herrera
La Jueza 10º S.M.E. del Trabajo,


La representación judicial de la parte actora




La representación judicial de la parte Demandada


La Secretaria