REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintinueve (29) de junio de (2016)
(206° y 157°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000335
ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE ACCIONANTE/APELANTE: Ciudadanas MARIELI PATRICIA DOUGLAS BOLÍVAR Y MAYERLIN PATRICIA DOUGLAS BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad número V-16.112.991 y V-17.256.788.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad número V-15.387.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 121.624. Defensor Público Tercero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROSA LÓPEZ, HERMES ILARRAZA y ANTONIO ILARRAZA, titulares de las cédulas de identidad números V-2.062.237, V-7.592.775 y V-7.592.776, en su orden.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 56.246. Defensor Público Primero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (DESLINDE JUDICIAL).

-II-
-SÍNTESIS DEL ASUNTO-

Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha (12-04-2016) por la representación judicial de la parte Accionante ciudadana MARIELI PATRICIA DOUGLAS BOLÍVAR Y MAYERLIN PATRICIA DOUGLAS BOLÍVAR, suficientemente identificadas en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha (10-03-2016), mediante la cual declaró “(…) SIN LUGAR la presente acción de DESLINDE (…)”.

-III-
-DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN-

En fecha diez (10) de marzo de (2016), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en los términos siguientes:

“(…) PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la presente acción de DESLINDE, incoada por él abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.387.425, e inscrito en el Inpreabogado bajo N° 121.624, adscrito a la Defensa Pública Tercera (3°) Agraria del estado Yaracuy, representante judicial de las ciudadanas MARIELIS PATRICIA DOUGLAS BOLÍVAR, MAYERLIN PATRICIA DOUGLAS BOLÍVAR. (…)”

-IV-
-APELACIÓN ANTE EL A QUO-

El día doce (12) de abril de (2016), el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, antes identificado, actuando en su carácter de representante judicial de la parte accionante de la presente causa, presentó diligencia, mediante la cual APELÓ contra la sentencia emitida por el a quo, de fecha (10-03-2016), de la siguiente manera:

“(…) Dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en nombre de mi representado interpongo apelación, a la sentencia proferida por este Honorable Juzgado, en fecha diez (10) marzo de 2016 (…)”“(...) Observamos en el referido fallo en cuestión de forma categórica y notoria que el Juzgado luego de haber admitido las pruebas no analizo ni valoro adecuadamente ninguna de las pruebas presentadas, razón por lo cual denunciamos la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. “...No existe prueba sin importancia, pues todas antes el juzgado merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser acogidas o desechadas, pues en los fallos de instancias deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas son que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras...” sentencia TSJ, SCC 24 de febrero de 2000, ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp N° 99-0757. Ahora bien observamos en la presente decisión hoy apelada la violación del artículo 243 ordinal 4 por inmotivaccion (sic.) por silencio de prueba. En el mismo sentido observamos que el juez de instancia con carácter limitado realiza unas breves consideraciones sobre la institución del deslinde, pero de ninguna manera indica el razonamiento lógico jurídico seguido para declarar sin lugar la acción presentada. El sentenciador con escaso motivos de hecho y derecho (solo referidos a la carga probatoria) fundamenta su decisión. (...) Es importante destacar que el sentenciador omite hacer las consideraciones pertinentes con respecto al lindero provisional señalado por esta parte actora en el acto de fecha 24/04/2014 el cual fue razón suficiente para que el Tribunal declarará en aquella fecha el lindero provisional entre los fundos contiguos, de la siguiente manera: Coordenadas P1 E5048610 N1156393; P2 E549137 N1156461; P3 E549165 N1156410; P4 E549102 N1156318; P5 E548927 N1156157, al igual que omite indicar en que se baso para declarar sin lugar nuestra pretensión, razón por lo cual observamos con especial preocupación el alto grado de subjetividad existente en la decisión hoy recurrida. Consideramos que estamos en presencia de una sentencia confusa, contradictoria, incongruente y con incertidumbre respecto al criterio lógico jurídico seguido al momento de elaborar la decisión, razón por lo cual la sentencia no es ni una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedo planteada la controversia, ni tampoco una decisión expresa, positiva, y precisa con arreglo a La pretensión deducida y a las excepciones opuesta, razones por la cual acusamos muy respetuosamente la infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. (...)”

-V-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha (10) de marzo del (2016).
Se inicia la presente acción, en el juzgado a-quo, mediante escrito libelar presentado en fecha (27) de Noviembre del (2013), por el Abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, Titular de la cedula de identidad N° V-15.387.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° V-121.624, Defensor Publico Tercero (3°) en materia agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, en representación de las ciudadanas MARIELI PATRICIA DOUGLAS BOLIVAR y MAYERLIN PATRICIA DOUGLAS BOLIVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.12.991 y V-17.256.788 respectivamente, domiciliadas en Farriar calle principal, Municipio Veroes del estado Yaracuy; en el cual adujo lo siguiente:

1- Que sus representadas poseen un lote de terreno ubicado en un predio de seis hectáreas con cinco mil quinientos cincuenta y un metros cuadrados (06 ha con 5.551 mts2), ubicado en el Municipio Veroes. El cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hipólito Alexander Rengifo. SUR: Vis Rio Yaracuy. ESTE: Irving Ilarraza y OESTE: Rosa López.
2- Que por más de ocho (8) años sus representadas han poseído dicho terreno en forma pacífica, continua, no interrumpida, publica, no equivoca, desplegando actividades agrícolas importantes.
3- Especifica que los ciudadanos ROSA LÓPEZ, HERMES ILARRAZA Y ANTONIO ILARRAZA, vecinos colindantes, han irrespetado y desconocido los linderos que ocupan sus representadas antes identificadas, ocasionando importantes daños a dicho predio.
4- Fundamenta la acción ejercida en el Artículos 17, 152 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los Artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 350 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5- Como medios probatorios la representación judicial de la parte accionante, consignó:

I) Copia Fotostática de las Cedulas de identidad de las ciudadanas: MARIELI PATRICIA DOUGLAS BOLIVAR y MAYERLIN PATRICIA DOUGLAS BOLIVAR.
II) Copia fotostática de la Carta de Registro N° 2233416602011RAT153376 del predio ocupado por las accionantes.
III) Copia fotostática de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario N° 297663.
IV) Copia fotostática de Croquis elaborado por el Instituto Nacional de Tierras sobre el predio ocupado por las accionantes.
V) Solicitud de requerimiento a la Defensa Publica Tercera.
VI) Copia fotostática de Memorándum interno suscrito por funcionarios del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, con anexos.

Por su parte el Juzgado Primero de Primero Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha (12-12-2013) admitió la acción y acordó notificar a las partes; siendo que posteriormente por auto de fecha ( 25-02-2014) fijó el traslado al predio objeto del Deslinde para el día (24) de Abril del año (2014) .

En fecha (24) de abril de (2014), el a quo se constituyó a los efectos de fijar el lindero provisional en un lote de terreno de seis hectáreas con cinco mil quinientos cincuenta y un metros cuadrados (06 ha con 5.551 mts2), ubicado en el Asentamiento Campesino Pablo Quemao Sector Farriar Municipio Veroes estado Yaracuy, designando como técnico al Ingeniero Agrónomo Luis Mendoza, adscrito a la Oficina Regional de Tierras-Yaracuy.
En el referido acto, el Defensor Público Primero con competencia en materia Agraria; en representación de la Co-demandada Ciudadana ROSA LÓPEZ; manifestó lo siguiente:

“…estando en la oportunidad legal para hacer la oposición a fijación del lindero en la presente causa de procedimiento de deslinde, contenida en la Ley de Tierra Desarrollo Agrario con ella el ofrecimiento de medios probatorios que establecerán la contradicción y la negación absoluta de la posición, coordenadas y ubicación de los linderos que se pretenden establecer en esta fecha, en ese sentido consigno para su respectiva evaluación documento de propiedad, donde se observa que se está hablando de un lote de terreno de (8) hectáreas con los siguientes linderos: Norte: Terrenos que fueron de Doroteo Ilarraza, hoy de la sucesión Ilarraza. Sur: terrenos de Andrés Rodríguez y Rio Yaracuy. Este: terrenos de los hoy difuntos Isabel Rojas y Jesús Quiñones y Oeste: posesión de Carlos Barbosa y Epifanio Barbosa; lote de terreno ubicado en Farriar Municipio Veroes Estado Yaracuy; dicho documento consta en Notaria Publica de San Felipe, fecha (25) de Febrero de 1985, consigno además planos de la finca El Socorro con un área de Siete Hectáreas con Tres Mil nueve metros (7ha 3009 Mts2); de abril del 2011, igualmente consigno en esta oportunidad copia simple de la solicitud N° S-0336 inspección judicial realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de fecha 31 de Mayo del 2012, ratificando con ello el conocimiento que tiene este tribunal el cual para esa misma fecha realizo operación de deslinde, de la situación fática ocupación del lote de terreno y fundamentalmente la actividad agrícola desplegada por mi representada, quiero señalar que es de suma importancia para la presente causa indicar que efectivamente existen documentales que desde hace mucho tiempo informan la contradicción existente en los linderos y ubicación que la parte actora ha intentado en diversos momentos, no siendo estos fructíferos para dichos propósitos, en ese sentido quiero consignar copia de sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 11/08/2008 la misma está contenida en la antes señalada solicitud N° S-0336, pruebas estas que tribunales han echado por tierra las pretensiones de la titularidad, posesión u otros derechos que la parte actora presenta como suyos, digo respetuosamente su señoría dado que la operación de deslinde es un esfuerzo técnico practico y que de alguna forma según lo aportado por el esfuerzo del técnico que acompaña a este honorable tribunal se observa y es palpable la actividad agrícola desplegada y la siembra de caña antes y después de esta inspección y por cuanto los antecedentes, las situaciones de conflicto, la amenaza que existe sobre ese cultivo nos obligan de manera contundente a solicitarle respetuosamente que las aéreas cultivadas observadas por este tribunal y por los aportes del técnico presente sean garantizadas a partir de la declaratoria de una medida de protección a la actividad agrícola ya que los elementos objetivos y subjetivos para su solicitud así como los poderes cautelares otorgados a la Juez agrario así como el articulo 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la normativa vigente de la Institución cautelar contenida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es que apoyado a los hechos y el Derecho expuesto solicito se decrete la referida Medida cautelar de protección a la Actividad Agrícola en el lote de terreno objeto de la presente operación de deslinde, en ese sentido en su debida oportunidad presentamos el escrito de oposición a la presente operación de deslinde. Es todo…”

En el mismo acto, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Fijó el lindero provisional siguiente: “…P1 E5048610 N1156393; P2 E549137 N1156461; P3 E549165 N1156410; P4 E549102 N1156318; P5 E548927 N1156157…”; en el lote de terreno constante de seis hectáreas con cinco mil quinientos cincuenta y un metros cuadrados (06 has con 5.551 Mts2), ubicado en el Sector Farriar, Calle Principal del Municipio Veroes del estado Yaracuy, alinderado así: NORTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Hipólito Alexander Rengifo, SUR: Vía del Rio Yaracuy, ESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Irving Ilarraza, y OESTE: Terrenos ocupados por la ciudadana Rosa López; declarando que la causa se seguirá por el procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas la presente causa, conforme lo establecido en el Artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.

-VI-
-BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha veintisiete (27) de noviembre del (2013), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, le da entrada al PROCEDIMIENTO DE DESLINDE JUDICIAL DE PREDIOS RURALES, interpuesta por las ciudadanas MARIELI PATRICIA DOUGLAS BOLÍVAR Y MAYERLIN PATRICIA DOUGLAS BOLÍVAR, ya identificada, debidamente asistida de abogado, en contra de los ciudadanos ROSA LOPEZ, HERMES ILARRAZA y ANTONIO ILARRAZA, plenamente identificados; la cual fue admitida por él a quo en fecha doce (12) de diciembre del (2013), y una vez notificadas a las partes, se llevó a efecto la Fijación del lindero provisional según consta en Acta de fecha veinticuatro (24) de abril del (2014). Folios del uno (1) al noventa y cinco (95).

El Técnico adscrito a la Oficina Regional de Tierras-Yaracuy, presentó Informe con sus anexos. Folios del (96) al (103).

Habiendo quedado la causa a pruebas, las partes intervinientes consignaron los elementos probatorios, los cuales fueron admitidos en su oportunidad. Folios del (108) al (169).

El Juez Suplente designado, por auto de fecha dos (2) de diciembre del (2015), ese aboco al conocimiento de la presente causa, y ordeno la notificación de las partes; una vez notificadas las partes, practicó Inspección Judicial en el predio en fecha (17-02-2016). Folios (180) al (194).

Con fecha diez (10) de marzo del (2016), el a quo, dictó decisión, donde declaró SIN LUGAR la presente acción de DESLINDE; contra la misma con fecha doce (12) de abril del (2016), el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, antes identificado, representante judicial de la parte accionante, presentó escrito contentivo de Recurso de apelación; siendo oída en ambos efectos por auto de fecha (14-04-2016). Folios del (196) al (223).

Este Juzgado Superior Agrario, recibe en fecha veintiséis (26) de abril del (2016), mediante Oficio N° JPPA-0222/2016 de fecha (14-04-2016) el presente Expediente signado bajo el número A-0440 (nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario). Por consiguiente, se le da entrada en fecha (09-05--2016) signándole el número JSA-2016-000335, (nomenclatura particular de este Tribunal); fijándose un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes, a fin de promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia.

El Tribunal por auto de fecha (06-06-2016), admitió los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en la presente causa. Con fecha (14) de junio de (2016), fue celebrada Audiencia oral de Informes, fijada por auto de fecha (07-06-2016), donde las partes intervinientes rindieron los Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Fijándose la audiencia de la Dispositiva de fallo para el (3er.) día de Despacho, celebrándose la misma en fecha (20) de junio de (2016), dejándose constancia que dentro de los (10) días siguientes se publicará el fallo en extenso, tal como lo establece el primer aparte del artículo 229 eiusdem.

-VII-
-ENUNCIACIÓN PROBATORIA-

PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA:
Pruebas de la parte demandante:

Al momento de presentar la acción, consignó las siguientes documentales:

1. Copia Fotostática de las Cedulas de identidad de las ciudadanas: MARIELI PATRICIA DOUGLAS BOLÍVAR y MAYERLIN PATRICIA DOUGLAS BOLÍVAR.
2. Copia fotostática de la Carta de Registro N° 2233416602011RAT153376 del predio ocupado por las accionantes.
3. Copia fotostática de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario N° 297663.
4. Copia fotostática de Croquis elaborado por el Instituto Nacional de Tierras sobre el predio ocupado por las accionantes.
5. Solicitud de requerimiento a la Defensa Publica Tercera.
6. Copia fotostática de Memorándum interno suscrito por funcionarios del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, con anexos

En cuanto a las documentales señaladas en los puntos “1”, “2”, “3”, “4” y “6”, este Juzgado observa, que fueron consignados al expediente en copias fotostáticas simples y al no ser impugnados dentro del lapso legal establecido, se aprecian como fidedignos, y por tanto, con todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.

Dentro de los anexos, se acompañó un croquis elaborado por el Instituto Nacional de Tierras sobre el predio ocupado por las accionantes, y constancia de Arrime expedida por Industria Azucarera Santa Clara a favor de las accionantes, que surten valor probatorio en el presente juicio, para demostrar la ubicación y linderos del inmueble, así como permiten evidenciar la producción de caña de azúcar que ha existido en el predio, la obtención de créditos y record de arrimes. Y así se valora.

Pruebas de la parte demandada

En el acto del Deslinde la representación de la parte co-demandada, consignó las siguientes documentales:

1- Copia fotostática de documento de compra venta, entre los ciudadanos Blacina Montero de Puertas, Hilda Puertas Montero, Hugo Montero y Rosa López, notariado por ante la Notaria Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha (21-02-1985) bajo el N° 61, folios vuelto del 24 al 25. Tomo 1.-

2- Copia fotostática de la solicitud N° S-0336, relativa a Inspección Judicial proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Con fecha de entrada (31-05-2012).

En cuanto a las documental señalada en el numeral “1”, se trata de un documento autenticado que al no ser impugnado dentro del lapso legal establecido, se aprecia como fidedigno, y por tanto, con todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la inspección se valora conforme a la sana crítica como una solicitud en jurisdicción voluntaria, que no fue controlada debidamente, en consecuencia de la cual sólo se desprende el indicio de que en ese momento se encontraba presente la oponente en el presente juicio. Así, se declara.

En el lapso probatorio, consignó las siguientes documentales:

1. Copia fotostática simple de sentencia electrónica proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 11/08/2008.
2. Copia fotostática simple de Solicitud de inspección judicial realizada por el Tribunal de Primera Instancia Agrario del Estado Yaracuy, expediente N° S-0336 de fecha 31 de Mayo del año 2012.
3. Copia fotostática simple de documento de compra venta entre la Sucesión Barboza y la ciudadana Blacina de Puertas, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe estado Yaracuy de fecha 10 de Julio del año 1957, inscrito bajo el N° 4, Folios 9 al 11, Protocolo Primero, Tomo Segundo.
4. Copia fotostática de documento de compra venta, entre los ciudadanos Blacina Montero de Puertas y Hilda Puertas Montero, Hugo Montero y Rosa López, notariado por ante la Notaria Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha (21-02-1985) bajo el N° 61, folios vuelto del 24 al 25. Tomo 1.-

Con relación a las documentales señaladas en los numerales “1” y “3”, este Juzgado observa, que fueron consignados al expediente en copias fotostáticas simples y al no ser impugnados dentro del lapso legal establecido, se aprecian como fidedignos, y por tanto, con todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.

En cuanto a las documentales señaladas en los numerales “2” y “4”, no se hará especial pronunciamiento, por cuanto las mismas ya fueron valoradas. Así se declara.

EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA
Informe Técnico con motivo de Acto de Deslinde:

En el informe suscrito por el T.S.U Luis Mendoza, en su condición de técnico adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy (ORT-Yaracuy), levantado en virtud del deslinde practicado el día (24) de Abril del año 2014, el mismo explanó en sus conclusiones lo siguiente:

1. El predio se encuentra ocupado por las ciudadanas Mayerlin y Marieli Douglas Bolívar, quienes son las ocupantes del lote de terreno solicitado. Manifiestan estar allí por el instrumento agrario (Declaratoria de Permanencia) que fue otorgado por la parte del Instituto Nacional de Tierra.
2. La actividad que se desarrolla en el predio es agrícola vegetal como es el cultivo de la caña de azúcar con buen manejo agronómico buen estado sanitario vegetal de la variedad puerto rico en plantilla (tres meses).
3. Con una superficie total de seis (6) hectáreas con cinco mil quinientos cincuenta y un metro cuadrados (5.551 mts2).
4. El predio se encuentra ubicado en el Asentamiento Campesino Palo Quemao-El Chino-otro.
5. El predio se encuentra ubicado en la Zona Protectora Cuenca Alta del Rio Cojedes (ABRAE).
6. Según la capacidad de uso de los suelos del Estado Yaracuy se clasifica el suelo clase II d-1 los cuales su vocación es netamente agrícola.
7. En la imagen satelital se puede apreciar la ubicación geográfica o geo-espacial de ambos predios de forma circunvecina, de tal forma no existe sobre posición de ambos lote de terreno y la forma que existe de leve separación entre ellos por medio de una vía de acceso (guardaraya) una formación natural de un zanjón intermitente.

Analizado precedentemente este medio de prueba, este Juzgado Superior Agrario, le confiere valor probatorio en sintonía con lo previsto en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, produciendo en el ánimo de este Juzgador la ilustración de las conclusiones explanadas en el mismo. Así se declara.

PRUEBAS REPRODUCIDAS EN LA ALZADA:

La representación de la parte accionante promovió y consignó los siguientes elementos probatorios:

1. Copia fotostática de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos Hilda Puertas Montero y José Rafael Rosas Sosa; reconocido en su firma ante el Juzgado del Municipio Veroes en fecha (22-10-1997).
2. Documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos José Rafael Rosas Sosa Y Marieli Douglas y Mayerlin Douglas, Notariado por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha (21-09-2004), bajo el N° 31, Tomo 68 de los libros respectivos.

Con relación a la documental señalada en el numeral “1”, este Juzgado observa, que fue consignado al expediente en copia fotostática simple y al no ser impugnado dentro del lapso legal establecido, se aprecia como fidedigno, y por tanto, con todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.

En cuanto a la documental indicada en el numeral “2”; se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil. Así, se establece.

Respecto al escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte Co-demandada, donde ratificó documentales, las cuales constan en el expediente, que fueron valoradas en su oportunidad. Así se declara.

-VIII-
-DE LA COMPETENCIA-

Atendiendo la normativa aplicable al caso subiudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del Recurso de Apelación propuesto; toda vez, que conoce en alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

-IX-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Corresponde a esta Alzada conocer de la apelación propuesta por el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad número V-15.387.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 121.624. Defensor Público Tercero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en representación de las ciudadanas MARIELIS PATRICIA DOUGLAS BOLÍVAR Y MAYERLIN PATRICIA DOUGLAS BOLÍVAR, suficientemente identificadas, contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha (10/03/2016), que declaró:

“(…) PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la presente acción de DESLINDE, incoada por él abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.387.425, e inscrito en el Inpreabogado bajo N° 121.624, adscrito a la Defensa Pública Tercera (3°) Agraria del estado Yaracuy, representante judicial de las ciudadanas MARIELIS PATRICIA DOUGLAS BOLÍVAR, MAYERLIN PATRICIA DOUGLAS BOLÍVAR. (…)”

Circunscritos a la presente acción, se debe resaltar que en la apelación propuesta por el abogado Pedro Eduardo Ortegano Perdomo, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.118.901, actuando en su carácter de Defensor Publico Segundo en Materia Agraria, motivó la misma de la siguiente manera: “(…) observamos en el referido fallo en cuestión de forma categórica y notoria que el juzgador luego de haber admitido las pruebas no analizo ni valoro adecuadamente ninguna de las pruebas presentadas, razón por la cual denunciamos la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (…)” “(…) ahora bien observamos en la presente decisión hoy apelada la violación del artículo 243 ordinal 4 por inmotivacion por silencio de prueba (…)” “(…) en el mismo sentido observamos que el Juez de Instancia con carácter limitado realiza unas breves consideraciones sobre la institución del deslinde, pero de ninguna manera indica el razonamiento lógico jurídico seguido para declarar sin lugar la acción presentada (…)” “(…) consideramos que estamos en presencia de una sentencia confusa, contradictoria incongruente y con incertidumbre respecto al criterio lógico jurídico seguido al momento de elaborar la decisión razón por la cual la sentencia no es ni una síntesis clara, precisa, y lacónica de los términos en que quedo planteada la controversia (…)”

En torno a lo expuesto, objetado todo el dispositivo del fallo le incumbe a esta Alzada la jurisdicción sobre todo el asunto y decidir la situación ex novo en los mismos términos de la litis como ha quedado planteada. Y previo el análisis del mismo, se constata que el fundamento legal de la acción ejercida en primera instancia, la representación apelante básicamente sustenta la pretensión sobre la base del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; acusando la infracción del artículo 243 ordinal 4 y 509 del Código de Procedimiento Civil

Seguidamente esta Superioridad, a los fines de determinar la procedencia de la acción de deslinde de propiedades contiguas, solicitada por las ciudadanas Mayerlin Patricia Douglas Bolívar y Marieli Douglas Bolívar, representadas por el Defensor Público Tercero en materia Agraria; considera necesario estudiar la institución de deslinde en el ámbito del derecho procesal y doctrinal, para concluir si resulta procedente la acción sub examine, a saber:

Dispone el Código de Procedimiento Civil en relación al Deslinde de Propiedades Contiguas, lo siguiente:

Artículo 720. El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.

Artículo 721. La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención.

Artículo 722. El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.

Ahora bien, siguiendo las enseñanzas del maestro Ramiro Antonio Parra (Caracas, 1989, Doctrina-legislación y Jurisprudencia) tenemos que:

Acción de Deslinde: Divisorias se llamaron en el Derecho Romano las acciones Familiae erciscundae, communi dividendo y finium regundorum. (…) el Profesor Accarias en su obra: Precis de Droit Romain. Explica: El deslinde está destinado a determinar provisional o definitivamente los linderos que demarcan un bien inmueble y este se realizada en lugar señalado por los interesados. Para ejercer la acción de deslinde deben existir dos fundos rurales contiguos pertenecientes a distintos propietarios, de los cuales uno quiere separarlos materialmente por jalones o marcas, la razón indica que estos deben ser colocados, en principio en la línea que separe los dos fundos; pero puede hacerse cambiando de lugar esa línea, esto es agregando a uno de los fundos una parte del otro porque se encuentren limites naturales u otros que hayan sido colocados antiguamente o porque se coloquen nuevos mas fijos o más visibles (…)

En el Digesto encontramos: “4 Paulo en el Libro 23” “si el litigio versa sobre un lugar dudoso, el juez puede terminarlo, adjudicando a cada parte una porción del lugar, según aparezca que la propiedad le pertenezca”

Ahora bien, casi todas las definiciones de deslinde que se conocen, dicen que consiste en la colocación de señales para determinar los limites de un terreno, el Doctor Alejandro Pietri comenta al respecto: “es el acto de señalar y distinguir los términos o limites de alguna heredad, lugar o provincia”.

Acollas, Roland de Villarge, Rousseauy Laisley “el deslinde es la operación que consiste en fijar por medio de mojones el límite de dos propiedades contiguas”.

Una clara idea de lo que es el deslinde viene del Derecho Romano, del texto de la Ley de XII Tablas que dice:

“En caso de desacuerdo sobre límites, el magistrado debe dar a las partes tres árbitros para que decidan”; “cuando entre dos vecinos hubiere duda y disputa sobre los limites el juez le señalara tres árbitros”. - de ambos modos significa que el objeto principal de la acción no es la colocación de las marcas, sino la separación de los terrenos cuyos límites se hubieren confundido; las marcas se colocan después de la operación para saber de un modo fijo cual es la extensión del terreno y conservar el resultad del trabajo.

Nuestro Código Civil en su artículo 550 establece: “todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas, y según el uso de los lugares y la clase de la propiedad, a construir a expensas comunes las obras que las separan”.

Estudios realizados por Ramón F. Feo, tomo 3° sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, comenta lo siguiente “el deslinde es la fijación o aclaración convencional o judicial de los límites entre dos o más propiedades”, siendo esta una definición bastante clara porque establece como operación principal la división de las tierras, y como complemento la colocación de las señales para conservar el resultado de la operación.

En el juicio de deslinde como en el ordinario las partes tienen intereses opuestos, pero en el caso del deslinde el objeto de la obligación se dice que es indeterminado pues se trata de dividir de forma equitativa dos o más terrenos cuya extensión es confusa y en consecuencia ninguna de las partes está obligada a convenir en las pretensiones de la otra, y por lo mismo se considera un juicio doble, el demandado no es causa de que el actor ocurra a la vía judicial, puesto que ambos tienen del derecho de dirigirse al juez, para que salve el conflicto dividiendo las tierras según lo que juzgue más equitativo.

Mensura-amojonamiento-deslinde: Los tratadistas confunden algunas veces el deslinde con la simple mensura; otros lo toman por el amojonamiento pero lo cierto es que estas operaciones son distintas pero nadie niega que estas tenga como objeto la fijación de los limites de fundos contiguos que se han confundido por cualquier causa; por lo que Planiol, notó esta deficiencia al confundir mensura, amojonamiento y deslinde, y en alguna de sus obras describe: Operaciones de Deslinde: 1°: en el examen de los títulos de propiedad, a fin de descubrir la continencia perteneciente a cada uno. 2°: en la mensura de los terrenos, para verificar en el lugar la continencia real de cada lote; 3°: en la determinación de a línea separativa que se marca en el terreno, con un foso, con una empalizada o simplemente con postes; 4°: en la redacción de acta de deslinde. Estas operaciones están de acuerdo con lo que científicamente es un deslinde y a pesar de ello los códigos son deficientes porque no las expresan con claridad, así los códigos de España, Francia, Italia y Venezuela.

La mensura se practica con el objeto de conocer la cabida de un terreno y el amojonamiento se considera como un complemento del deslinde y de la mensura, porque, si practicando el deslinde no se colocan marcas para conservarlo la operación es infructuosa, pero esto no quiere decir que el propietario no pueda obligar a su vecino colindante a contribuir a los gastos que ocasione el amojonamiento cuando estén de acuerdo con los limites de sus propiedades. El amojonamiento es colocar postes de trecho a trecho para determinar la extensión de cada uno de los terrenos colindantes y así construir obras separativas.

En cuanto a la manera de proceder en esta acción tenemos que las partes deben presentar elementos que contribuyan a que se les favorezca en la petición de las tierras, o los demandados pueden oponerse alegando que les pertenece una parte determinada, en primer lugar es competente que ante el Juez que se intenta la acción para fijar la línea divisoria por donde crea que se hace justicia, está en la obligación de estudiar los documentos que le presentan las partes compararlos entre sí, oír las razones que aduzcan y la opinión de los expertos, medir o mandar a medir ambos terrenos para cerciorase y valerse de todos los medios posibles para dictar una decisión justa. En segundo lugar el deslinde debe efectuarse y trazar el lindero por donde se juzgue más equitativo, dejando en libertad a las partes para que si bien lo tienen, ocurran a ante una autoridad competente a ventilar el derecho de propiedad que estaba en discusión.

Tratando un poco sobre lo que es deslinde judicial, este ocurre cuando una de las partes acude ante un juez para que este divida las tierras ya que no está de acuerdo con su vecino sobre el límite de sus propiedades y como no está claro este limite la autoridad lo limita provisionalmente, pero esto no impide que posteriormente cualquiera de las partes establezca contra el otro acción de reivindicación, por lo que se dice que la acción de deslinde no da ni quita derechos.

La acción de deslinde es imprescriptible e irrenunciable: En el artículo 550 del Código Civil de Venezuela, en lo que se refiere al deslinde el legislador deja a voluntad del propietario la separación de sus tierras de las del vecino, en consecuencia garantiza la libertad que tiene de dividirlas porque este es un acto lícito.

Deslinde: acción personal. Se ha sostenido que la denominación de reales y personales no es exacta, porque por ejemplo siendo el usufructo un derecho real, es personal en el sentido que se extingue con la muerte del usufructuario y porque se llaman también personales las acciones relativas al estado de las personas, a la separación de cuerpos y de bienes, así como todos los derechos que son inherentes al individuo en los cuales no pueden subrogarse acreedores; en cambio se llaman derechos reales a la patria potestad y otros que se ejercen contra otros y se persigue como las cosas que se reivindican.

Para algunos autores como Bianchi, el deslinde hace las veces de acción personal así como acción real, lo que no es admisible, Lauret, en alguna de sus obras establece que: “A decir verdad, el deslinde no es un cuasicontrato, ni una servidumbre; la facultad de pedirlo es una consecuencia de la propiedad y toda acción que nace de esta independientemente de un vinculo de obligación, es real”.

Se admite sin replica esta definición que hace Lauret sobre el derecho real; pero el deslinde no es un derecho que nace de la propiedad independientemente de una obligación: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de sus propiedades contiguas” dice el articulo 550 del C.C, y como ya se ha visto que en la apreciación del derecho personal se atiende únicamente a la relación civil creada entre personas por estas mismas o por la ley prescindiendo por completo del objeto de esa relación, por lo que no se tiene ninguna duda en sostener que el deslinde es el objeto de una obligación creada por la ley entre dos vecinos colindantes, y que en consecuencia es un derecho personal cuya acción tiene también que ser personal.

El deslinde acción petitoria: El deslinde es un juicio petitorio, porque se reclama una obligación que tiene por causa la ley, pero debe tenerse en cuenta que las obligaciones cuyo cumplimiento se pide en la acción petitoria, tienen siempre por objeto una cosa determinada, circunstancia que no se ve en el deslinde, pero el accionante en este caso tiene que demostrar su condición de propietario.

Efectos del deslinde: Confundidos los límites de los terrenos las partes pueden dividirlos de mutuo acuerdo, o el juez a solicitud de cualquiera de ellas podrá dividirlo por donde lo considere justo y los efectos jurídicos de cada una de esas divisiones son diferentes, en la partición amigable se decide el derecho de propiedad de los vecinos y queda determinada definitivamente la extensión del terreno de cada uno de ellos y surte los efectos de todo contrato, teniendo fuerza de ley entre las partes. En cambio en el deslinde judicial las partes se someten a una decisión firme que no atribuye nuevos derechos sino que declara meramente los preexistentes de cada una de las partes.

Si la división se ha practicado de mutuo acuerdo, se ha decidido sobre el derecho de propiedad y se tiene un justo titulo que unido a una posesión legitima de buena fe, produce la adquisición de aquel derecho, pero si se trata de un deslinde judicial nada se resuelve relativamente a la propiedad y por tanto la decisión no da ni quita derechos. (Demolombe tomo XI, pag. 307, N° 279).

Condiciones necesarias para el deslinde:
Que se trate de propiedades contiguas (vecinas).
Que las partes intervinientes sean los propietarios, por lo que es necesario probar la propiedad de los inmuebles.

Es así como, el derecho común dispone que todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de sus propiedades y se hace la pregunta de que si es necesario que el actor pruebe su derecho de propiedad cuando el demandado se lo niegue; la doctrina y la jurisprudencia admiten como actores del deslinde no solo al propietario sino también a los que gozan de una de las desmembraciones de la propiedad, como el usufructuario, usuario, o el que disfruta del derecho de habitación.

Laurent (ob. Cit. Tomo 7°, N° 424) piensa que todo el que tenga un derecho real puede pedir el deslinde, porque el propietario tiene esta facultad por disponer de un derecho de esa especie, exige además que tenga interés en el juicio y cree que pudiendo ser actores, tanto el propietario como el que tenga un derecho real, el demandado puede traer al juicio al propietario para sostener el nuevo proceso que este tiene el derecho de promover.

En relación a las condiciones establecidas por la doctrina, es necesario adaptarlas a las instituciones y principios que rodean la agrariedad en los actuales momentos en la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, porque en materia de predios rurales, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone entre otras cosas lo siguiente:

Artículo 13. Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal.
La adjudicación de tierras, la garantía de permanencia, el rescate de tierras y la expropiación agraria contenidas en la presente Ley, deben procurar preferentemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y la disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Es así como, en materia agraria, el trabajo de la tierra ha sido reconocido por el legislador como un hecho de singular importancia para la obtención de los beneficios y protección que al efecto desarrolla la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 304. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

Artículo 305. El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos y demás productores agropecuarios tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados por la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia.

Es así como, con fundamento a los postulados constitucionales y lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, existen sujetos beneficiarios de la Ley, que no necesariamente puedan acreditar la propiedad de la tierra, es decir, que no han demostrado una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad.

No obstante ello, no es óbice para intentar la acción de deslinde de predios rurales, la demostración del carácter de propietario de las tierras, pues ello se constituye en una formalidad extrema no exigida por la ley especial, que impediría conquistar los fines últimos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre ellos, la obtención de la paz en el campo, tal como lo indica el artículo 1 eiusdem que establece:

Artículo 1º. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

En consecuencia, con base en los postulados y principio contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, especialmente en los artículos 197 y 252 que disponen:

Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 2. Deslinde judicial de predios rurales.

Artículo 252. Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.

Por lo que, es claro que al indicar la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el trámite del deslinde se efectuará por el procedimiento especial indicado en el Código de Procedimiento Civil, pero adecuándolo a los principios rectores del Derecho Agrario, ello implica, atender los derechos de los campesinos y trabajadores de la tierra, sin la posibilidad de exigir la titularidad de dominio, que aún limita la normativa ordinaria, es decir, el derecho común.

En consecuencia, a los efectos de tramitar el deslinde, se han de analizar, no necesariamente los instrumentos registrados a que hace referencia el derecho común, sino que se debe atender a la diversa documentación que conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, haya obtenido el ocupante, esto es: adjudicaciones (Art. 12, 13, 14, 17, 18, 20 y 59 al 67 LTDA), cartas agrarias (Art. 30 y 117 LTDA), garantías de permanencia (Art. 13, 17, 117 y 147 LTDA), certificaciones de finca productiva (Art. 41 al 48 LTDA) o mejorable (Art. 49 al 58 LTDA), registros agrarios (Art. 27 al 33, 42, 46, 56, 112 LTDA), entre otras; sin perjuicio de otras documentaciones que incidan en la demostración de la propiedad de bienhechurías y bienes afectos a la actividad agrícola, entre ellos, contratos agrarios (Art. 23 LTDA), documentos reconocidos (Art. 444, 445 450 y 630 CPC), justificativos para perpetua memoria (Art. 936 y ss CPC), títulos supletorios (Art. 937 CPC), inspecciones judiciales (Art. 1428 y ss CC, Art. 472 y ss CPC, Art. 212 y 191 LTDA), mensuras, cesiones de derechos, medianerías, aparcerías, usufructos, documentos emanados de catastro (Art. 27, 29 y 33 LTDA), planos, entre otros, todo lo cual servirá de soporte técnico para la correcta fijación de los linderos provisionales, o la decisión que en torno a la oposición se haya de tomar, luego de cumplido el contradictorio.

En sintonía con lo antes planteado, se pone en evidencia, que el juez del juzgado a quo, al momento de realizar el análisis crítico del caso y valorar las pruebas presentadas por el accionante en deslinde, indicó: “…Con relación a estas pruebas este Juzgado no les otorga valor probatorio, que a pesar de ser documentos públicos y que no fueron tachados de falso ni impugnados por la parte contraria de la promovente, solo se limitan a especificar los linderos particulares del predio, más no la línea divisoria o colindante objeto de la presente acción de deslinde, todo ello de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece…”

La decisión del referido juzgador, de no otorgar valor probatorio, no se encuentra soportada por alguno de los sistemas de valoración probatorio aceptados en nuestro ordenamiento jurídico, esto es el sistema mixto, integrado por las tarifas legales y la sana crítica, tal como lo dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.” Es así como, existe una contradicción en la valoración de la prueba realizada por el juez de la recurrida, pues por una parte reconoce que se trata de un documento público, que no fue tachado ni impugnado e invoca los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, pero aún así decide no darle valor probatorio, aduciendo simplemente que tales documentos “se limitan a especificar los linderos particulares del predio, más no la línea divisoria o colindante objeto de la presente acción de deslinde”, argumento este que resulta confuso, pues si posee los linderos particulares, lógico es que contenga las especificaciones del predio respecto al área que colinda con los fundos contiguos. Lo que en definitiva aporta elementos de convicción para que el experto y el juez procedan in situ a realizar el amojonamiento, y consecuente fijación de los linderos provisionales, tal como ocurrió en el caso subiudice.

Es así como, el apelante en el presente juicio sustentó su apelación aduciendo que el juez de la recurrida, “…no analizó ni valoro adecuadamente ninguna de las pruebas presentadas, razón por lo cual denunciamos la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano…”, evidenciando de lo antes reseñado, que ciertamente el juez a quo, desechó instrumentales públicas que no fueron tachadas ni impugnadas, en su oportunidad legal, por lo que, es menester valorar adecuadamente tales probanzas, tal como lo hizo este juzgador en el capítulo precedente, haciendo hincapié en lo siguiente:

La copia de la Carta de Registro N° 2233416602011RAT153376 del predio ocupado por las accionantes y la copia del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario N° 297663 anexado al libelo, constituyen fidedignas de documentos públicos, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido atacadas o impugnadas en su oportunidad legal; por lo que al tratarse de documentales que emanan del Registro Agrario adscrito al INTI y del Instituto Nacional de Tierras, respectivamente, son las que permiten demostrar la ocupación que ejercen las accionantes sobre el lote de terreno y por ende las dimensiones y linderos del predio, lo que resulta de supremo interés en el presente juicio en el que se discute el deslinde de predios rústicos, por lo que dichas documentales debieron ser valoradas y apreciadas en el presente juicio, en su justo valor probatorio.

También fue acompañado un croquis elaborado por el Instituto Nacional de Tierras sobre el predio ocupado por las accionantes, copia de Memorándum interno suscrito por funcionarios del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, con anexos, y constancia de Arrime expedida por Industria Azucarera Santa Clara a favor de las accionantes, que surten valor probatorio en el presente juicio, para demostrar la ubicación y linderos del inmueble, así como permiten evidenciar la producción de caña de azúcar que ha existido en el predio, la obtención de créditos y record de arrimes. Y así se valora.

Por su parte, el Defensor Público Primero con competencia en materia Agraria; en representación de la Co-demandada Ciudadana ROSA LÓPEZ; manifestó lo siguiente en el acto de fijación de linderos provisionales: “…estando en la oportunidad legal para hacer la oposición a fijación del lindero en la presente causa de procedimiento de deslinde, contenida en la Ley de Tierra Desarrollo Agrario con ella el ofrecimiento de medios probatorios que establecerán la contradicción y la negación absoluta de la posición, coordenadas y ubicación de los linderos que se pretenden establecer en esta fecha, en ese sentido consigno para su respectiva evaluación documento de propiedad, donde se observa que se está hablando de un lote de terreno de (8) hectáreas con los siguientes linderos: Norte: Terrenos que fueron de Doroteo Ilarraza, hoy de la sucesión Ilarraza. Sur: terrenos de Andrés Rodríguez y Rio Yaracuy. Este: terrenos de los hoy difuntos Isabel Rojas y Jesús Quiñones y Oeste: posesión de Carlos Barbosa y Epifanio Barbosa; lote de terreno ubicado en Farriar Municipio Veroes Estado Yaracuy; dicho documento consta en Notaria Publica de San Felipe, fecha (25) de Febrero de 1985, consigno además planos de la finca El Socorro con un área de Siete Hectáreas con Tres Mil nueve metros (7ha 3009 Mts2); de abril del 2011, igualmente consigno en esta oportunidad copia simple de la solicitud N° S-0336 inspección judicial realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de fecha 31 de Mayo del 2012, ratificando con ello el conocimiento que tiene este tribunal el cual para esa misma fecha realizó operación de deslinde, de la situación fáctica ocupación del lote de terreno y fundamentalmente la actividad agrícola desplegada por mi representada, quiero señalar que es de suma importancia para la presente causa indicar que efectivamente existen documentales que desde hace mucho tiempo informan la contradicción existente en los linderos y ubicación que la parte actora ha intentado en diversos momentos, no siendo estos fructíferos para dichos propósitos, en ese sentido quiero consignar copia de sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 11/08/2008 la misma está contenida en la antes señalada solicitud N° S-0336, pruebas estas que tribunales han echado por tierra las pretensiones de la titularidad, posesión u otros derechos que la parte actora presenta como suyos, (…) en ese sentido en su debida oportunidad presentaremos el escrito de oposición a la presente operación de deslinde. Es todo…”

Es así como, se evidencia que el Defensor Público Primero con competencia en materia Agraria; en representación de la Co-demandada Ciudadana ROSA LÓPEZ, realizó formal oposición a los linderos provisionales fijados por el Juzgado Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en sintonía con lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil que dispone:


Artículo 723.- Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado. (negrillas y subrayado adicionado)

Por lo que, aún cuando el referido defensor público manifestó en el acto público que “…en su debida oportunidad presentaremos el escrito de oposición a la presente operación de deslinde…”, no está planteada en la ley una oportunidad distinta para la oposición, teniendo que los argumentos de hecho por el esbozados durante el acto de deslinde son suficientes para ser considerados como que se opuso a la operación de deslinde, ya que argumento entre otras cosas lo siguiente:

“…estando en la oportunidad legal para hacer la oposición a fijación del lindero en la presente causa de procedimiento de deslinde, contenida en la Ley de Tierra Desarrollo Agrario con ella el ofrecimiento de medios probatorios que establecerán la contradicción y la negación absoluta de la posición, coordenadas y ubicación de los linderos que se pretenden establecer en esta fecha, (…) es de suma importancia para la presente causa indicar que efectivamente existen documentales que desde hace mucho tiempo informan la contradicción existente en los linderos y ubicación que la parte actora ha intentado en diversos momentos, no siendo estos fructíferos para dichos propósitos, (…) tribunales han echado por tierra las pretensiones de la titularidad, posesión u otros derechos que la parte actora presenta como suyos…”

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil dispone en el artículo 723, arriba citado, que sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias, así las cosas, de la oposición se colige que el defensor oponente, discrepa sobre la fijación de la totalidad del lindero, pues desconoció cualquier derecho de propiedad o posesión por parte de las accionantes, aduciendo que las mismas no han podido demostrar ante los tribunales la titularidad de ningún derecho, consignando al efecto copias de un procedimiento de reivindicación seguido por ante los tribunales con competencia civil, en el que se declaró la confesión ficta y con lugar la acción reivindicatoria de una extensión de terreno de ocho (08) hectáreas cultivadas (Ver folio 64 al 68), lo cual fuere confirmado por el juzgado superior civil (Ver folios 69 al 76), que conllevó a la ejecución forzosa de un área de terreno de cuatro (04) hectáreas, es decir, se reivindicaron 8 hectáreas, pero la ejecución materializada por los tribunales civiles, recayó sobre 4 hectáreas; manifestando los defensores públicos representantes de las accionante y de la opositora, que desconocen los motivos por los cuales la ejecución recayó sobre un lote de terreno menor al indicado en la sentencia definitivamente firme (Ver video audiencia).

Es en atención a los argumentos de la oposición que deben valorarse las probanzas traídas a los autos por la oponente y contrastarlas con las de las accionantes, a fin de verificar la procedencia de la operación de deslinde de predios rústicos, tomando en cuenta que la oposición se sustenta en el desconocimiento de cualquier derecho por parte de las actoras sobre el lote de terreno.

Así las cosas, la oponente no consignó documento registrado alguno que surta efectos erga omnes, para demostrar la propiedad de la totalidad del predio y así desvirtuar la titularidad de los derechos de las accionantes, habida cuenta que como se dijo en líneas anteriores para demostrar la propiedad de la tierra, debe existir una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad; no obstante acompañó copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, anotado bajo el N° 61 folio vuelto 24 al 25, tomo 1, de fecha 21 de Febrero de 1985, en el que se lee que:

“…BALCINA MONTERO DE PUERTAS, Venezolana mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, titular de la cédula de Identidad N° 7.551.734 y con domicilio en esta población de Farriar capital del Municipio Veroes Distrito San Felipe estado Yaracuy por el presente documento declaro que doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a mis hijos: HILDA PUERTAS MONTERO, HUGO MONTERO y ROSA LÓPEZ MONTERO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho del mismo domicilio y titulares de las cedulas de identidad, números: 3.910.031, 8.268.810 y 2.062.237 respectivamente; un lote de terreno que de mi legítima propiedad, tengo y poseo en el punto denominado “Yaracuy” de esta población de Farriar capital del Municipio Veroes Distrito San Felipe estado Yaracuy, sobre un área de ocho hectáreas mas o menos, totalmente cultivadas de plátano. Lote de terreno que está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos que fueron de Doroteo Ilarraza hoy de la Sucesión Ilarraza. Sur: Andrea Rodríguez y Rio Yaracuy. Este: terrenos de los hoy difuntos Ysabel Rojas y Jesús Quiñones; y Oeste: Posesion de Carlos Barboza, Salustriano Barboza y Ifigenia Barboza…”


También consta en autos, que la ciudadana Balcina Montero de Puertas, adquirió igualmente el bien, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy en fecha 10 de Julio de 1957 bajo el N° 4, folio 9 al 11 Protocolo Primero, tomo segundo, en el que consta que:

“…CARLOS BARBOZA, SALUISTRIANO BARBOZA hijo, y EFIGENIA BARBOZA, todos mayores de edad, soleteros, agricultores, venezolanos, con domicilio en Farriar Municipio Veroes Distrito San Felipe Estado Yaracuy, hijos legítimos de Saluistriano Barboza y Sixta Narcisa de Barboza, ambos difuntos conforme a partida de defunción que anexamos, declaramos que como únicos herederos directos que representamos la Sucesión Barboza, le hemos vendido a la señora BLACINA DE PUERTA, viuda y apta para contratar, un lote de tierra de ocho (8) hectáreas mas o menos que comprende parte del lote de terreno en el punto denominado “Yaracuy” y que lo recibimos en herencia por compra hecha de nuestros difuntos padres a Esteban González, según documento público de fecha primero de Junio de 1905, registrado bajo el N° 27 a los folios treinta y vuelto treinta y uno del protocolo primero segundo trimestre, el lote de terreno de aquí vendido esta comprendido dentro de los linderos siguientes: Este: Ysabel Rojas y Jesús Quiñones. Oeste: Posesión de tierra de los vendedores. Norte: Doroteo Ilarraza y Sur: Andrea Rodríguez y Rio Yaracuy…”

Sin embargo, la representación de las accionantes en el presente juicio, trajeron a los autos documental consistente en venta sometida a reconocimiento de firma por ante el Juzgado de parroquia del Municipio Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 22 de Octubre de 1997, en la que se lee:

…HILDA PUERTAS MONTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 3.910.031 y de este domicilio, por el presente documento declaro: que doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSÉ RAFAEL ROSAS SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.958.729 y de este domicilio, los derechos que me corresponden sobre un lote de terreno de ocho hectáreas, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del total de los derechos existentes sobre el referido lote de terreno, es decir cuatro (4) hectáreas. Los cuales me pertenecen por haberlos adquirido en mi condición de única heredera de mi difunta madre Blasina Montero, según consta en área de defunción anexa, y que a su vez adquirió por compra que hiciera a la Sucesión Barboza, según costa en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 87, folio vuelto del 63 y 64 y su vuelto del Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1930…

Asimismo consignó la parte actora documental autenticada por ante la Notaria Pública de San Felipe en fecha 21 de Septiembre del año 2004, anotado bajo el N° 31, Tomo 68 de los libros de autenticaciones de esta notaria, en la que el ciudadano José Rafael Rosas Sosa vende a las accionantes de autos .

JOSÉ RAFAEL ROSAS SOSA, venezolano, mayor de edad, , titular de la cedula de identidad N° 2.958.729 de este domicilio, por el presente documento público declaro: que doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a las ciudadanas MAYERLYN PATRICIA DOUGLAS BOLÍVAR Y MARIELI PATRICIA DOUGLAS BOLÍVAR, ambas venezolanas, mayores de edad, solteras, titular de la cédula de identidad número V-16.112.991 y V-17.256.788 respectivamente, en Farriar Municipio Veroes del Estado Yaracuy, seis hectáreas con doscientos cincuenta metros (6,250 has) sembrada totalmente de caña de azúcar, la cual pertenecen a una mayor extensión de terreno que mide treinta y tres hectáreas con ochocientos setenta y cinco metros cuadrados (33 HAS, 875 mts2).

Es así como, de las documentales presentadas por la parte oponente, no se logran desvirtuar, los derechos detentados por las accionante a través de: Carta de Registro N° 2233416602011RAT153376 y Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario N° 297663, pues no demostró que fuera la propietaria según una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad, tampoco acompañó documental alguna de las previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; a lo que se le adiciona, que la propiedad que aduce, era en comunidad con 2 hermanos, costando en autos que una de las hermanas, de nombre HILDA PUERTAS MONTERO, dispuso mediante documento autenticado de 4 de las 8 hectáreas, que hubieren adquirido en comunidad ordinaria de su madre BALCINA MONTERO DE PUERTAS. De cuyo acto de disposición devendría la venta que hizo el ciudadano JOSÉ RAFAEL ROSAS SOSA a las ciudadanas MAYERLYN PATRICIA DOUGLAS BOLÍVAR Y MARIELI PATRICIA DOUGLAS BOLÍVAR, quienes finalmente obtuvieron la Carta de Registro y el Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario.

Por otro lado, el procedimiento de reivindicación seguido ante los tribunales civiles, no constituye el medio idóneo para demostrar la propiedad de predios rústicos con vocación agraria, y por el contrario de la ejecución de dicho procedimiento, se desprenden indicios de que no fue posible la ejecución sobre la totalidad del área reivindicada.

En consecuencia, la oponente del deslinde, no logró demostrar derechos de propiedad sobre el lote poseído por las accionantes, por lo que ha quedado desvirtuado el único motivo en que la defensa sustentó la oposición a los linderos provisionales.

Así las cosas, por cuanto consta en autos que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 24 de abril de 2014 (folios 55 al 58), con auxilio del práctico, fijó como linderos provisionales los siguientes: “…P1 E5048610 N1156393; P2 E549137 N1156461; P3 E549165 N1156410; P4 E549102 N1156318; P5 E548927 N1156157…”; en el lote de terreno constante de seis hectáreas con cinco mil quinientos cincuenta y un metros cuadrados (06 has con 5.551 Mts2), ubicado en el Sector Farriar, Calle Principal del Municipio Veroes del estado Yaracuy, alinderado así: NORTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Hipólito Alexander Rengifo, SUR: Vía del Rio Yaracuy, ESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Irving Ilarraza, y OESTE: Terrenos ocupados por la ciudadana Rosa López; lo cual coincide con Punto Informativo levantado por el Experto Luis Mendoza (folios 97 al 103), quien compareció ante este Juzgado Superior Agrario, para ilustrar al tribunal sobre la labor que le fue encomendada (Art. 188 y 225 LTDA), y explicó durante la audiencia (Ver video audiencia), que el lindero provisional fijado coincide naturalmente con la vía de acceso guardaraya (zanjón intermitente) (Ver folio 102), que sirve de división de los predios, y que a su vez se compadece con los linderos del documento que acredita a las accionantes en la base de datos del Instituto Nacional de Tierras.

Por lo que, desvirtuados los motivos que invocó el oponente, y verificadas las dudas que embargaban a los ocupantes de los predios contiguos, en relación a la ocupación y titularidad sobre las tierras, lo cual se pudo aclarar al contrastar los documentos presentados en el proceso y con el auxilio del práctico, procedente resulta en derecho, declarar con lugar la acción de deslinde y firmes los linderos provisionales identificados ut supra, revocando el fallo dictado por el juzgado a quo en todas y cada una de sus partes, por haber prosperado la apelación interpuesta. Y así se declara.

Y por cuanto el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil dispone “Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.” No obstante, en el caso subiudice el deslinde versa sobre predios rurales, procedente resulta que una vez firme la presente sentencia, se oficie al Registro Agrario, Oficina dependiente del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente, conforme lo establecido en el artículo 27 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-X-
-DECISIÓN-

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de las ciudadanas MARIELIS PATRICIA DOUGLAS BOLÍVAR y MAYERLIN PATRICIA DOUGLAS BOLÍVAR, contra la decisión proferida en fecha (10-03-2016), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en la Acción de Deslinde que siguen en contra de los ciudadanos ROSA LÓPEZ, HERMES ILARRAZA y ANTONIO ILARRAZA.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de las ciudadanas MARIELIS PATRICIA DOUGLAS BOLÍVAR y MAYERLIN PATRICIA DOUGLAS BOLÍVAR, suficientemente identificadas, en fecha (12-04-2016), contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha (10-03-2016).
CUARTO: CON LUGAR la acción de DESLINDE, intentada por las ciudadanas MARIELIS PATRICIA DOUGLAS BOLÍVAR y MAYERLIN PATRICIA DOUGLAS BOLÍVAR, y por consiguiente FIRME el lindero provisional fijado por el tribunal a quo en acta de fecha (24-04-2014), que arrojó las siguientes coordenadas “…P1 E5048610 N1156393; P2 E549137 N1156461; P3 E549165 N1156410; P4 E549102 N1156318; P5 E548927 N1156157…”; en el lote de terreno constante de seis hectáreas con cinco mil quinientos cincuenta y un metros cuadrados (06 has con 5.551 Mts2), ubicado en el Sector Farriar, Calle Principal del Municipio Veroes del estado Yaracuy, alinderado así: NORTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Hipólito Alexander Rengifo, SUR: Vía del Rio Yaracuy, ESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Irving Ilarraza, y OESTE: Terrenos ocupados por la ciudadana Rosa López; en consecuencia, una vez firme la presente sentencia, se acuerda oficiar al Registro Agrario, Oficina dependiente del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente, conforme lo establecido en los artículos 724 del Código de Procedimiento Civil y 27 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
QUINTO: Se condena en costas a la codemandada ROSA LÓPEZ, por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el Artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA
LA SECRETARIA,

CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA

En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.), se publicó bajo el Nº 0390, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000335
CECH/CENM/ls