REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2014-000215
En la Demanda por reajuste de pensión de jubilación incoada por la ciudadana ANA ELVIRA CARPIO DE MATHINSON, titular de la cédula de identidad Nº V-4.079.403, representada judicialmente por la abogado Tibisay Lara Ojeda, Inpreabogado Nº 86.361, contra el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados, Fraymar Hernández, Ricardo Bernal, Cecilia Jiménez, Milady Berti, Marlevis Medina, Matilde Goncalves, Stefany Guaura y Daniela Reyes, Inpreabogado Nros. 125.726, 131.609, 99.188, 45.376, 218.287, 39.066, 227.432 y 134.008 respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el quince (15) de diciembre de 2014 la parte demandante fundamentó su pretensión de reajuste de pensión de jubilación contra el Estado Bolívar.
I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el dieciocho (18) de diciembre de 2014 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.
I.3. Por auto dictado el dieciséis (16) de marzo de 2015 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.
I.4. El veintidós (22) de abril de 2015, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas del emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar, cumplida.
I.5. De la contestación. Mediante escrito presentado el nueve (09) de junio de 2015 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, rechazó la pretensión incoada contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar
I.6. De la audiencia preliminar. El doce (12) de agosto de 2015 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogado Tibisay Lara Ojeda, Inpreabogado Nº 86.361, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y la abogada Daniela Reyes, Inpreabogado Nº 134.008, en su carácter de abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada. Se abrió la causa a pruebas.
I.7. Mediante escritos presentados el trece (13) de agosto de 2015 la representación judicial de la parte demandante ratificó las documentales acompañadas al libelo de demanda y promovió pruebas documentales. Asimismo, la representación judicial de la parte demandada ratificó las documentales acompañadas al escrito de contestación de la demanda y promovió prueba de informes.
I.8. De la admisión de las pruebas. Mediante providencia dictada el veintiocho (28) de septiembre de 2015, se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes, así como la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada.
I.9. Por auto dictado el veintiuno (21) de enero de 2016, el Juez Provisorio de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes indicándoles que se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva en la presente causa una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas practicar.
I.10. Mediante diligencia presentada el primero (01) de febrero de 2016, la abogada Tibisay Lara, Inpreabogado Nº 86.361, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, se dio por notificada del abocamiento del Juez.
I.11. El dos (02) de marzo de 2016, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la notificación del Procurador General del Estado Bolívar y del Gobernador del Estado Bolívar del abocamiento del Juez, cumplida.
1.12. De la audiencia definitiva. El dos (02) de mayo de 2016 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la abogada Tibisay Lara, inpreabogado Nº 86.361 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. Asimismo, compareció la abogada Daniela Reyes Nº 134.008, actuando en su carácter de abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar el dispositivo del fallo.
I.13. Dispositiva. Por auto dictado el diecisiete (17) de mayo de 2016, se dictó el dispositivo del fallo declarándose, Primero: Inadmisible la demanda interpuesta por haber operado la caducidad de la acción desde el mes de septiembre de 2013 hasta septiembre de 2014. Segundo: Sin lugar la demanda interpuesta desde el mes de septiembre de 2014 hasta diciembre de 2014.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación formulada por la ciudadana Ana Elvira Carpio De Mathinson contra el Estado Bolívar, pretendiendo de la demandada, Gobernación del Estado Bolívar, el pago de las diferencias salariales (Pensión) de la Homologación Retroactiva de su pensión integral o total, incluyendo las diferencias por Aguinaldo y Bono Recreacional, comprendidas entre los meses de septiembre de 2013 a diciembre de 2014, para un total general de ciento cuarenta y ocho mil trescientos setenta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 148.379,69) y que según su decir se demuestra y especifica en la hoja de cálculo elaborado por la Contadora Pública Marolqui Zairet Requena; igualmente solicita que se le reconozca retroactivamente la Homologación respecto a los Docentes Activos Nacionales ordenada por el Decreto Presidencial Nº 49 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.312 del 10 de diciembre de 2013, incluyendo además, el diez por ciento (10%) del diferencia salarial establecido en la Cláusula 112 de la IX Convención Colectiva de los Docentes del Estado Bolívar, se citan los alegatos en que fundamentó su pretensión:
“Mediante Decreto Nº 429 del 06 de julio de 2005, el Gobernador del Estado Bolívar, me otorgó la PENSION POR JUBILACION cuando desempeñaba el cargo de DOCENTE VI (art 77 36 Y 13 horas) en la Dirección de Educación, adscrita a la Secretaría de Educación del Ejecutivo del Estado Bolívar, reconociéndoseme un porcentaje del ciento por ciento (100%) en el monto del ultimo salario integral o total devengado por mi en dicho cargo, incluyéndoseme el monto del sueldo básico devengado como DOCENTE VI y la PRIMA DE: PROFESIONALIZACION y JERARQUIA DIRECTORA, según se evidencia del citado Decreto que consigno marcado “A”. La mencionada PENSION equivalente al ciento por ciento de mi salario o sueldo INTEGRAL me la cancelan desde el mes de enero del año 2006, tal como consta de los recibos que produzco y opongo marcados “B”. Dicho monto integral siempre se me canceló, con un diferencial favorable respecto a docentes nacionales, como se demuestra de los referidos recibos de pagos marcados “B”, constituyéndose un DERECHO ADQUIRIDO, fundamentado en las Cláusulas 63, 108 Y 112 de la IX CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO suscrita con la Gobernación del Estado Bolívar, cuyo DERECHO ha sido reconocido expresamente desde las anteriores CONVENCIONES COLECTIVAS; dicho derecho adquirido, tiene su origen en la sentencia del 7 de octubre de 1999 de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, recopilada en la Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 159, págs. 667-671.
El referido DERECHO ADQUIRIDO A LA REVISION Y HOMOLOGACION DE MI PENSION TOTAL, siempre se calculó, según la REMUNERACION INTEGRAL, correspondiente a la categoría o escalafón del cargo que desempeñaba y también a los conceptos o primas reconocidos por el Ejecutivo Estadal para la fecha en que se me otorgo dicha PENSION.
En cumplimiento de la CLAUSULA QUINTA de su VII CONVENCION COLECTIVA a los DOCENTES NACIONALES, se les ordeno el siguiente aumento de su escala salarial: a.) un 25% para el 01 de septiembre de 2013; b) un veinticinco (25%) para el 01 de octubre de 2013; un diez por ciento (10%) para el 01 de junio de 2014; y un quince por ciento (15%) para el 01 de septiembre de 2014.-
Destaco que los docentes activos y pasivos (jubilados y pensionados) de la Administración Pública Nacional VIENEN PERCIBIENDO SUS REFERIDOS INCREMENTOS SALARIALES EN FORMA INTEGRAL, no a salario básico.-
Cumpliendo con el principio de la igualdad consagrado en el articulo 21 constitucional y del antiguo principio laboral” que a trabajo igual salario igual” el Gobierno Nacional mediante Decreto Presidencial Nº 649 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.312 del 10 de diciembre de 2013. Extendió mediante HOMOLOGACION a los docentes estadales y municipales (activos y pasivos) el mencionado INCREMENTO SALARIAL INTEGRAL otorgado por la referida Convención Colectiva a los DOCENTES NACIONALES: activos y pensionados: cuya homologación debe pagarse retroactivamente.
El 25 de septiembre de 2014, el Ejecutivo del Estado Bolívar, previo cumplimiento del diferencial salarial acordado en la CLAUSULA 112 de la IX CONVENCION COLECTIVA ESTADAL actualizo con carácter RETROACTIVO, el MONTO INTEGRAL DE HOMOLOGACION SALARIAL A LOS DOCENTES ACTIVOS ESTADALES.- En cuanto a los DOCENTES JUBILADOS O INCAPACITADOS el 30 de septiembre de 2014, las Autoridades del Ejecutivo Estadal ordenaron pagarle la referida HOMOLOGACION SALARIAL, pero A SALARIO BASICO, eliminado arbitrariamente las primas y derechos correspondientes a: RURALIDAD (cláusula 105 IX Convención): PROFESIONALIZACION (cláusula 69 IX Convención): PRIMA POR JERARQUIA (cláusula 71): PRIMA por Residencia RURAL (cláusula 67) y otros, que son DERECHOS ADQUIRIDOS por CONVENCIONES COLECTIVAS, y que se han reconocido y cancelado anteriormente a los DOCENTES ACTIVOS, Y OBVIAMENTE, A LOS JUBILADOS E INCAPACITADOS.- Para demostrar los pagos incompletos y arbitrarios, a pensión básica se anexan recibos marcados “C”
El mencionado CERCENAMIENTO DE LOS REFERIDOS DERECHOS QUE FORMAN PARTE DE LA PENSION TOTAL O INTEGRAL CORRESPONDIENTE a docentes JUBILADOS E INCAPACITADOS, se demuestra con los recibos de pago marcados “C” constituyen claramente una violación a nuestros derechos constitucionales, legales, reglamentarios y convencionales, antes analizados, también a los PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LA IRRENUNCIABILIDAD Y PROGRESIVIDAD, y también se viola el DERECHO CONSTITUCIONAL A LA IGUALDAD RESPECTO A LOS DOCENTES NACIONALES JUBILADOS Y PENSIONADOS, por lo que, habiéndose agotados las numerosas gestiones y conversaciones conciliatorias con las Autoridades del Ejecutivo del Estado Bolívar, especialmente, ante su SECRETARIO DE RECURSO HUMANOS, no solamente por los interesados-afectados, sino también por los representantes gremiales de la FVM-HERES-SUMA-HERES, COLEGIO DE PROFESORES SECCIONAL 11 Y FENATEV, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar los siguientes conceptos y montos correspondientes a las DIFERENCIAS SALARIALES (PENSION) de la HOMOLOGACION RETROACTIVA de mi PENSION INTEGRAL o TOTAL, incluyendo también las diferencias por aguinaldo y bono recreacional, comprendidas entre los meses de septiembre de 2013 a diciembre de 2014, para un total general de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (148.379,69), según se demuestra y especifica en la HOJA DE CALCULO, en la cual están legalmente indicados los conceptos y montos adeudados, elaborado por la Contadora Publica Marolqui Zairet Requena (…).
-III-
PRETENSION
Por lo antes expuesto acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ESTADO BOLIVAR, en su Poder Ejecutivo (Gobernación), para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por lo siguiente:
PRIMERO: En reconocerme mí derecho al respectivo DOCENTE ACTIVO del Ejecutivo Estadal a percibir completamente las modificaciones, revisiones, reajustes y homologaciones de mi pensión en forma total o integral, incluyendo: el salario básico y los derechos o primas que me corresponden como DOCENTE VI.
SEGUNDO: En reconocerme retroactivamente la HOMOLOGACIÓN respecto a los DOCENTES ACTIVOS NACIONALES ordenada por el Decreto Presidencial Nº 49 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.312 del 10 de diciembre de 2013, incluyendo además, el diez por ciento (10%) del diferencial salarial establecido en la CLAUSULA 112 de la IX CONVENCION COLECTIVA DE LOS DOCENTES DEL ESTADO BOLIVAR.
TERCERO: En cancelarme, como consecuencia legal de la referida aplicación de la modificación, revisión, reajuste y homologación de mi PENSION INTEGRAL O TOTAL las DIFERENCIAS SALARIALES de la correspondiente HOMOLOGACION RETROACTIVA de mi PENSION INTEGRAL o TOTAL incluyendo también, las diferencias por aguinaldo y bono recreacional, comprendidas entre los meses de septiembre de 2013 a diciembre de 2014, que ascienden a la suma total general de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.148.379,69), según se demostró y especifico en la HOJA DE CALCULO precedentemente acompañada a este Libelo…”.
II.2 La representación judicial del estado Bolívar contestó la demanda incoada admitiendo la prestación de servicios docentes de la querellante ocupando como último cargo el de Docente VI (36 + 13 Horas), con lo cual se hizo acreedora del beneficio de jubilación, otorgado mediante Decreto Nº 429 de fecha seis (06) de julio de 2005, emitido por el Gobernador del Estado Bolívar, con el último cargo desempeñado y con el 100% del salario mensual generado al momento de su efectiva jubilación; negó que a la querellante no se le haya reconocido el derecho de homologación sobre pensión de jubilación retroactivamente y negó que se le adeude suma alguna por diferencias por homologación, pensión de jubilación, aguinaldos y bono recreacional de los años 2013 y 2014, se cita la defensa opuesta por la parte demandada:
“La Ciudadana ANA ELVIRA CARPIO DE MATHINSON (…) prestó sus servicios como DOCENTE para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, alcanzando la clasificación de Docente VI (36 + 13 Horas), con lo cual se hizo acreedora del beneficio de jubilación, otorgado mediante Decreto Nº 429, de fecha 06 de julio de 2005, emitido por el Gobernador del Estado Bolívar, con la categoría del cargo desempeñado para el momento, a saber, Docente VI, obteniendo mediante este acto una pensión por concepto de jubilación, correspondiente al 100% del salario mensual generado para el momento de efectiva jubilación.
Ahora bien Ciudadana Juez, la querellante de autos interpuso la demanda que nos ocupa, contra el Estado Bolívar por órgano de la Gobernación del Estado Bolívar, en fecha 15 de diciembre de 2.014, argumentando que la pensión de jubilación que le fue otorgada por el Ejecutivo Regional no ha sido homologada, de acuerdo a los parámetros establecidos en las Cláusulas Nros. 63, 108, 112, 105, 69, 71, y 67 de la IX Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del estado Bolívar, en concordancia con la Cláusula Nº 5 de la VII Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación Dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación; Decreto Presidencial Nº 649 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.312 del 10 de diciembre de 2013; por lo que peticiona el reajuste de la pensión de jubilación, en base al salario integral que percibía para el momento de su jubilación y a su vez el pago de diferencias sobre aguinaldos y bono recreacional (años 2.013 y 2.014), como consecuencia del referido reajuste; sustentando su escrito libelar, bajo una serie de hechos y de cálculos, incongruentes lo que hace que la solicitud no se encuentre ajustada a derecho, demandando en su totalidad la suma de: CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 148.379,69).
En este mismo orden de ideas Ciudadana Juez, y en defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la entidad político territorial estado Bolívar, alegamos el pago efectivo de todas las homologaciones de pensiones que ha venido efectuando el estado Bolívar por Órgano de la Gobernación del estado Bolívar a lo largo de los años, en cada oportunidad en la que se ha configurado el supuesto de hecho, es decir, el aumento de la remuneración de los cargos activos, ya que, siempre ha imperado por parte de la Administración Publica Regional una conducta de revisión de las pensiones correspondientes a los docentes jubilados, es por lo que alegamos el pago sobre la pensión otorgada la ciudadana ANA ELVIRA CARPIO DE MATHINSON, ajustada sucesivamente con el discurrir del tiempo, partiendo en principio de la base salarial con la que fue jubilada la prenombrada ciudadana, acogiéndonos a la convención colectiva regional y normativa legal vigente. Asimismo, Ciudadana Juez, en cuanto a la fundamentación de derecho alegada por la parte actora, pasamos a realizar los siguientes señalamientos:
En primer lugar, alega la parte recurrente el incumplimiento por parte de nuestra representada con “...LA REVISION Y HOMOLOGACION DE MI PENSION TOTAL, siempre se calculó, según la REMUNERACION INTEGRAL, correspondiente a la categoría o escalafón del cargo que desempeñaba y también a los conceptos o primas reconocidos por el Ejecutivo Estadal para la fecha en que se e me otorgo dicha PENSION...”, fundamentando sus argumentos en las cláusulas 63 y 108 de la IX Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación de la Gobernación del estado Bolívar. Al respecto cumple esta representación judicial del estado Bolívar con destacar que una vez que el personal pasa a estatus de jubilación no generan salario, solo recibe una asignación mensual otorgada con la ocasión al tiempo de servicio prestado para la Administración Pública, denominada pensión por jubilación, que se constituye en un monto total y único, y es sobre este monto que el Ejecutivo Regional realizara progresivamente las HOMOLOGACIONES, en el entendido que se encuentran en situación de egresados por jubilación, de tal manera que resulta totalmente erróneo exigir un pago de pensión de jubilación teniendo como base una “...REMUNERAION INTEGRAL...”, la cual estaría integrada, en todo caso, por el salario básico mas una serie de conceptos que para generarlos se amerita como requisito sine qua non la prestación efectiva de servicio, que lógicamente en caso de los jubilados no aplica. En el mismo orden de ideas reconoce la parte actora que el Ejecutivo Regional dando cumplimiento al diferencial del diez por ciento (10%) sobre el tabulador salarial establecido para los docentes al servicio de la Administración Publica Nacional, establecido en la cláusula 112 de Convención Colectiva ut supra señalada, en fecha 30 de Septiembre 2014 pago los reajustes de los pensionados de los docentes estadales egresados por jubilación o incapacidad, pero según alega la parte actora ”...ordenaron pagarle la referida HOMOLOGACION SALARIAL (sic), pero a SALARIO BASICO (sic), eliminado arbitrariamente las primas y derechos correspondientes...” argumento que ha de ser desestimado per se, en virtud de que tal y como se explico anteriormente, los pensionados (jubilados o incapacitados) no generan salario, ni demás conceptos que si componen la percepción mensual de un docente activo, por lo que nuestra representada ha cumplido cabalmente con efectuar el pago de las pensiones de jubilados y pensionados, en atención a la categoría docente que desempeñaba para el momento en que le fue otorgada su pensión, equiparándolo a la base el salarial que devenga su misma categoría docente en la actualidad, lógicamente sin anexarle demás conceptos que requieren indiscutiblemente la prestación efectiva del servicio.
Ahora bien Ciudadana Juez, con ocasión a los fundamentos esbozados por el actor de autos en su libelo, y en aras de ilustrar a este respetable Tribunal, enfatizamos lo establecido en la CLAUSULA Nº 68, parágrafo primero y tercero, de la IX Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación de la Gobernación del estado Bolívar, que establece:
“... PARAGRAFO PRIMERO: la aplicación del aumento de 20% sobre el sueldo básico al momento de la firma y deposito de la presente convención colectiva de trabajo, se ajustara el tabulador en aquellos casos que pudieran existir diferencias porcentuales con respecto al tabulador de los docentes nacionales, manteniendo el diferencial no menos del 10% sobre la escala de sueldos que establece el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en aquellos casos que así lo requiera tal como lo establece la cláusula 172 de la VIII Convención Colectiva…;
PARAGRAFO TERCERO: los porcentajes de incrementos salariales y ajustes establecidos en la presente cláusula se aplicaran a todos los docentes Jubilados y Pensionados sobre el monto de la pensión, en los mismos términos y condiciones establecidos a todos los trabajadores activos (titulares e interinos)...”.
Ciudadana Juez, del fragmento de la cláusula antes transcrito, se evidencia que si bien existe una disposición convenida, donde el Ejecutivo Regional esta obligado apagar un diez por ciento (10%) por sobre el salario establecido para los docentes nacionales, también se puede observar irrefutablemente la diferencia que existe (dependiendo si se trata de un docente activo o jubilado) sobre los montos que servirán de base para el calculo de esta diferencia porcentual, es así pues, como en el caso de los docentes activos, se toma como monto base el sueldo básico mensual devengado por el docente regional, dependiendo de su clasificación, pero en el caso de los docentes jubilados y pensionados se toma como base el monto de la pensión, ya que, se recalca no generan salario; por lo cual de acuerdo a lo establecido en la cláusula transcrita ut supra, el Ejecutivo Regional debe efectuar los ajustes en igual proporción (porcentual) que al personal docente activo, pero sobre el monto de la pensión que en el caso que nos ocupa se equipara al salario básico actual de un docente VI, mas el diez por ciento (10%) acordado mediante convención colectiva (Clausula112), por lo que nuestra representada ha dado efectivo cumplimiento con el pago previa homologación de las pensiones de docentes jubilados e incapacitados.
En segundo lugar, alega la parte actora de autos el “...CERCENAMIENTO DE LOS REFERIDOS DERECHOS QUE FORMAN PARTE DE LA PENSION TOTAL O INTEGRAL (SIC) CORRESPONDIENTE a docentes JUBILADOS E INCAPACITADOS...” ya que, según sus dichos, nuestra representada elimino de manera arbitraria conceptos que forman parte de su pensión, como las primas de: ruralidad, profesionalización, jerarquía y residencia rural. Al menester debemos señalar que, de la revisión de las Cláusulas de la IX Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, donde se acordó el pago de las mencionadas primas, a saber Cláusulas 67, 69, 71 y 105, todas y cada una de ellas establecen como requisito imprescindible la prestación efectiva de servicio para hacerse acreedor de las mismas, es así pues como en el caso que nos ocupa, la parte actora encontrándose en condición de egresada por jubilación de la administración pública regional, yerra nuevamente al argumentar y exigir el pago de unas primas, que se causan mediante el cumplimiento efectivo de labores, de manera que, mal puede nuestra representada pagar prima por ruralidad y residencia rural, cuando el jubilado NO desempeña labores dentro de una zona rural; o pagar prima de profesionalización si no se encuentra activo en sus labores, aunado al hecho que al equiparar su pensión al grado docente que obtuvo estando activo, se le esta reconociendo su grado de estudios (Docente VI); menos aun pagar prima por jerarquía cuando el jubilado NO desempeña cargo activo como personal de dirección. Es por lo que con fundamento a las defensas planteadas, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal desestime dicha pretensión.
En Tercer lugar, alega la parte actora, el incumplimiento por parte de nuestra representada con lo establecido en la CLAUSULA Nº 5 De La Convención Colectiva De Los Trabajadores De La Educación Dependientes Del Ministerio Del Poder Popular Para La Educación, de fecha 18 de octubre del año 2013, en la que se establecieron una serie de incrementos salariales aplicables a los educadores activos nacionales, dependiendo de la categoría que ostenten, dichos incrementos al igual que IX Convención de los Trabajadores del estado Bolívar, los extienden de manera proporcional al personal jubilado y pensionado, se cita:
“...CLAUSULA Nº 5 DE LA REMUNERACION DE LA JORNADA DE SERVICIO: las partes acuerdan, a partir de la homologación de la presente Convención, un INCREMENTO PORCENTUAL EN EL SALARIO de las y los trabajadores de la manera siguiente:
5. A.- un incremento de veinticinco por ciento (25%) A PARTIR DEL PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE 2013.
5. B.- un incremento de veinticinco por ciento (25%) A PARTIR DEL PRIMERO (01) DE OCTUBRE DE 2013.
5. C.- Un incremento de diez por ciento (10%) A PARTIR DEL PRIMERO (01) DE JUNIO DE 2014.
5. D.- un incremento de quince por ciento (15%) A PARTIR DEL PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DE 2014...PARAGRAFO PRIMERO: Este incremento se aplicara para las y los Docentes Jubilados y Pensionados, en la misma Proporción y oportunidad acordada para las y los trabajadores de la educación activos.”
De la citada cláusula podemos inferir, en principio que la parte actora, fundamenta su pretensión en una disposición convenida cuyo ámbito de aplicación abarca a los docentes nacionales y que solo ha sido tomada a nivel regional, de manera referencial, en aras de beneficiar a los educadores estatales, equiparando sus salarios a los del tabulador establecido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación vía Convención Colectiva, conforme a lo establecido en la Cláusula Nº 112 de la IX Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, Ahora bien, como se explico anteriormente, en el caso de los docentes jubilados y pensionados por el Ejecutivo Regional, los ajustes de las pensiones se realizan sobre el monto de esa asignación mensual, conforme a lo pactado en la Convención Colectiva aplicable a los Educadores Regionales, por lo que nuestra representada ha dado fiel cumplimiento con las homologaciones de pensiones, conforme a lo pactado, sin retrotraer los pagos, pero previa disposición presupuestaria, tal y como lo fija la referida Cláusula Nº 112.
En Cuarto lugar, destaca la accionante, como parte fundamental legal de sus pretensiones, el Decreto Presidencial Nº 649 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.312, del 10 de Diciembre de 2013, enfatizo que el referido Decreto “extendió mediante HOMOLOGACION a los Docentes Estadales y Municipales (activos y pasivos) el mencionado INCREMENTO SALARIAL INTEGRAL otorgado por la referida Convención Colectiva a los DOCENTES NACIONALES...” siendo que, el referido Decreto no establece, ni hace mención a la homologación; convirtiéndose dicha afirmación en un fundamento inexistente, utilizado por quien acciona, pretendiendo hacer incurrir en un error a este honorable Tribunal, conducta esta que debe ser rechazada por este Juzgado.
Ciudadana Juez, aunado a lo antes expuesto y de conformidad con el principio procesal consagrado en el articulo 1.354 del Código Civil Vigente el cual establece: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; en virtud de ello, cumplimos con señalar los montos pagados por la Gobernación del Estado Bolívar a el recurrente de autos, por concepto de Homologación de pensión jubilación, aguinaldos 2013 y 2014, bono recreacional 2013 y 2014, así como demás beneficios aplicables al personal docente jubilado, pactados mediante Convención Colectiva Regional de Educadores, tomando en consideración el tabulador salarial establecido en la cláusula Nº 5 de la Convención Colectiva de Educadores Nacionales, la categoría del cargo docente que ostentaba para el momento de la jubilación, y aplicando el porcentaje correspondiente sobre el monto de la pensión, tal y como se especifica de manera detallada en documental anexa a la presente copia simple, marcada “A” denominada “Revisión del pago por concepto de homologación entre la escala salarial regional y la escala salaria del ministerio del poder popular para la educación, desde el 01/09/2013 al 15/09/2014” emanada de la Secretaria de Talento Humano de la Gobernación del Estado Bolívar, de fecha 18 de Marzo de 2015, constante de dos (02) folios, donde se demuestra fehacientemente el pago efectivo de todos los ajustes sobre el monto de la pensión por jubilación correspondiente a la Ciudadana ANA ELVIRA CARPIO DE MATHINSON, así como el pago de demás diferencias reclamadas por el recurrente; honrando así el Ejecutivo Regional todos los compromisos adquiridos con la nomina de Docentes Jubilados, cumpliendo con lo establecido en la Cláusula Nº 112 de la IX Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, ya que los pagos fueron realizados previa disposición presupuestaria, en el ejercicio fiscal inmediatamente siguiente; por lo que reiteramos que, al no existir diferencias sobre los ajustes de la pensión que se le ha venido pagando a el recurrente de autos, por ende no existe a su vez ningún otro tipo de diferencia sobre otros conceptos.
...
1.- Admitimos como cierto que la Ciudadana ANA ELVIRA CARPIO DE MATHINSON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.079.403, prestó sus servicios para la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, desempeñando como último cargo el de Docente VI (36 + 13 Horas).
2.- Admitimos como cierto que el Ejecutivo Regional por Órgano de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante DECRETO Nº 429 de fecha 06 de julio de 2005, suscrito por el Gobernador del Estado Bolívar, se le otorgo Pensión por Jubilación a la Ciudadana ANA ELVIRA CARPIO DE MATHISON...
...
1.- NEGAMOS Y RECHAZAMOS, en todas y cada una de sus partes los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte actora, Ciudadana ANA ELVIRA CARPIO DE MATHINSON.
2.- NEGAMOS Y RECHAZAMOS, que la Ciudadana ANA ELVIRA CARPIO DE MATHINSON, no se le haya reconocido su derecho de homologación sobre su pensión de jubilación.
3.- NEGAMOS Y RECHAZAMOS, que a la Ciudadana ANA ELVIRA CARPIO DE MATHINSON, no se le haya reconocido retroactivamente la homologación sobre su pensión de jubilación.
4.- NEGAMOS Y RECHAZAMOS, que se le deba a la Ciudadana ANA ELVIRA CARPIO DE MATHINSON, por concepto diferencias por homologación pensión jubilación, aguinaldos y bono recreacional años 2013 y 2014, un monto total de: CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 148.379,69).
II.3. Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis este Juzgado Superior toma en consideración los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes para la resolución de la controversia:
1) Oficio de fecha primero (01) de diciembre de 2005, mediante el cual el Director de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar notificó a la ciudadana Ana Elvira Carpio de Mathinson del Decreto Nº 429 de fecha 06 de julio de 2005, en el cual se le otorgó la Jubilación efectiva a partir del día primero (01) de enero de 2006, producida en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda, cursante al folio 4 de la única pieza judicial y por la parte demandada con el escrito de contestación de la demanda, cursante al folio 82 de la única pieza judicial.
2) Decreto Nº 429 suscrito por el Gobernador del Estado Bolívar, mediante el cual otorgó la Jubilación a favor de la demandante de autos, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda, cursante al folio 05 de la única pieza judicial.
3) Recibos de Pago de jubilación correspondientes del 16/11/2005 al 30/11/2005; del 01/01/2006 al 30/01/2006; del 01/09/2013 al 30/09/2013; 01/10/2013 al 31/10/2013; del 01/09/2014 al 30/09/2014 y del 01/10/2014 al 31/10/2014, producidos en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda, cursantes del folio 06 al 12 de la única pieza judicial.
4) Revisión del pago por concepto de Homologación entre la Escala Salarial regional y la Escala Salarial del Ministerio del Poder Popular para la Educación fechada dieciocho (18) de marzo de 2015, desde el 01/09/2013 y 15/09/2014, producida en original por la parte demandada con el escrito de contestación de la demanda, cursante del folio 62 al 63 de la única pieza judicial.
5) Recibos de Pago de Nómina Definitiva del 20/01/2015; 22/01/2015 y 27/04/2015, producidos en original por la parte demandada con el escrito de contestación de la demanda, cursantes del folio 64 al 66 de la pieza única judicial.
6) Minuta de reunión de fecha cuatro (04) de junio de 2014, producida en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación de la demanda, cursante del folio 67 al 69 de la única pieza judicial.
7) Auto de Homologación de la Convención Colectiva de Trabajo Nº 2013-0084, de fecha dieciocho (18) de octubre de 2013, celebrada entre las organizaciones sindicales: Federación de Educadores de Venezuela (FEV); Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV) y la entidad de trabajo Ministerio Popular para la Educación (MPPE), suscrita por el ciudadano Director (E) de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo de Sector Público, producido en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación de la demanda, cursante del folio 70 al 77 de la única pieza judicial.
8) Gaceta Oficial de fecha diez (10) de diciembre 2013, producida en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación de la demanda, cursante del folio 78 al 81 de la única pieza judicial.
9) Acta de Acuerdo celebrada el 30 de junio de 2015, por la Secretaria de Talento Humano de la Gobernación del Estado Bolívar, Jefe del Departamento de Nómina, Coordinador de Asuntos Colectivos y Disciplinarios adscritos a la Secretaría de Talento Humano de la Gobernación del Estado Bolívar, organizaciones sindicales y gremios docentes, producida en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas, cursante del folio 94 al 95 de la única pieza judicial.
10) Recibos de Pago de Nómina correspondientes del 01/12/2014 al 31/12/2014 y del 01/01/2015 al 20/01/2015, producidos en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas, cursantes del folio 96 al 97 de la pieza única judicial.
II.4. Determinado lo anterior, pasa este Juzgado Superior a establecer la procedencia de la pretensión en atención al material probatorio aportado en la presente causa, con la siguiente consideración:
a) De la Caducidad de la Acción
Conforme a los hechos demostrados en la presente causa, la Gobernación del estado Bolívar otorgó la Jubilación a la ciudadana Ana Elvira Carpio de Mathinson, mediante Decreto Nº 429 de fecha seis (06) de julio de 2005, quien se desempeñó como Docente VI (36 + 13 Horas), adscrita a la Dirección de Educación de la Secretaría de Educación de la Gobernación del estado Bolívar y se le concedió la jubilación en proporción al 100% del último sueldo devengado, siendo notificada del otorgamiento del beneficio de la Jubilación mediante oficio de fecha primero (01) de diciembre de 2005.
De acuerdo con lo anterior, respecto a la pretensión de que existen diferencias salariales (pensión) de la homologación retroactiva de su pensión integral o total, incluyendo también las diferencias por aguinaldos y bono recreacional, comprendidas entre los meses de septiembre de 2013 a diciembre de 2014, este Juzgado destaca que toda acción intentada con fundamento en la prestación de servicios funcionariales deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece el artículo 94 Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable en los casos donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo, el cual prevé un lapso de tres (03) meses para incoar el querello a partir del día en que se produce el hecho que da lugar a la demanda; la referida disposición establece un lapso de caducidad, término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, en el caso analizado la pensión de jubilación se causa mes a mes, en consecuencia, el lapso de caducidad debe computarse a partir que se genere la obligación de la Gobernación del Estado Bolívar demandada de pagar cada una de ellas, esto es, mes a mes, porque cada pensión de jubilación causada genera para cada una de ellas de manera independiente un lapso de caducidad de tres (03) meses.
En tal sentido, observa este Juzgado que la demanda fue interpuesta el quince (15) de diciembre de 2014, operando la caducidad en los reclamos anteriores al quince (15) de septiembre de 2014, y ello también recae sobre el reclamo de diferencia de asignación (salario), retroactivo de diferencia de pago de aguinaldo 2013, retroactivo por la diferencia de bono recreacional 2013, y bono recreacional 2014, pues tales reclamos de reajuste de la jubilación causada durante ese período de tiempo, a tenor de lo establecido en el artículo 94 eiusdem, en relación a la pensiones generadas en ese año, no procede su ajuste por cuanto la acción ya se encuentra caducada, pues ha superado con creces el lapso de tres (03) meses. Así se decide.
b) Del Reajuste de pensión de jubilación reclamada correspondiente al año 2014
En atención al reclamo formulado por el demandante sobre el reajuste de pensión de jubilación correspondiente al año 2014, este Juzgado Superior considera oportuno citar la disposición contenida en la Ley Orgánica de Educación, con relación a la jubilación, se cita la disposición jurídica:
Artículo 100: El monto de las jubilaciones y pensiones concedidas a educadores en función docente o administrativa deber ser modificado periódicamente de acuerdo con los reajustes que se efectuaren en el régimen de remuneración del personal en servicio.
…
Artículo 105: El cálculo del monto de las pensiones y jubilaciones se hará sobre la base de la remuneración total que por el desempeño de cargos docentes devengue el interesado para el momento en que le sea concedido el respectivo beneficio, cuando hubiere prestado sus servicios en forma ininterrumpida. El mismo cálculo se aplicará para los docentes al servicio del Ministerio de Educación en cargos de libre nombramiento y remoción. Si hubiere interrupción en la prestación del servicio, el cálculo se realizará tomando como base el promedio de los sueldos percibidos durante los últimos treinta y seis meses en que hubiere desempeñado cargos del personal docente”.
De conformidad con la disposición jurídica precedentemente citada, se observa que existe la posibilidad del reajuste de la pensión por jubilación por parte de la Administración Pública, destacándose que el tema de la seguridad social de los trabajadores es materia de reserva legal y corresponde a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, la potestad de legislar en materia de Previsión y Seguridad Social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, tal como lo contempla el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la cual se desprende que es competencia exclusiva del Poder Legislativo Nacional dictar normas relativas a la Previsión y Seguridad Social y así lo sostiene La Corte Contencioso Administrativo; de manera que al tratarse el caso de autos de pensión de jubilación otorgada a un funcionario público que prestó servicios como docente adscrito a la Gobernación del Estado Bolívar, se encuentra regulado su régimen funcionarial, igualmente en la Ley Orgánica de Educación, según lo dispuesto en el artículo 76 eiusdem, que prevé “El ejercicio de la profesión docente estará fundamentado en un sistema de normas y procedimientos relativos a ingresos, reingresos, traslados, promociones, ascensos, estabilidad, remuneración, previsión social, jubilaciones y pensiones, sanciones y demás aspectos relacionados con la prestación de servicios profesionales docentes, todo lo cual se regirá por las disposiciones de la presente ley, de las leyes especiales y de los reglamentos que al efecto se dicten (…).”
En tal sentido, las normas que regulan la Pensión por Jubilación son de carácter Nacional y deben ser dictadas por el Órgano Nacional competente, siendo de preferente aplicación la Ley Orgánica de Educación, pero en los supuestos no previstos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sostiene que deben aplicarse de manera supletoria las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ejemplo de ello es la sentencia No. 2008-2351 de fecha 16/12/2008 (caso Maglenys Vargas de Ferrer Vs. Ministerio de Educación y Deportes), en la cual se ratifica la sentencia Nº 2008-1457 de fecha 31/07/2008 (caso Martha Monsalve Vs. Ministerio de Educación).
En consecuencia, resulta necesario citar la disposición contenida en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios las siguientes disposiciones legales:
Artículo7
A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario, funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.
Artículo 8
El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario, funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo.
Artículo 9
El monto de la jubilación que corresponda al funcionario, funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.
De lo anteriormente citado se desprende que la jubilación concedida fue en proporción al cien por ciento (100%) del último sueldo devengado por la funcionaria, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 165 de la VIII Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, por lo que la Corte de lo Contencioso Administrativo sostiene que el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece que la ampliación de los regimenes de jubilaciones establecidos a través de contratos colectivos deberá ser autorizado por el Ejecutivo Nacional, se cita la disposición jurídica:
“Los regimenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a los establecidos en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizado por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos o activas, se harán extensivos a los pensionados o pensionadas o jubilados o jubiladas de los respectivos organismos” (Destacado añadido).
La Ley en referencia sólo reconocía validez a los regimenes establecidos en contratos colectivos suscritos antes de su entrada en vigencia, así pues, los contratos colectivos celebrados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley antes citada resulta necesario la aprobación del Ejecutivo Nacional, en tal sentido, se observa que al otorgarse la pensión de jubilación del cien por ciento (100%) del último sueldo devengado al momento de recibirla del demandante de autos fue en contravención a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ya que resultaba necesaria la aprobación del Ejecutivo Nacional al ser extendido su porcentaje, lo cual no consta en autos documento alguno que evidencie la aprobación del Ejecutivo Nacional, ya que siendo ello así este Juzgado no puede convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico. Así se establece.
No obstante lo anterior, se desprende de las actas procesales, que la demanda fue interpuesta el diez 15 de Diciembre de 2014, en consecuencia, solo se interpuso válidamente el reclamo de reajuste de la jubilación causada desde el quince (15) de septiembre de 2014, en atención a ello, de las pruebas documentales anteriormente analizadas, concluye este Juzgado que se demostró en el proceso que la Gobernación del Estado Bolívar, de acuerdo a la cláusula 5 de la Remuneración de la Jornada de Servicio, en la que se estipula el incremento porcentual en el salario de los trabajadores docentes, en consideración a los incrementos que allí se detallan, señalan que el demandante está clasificado como Docente VI de acuerdo al Tabulador y efectuó revisión el dieciocho (18) de marzo de 2015, del pago por concepto de Homologación entre la escala salarial regional y la escala salarial del Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el 01/09/2013 al 15/09/2014 (Folio 62 al 63 de la única pieza judicial).
Destaca este Juzgado Superior que la información suministrada es corroborada por los recibos de pago traídos a juicio por ambas partes, por lo que se obtiene que la asignación de pensión de jubilación de la demandante por Bs. 8.308,16 para el primero (01) de septiembre de 2014, es mayor a la establecida en la cláusula Nº 5 de la VII Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del estado Bolívar, cuyo cuadro anexo (tabulador) cursante al folio 71, como se evidencia de los recibos de pagos que cursan en autos, aunado a que la demandante percibió un incremento salarial en fecha 01-09-2014, tal como se evidencia en los recibos de pagos del período del 20-01-2015, 22-01-2015 y 27-04-2015 (Folio 64, 65 y 66 de la única pieza judicial).
II.5. Congruente con la pretensión deducida, observa este Juzgado que el dos (02) de mayo de 2016, oportunidad en la cual se celebró la audiencia definitiva en la presente causa con la comparecencia de ambas partes intervinientes en el proceso, una vez expuestos oralmente los alegatos por las mismas, ambas los consignaron mediante escrito, los cuales cursan del folio 137 al 144 de la única pieza judicial, destacándose del escrito de alegatos presentado por la representación de la parte demandante su declaración expresa que la Gobernación del estado Bolívar está cumpliendo con el pago de los sueldos y pensiones con homologación salarial del año 2015 incluyendo las incidencias y beneficios asociados, quedando por reclamar solo el resto del pago del retroactivo de la homologación salarial 2013-2014 cancelado parcialmente, se cita lo alegado en el acto:
“…SEXTO: Ciudadano juez en el mes de septiembre el Gobernador del Estado Bolívar tiene conocimiento y está cumpliendo el acuerdo celebrado entre los funcionarios de la gobernación y representantes de gremios docentes suscritos el 30 de junio 2015, consignamos y hacemos valer las declaraciones públicas del mencionado funcionario público apreciadas en la página 4 del diario el Luchador el 25 de septiembre de 2015, informando a la colectividad que cancela sueldos y pensiones con homologación salarial del año 2015 decretada por el Presidente de la Republica (sic) con carácter retroactivo, incluyendo las incidencias y beneficios asociados. Como se puede observar ya los sueldos, pensiones, primas y demás beneficios quedaron homologados a los docentes activos, jubilados y pensionados, quedando por reclamar en esta querella funcionarial solo el resto del pago del retroactivo de la homologación salarial 2013-2014.
SEPTIMO: En cumplimiento legal del mencionado ACUERDO, el Ejecutivo Estadal en el mes de octubre de 2015, procedió a restituir la cancelación del MONTO (no de la obligación del servicio) de las primas de profesionalización, ruralidad, que como Docente VI art. 77 33 horas, le corresponden según el Decreto de Jubilación, lo expresamente dispuesto en la Ley Orgánica de Educación y en la Contratación Colectiva, así como en la Homologación ordenada por el Ejecutivo Nacional respecto a los sueldos y pensiones de los Docentes Nacionales.
El ciudadano gobernador para la fecha cumplió con las cancelaciones de las homologaciones salariales, retroactivo de las mismas del año 2015 como se evidencia en declaraciones públicas en el diario el Luchador de fecha 25 de septiembre 2015 para los docentes activos jubilados. La restitución de las primas mencionadas en la pensión de jubilación constituye uno de los hechos reclamados en mi querella funcionarial.
Por lo antes expuesto y probado, continuamos insistiendo en el pago total de la Homologación Retroactiva 2013-2014 de mi Pensión Integral o Total como consecuencia legal de la referida modificación, revisión, reajuste y homologación de mi PENSIÓN INTEGRAL O TOTAL DE LAS DIFERENCIAS SALARIALES según se demostró y especifico en la hoja de cálculo, procedentemente consignada en el libelo, originándose el hecho generador de esta acción el 30 de octubre de 2014 cuando se le cancelado(sic) a mi mandante un monto incompleto y desmejorado en sus condiciones legales, venciéndose el plazo de los (03) meses el 30 de diciembre 2014. Por tanto ratificamos todos estos derechos constitucionales, legales y convencionales en esta Querella Funcionarial…”.
De la cita parcial realizada de los nuevos alegatos realizados por la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la audiencia definitiva se observa que la misma reconoce y manifiesta expresamente que la parte demandada ha cumplido con la pretensión inicial deducida, expresando que solo resta del reclamo realizado el pago del retroactivo de la homologación salarial 2013-2014, que alega fue acordado en la reunión celebrada el 30 de junio de 2015 con los funcionarios adscritos a la Gobernación del Estado Bolívar, organizaciones sindicales y gremios docentes y consigna de manera sobrevenida como medio probatorio copia simple de la declaración pública del Gobernador del Estado Bolívar realizada supuestamente en el Diario El Luchador.-
No obstante que conforme a lo estatuido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la etapa de la celebración de la Audiencia Definitiva las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones, toda vez que ya la delimitación de la controversia se encuentra referida a la querella y a la contestación, por lo que no se podrán invocar nuevos hechos, y como quiera que tampoco la copia simple consignada de manera sobrevenida como prueba del supuesto cumplimiento de un Diario de circulación regional donde supuestamente aparece una declaración dada por el Gobernador del Estado Bolívar, la cual en todo caso tampoco puede ser tenida como prueba de un hecho notorio público y comunicacional, ya que la misma no reúne los requisitos mínimos para que se tenga como tal medio de prueba, pero no obstante lo antes señalado en este sentido, observa este Juzgador que de la lectura de las supuestas declaraciones realizadas por el Gobernador del Estado Bolívar en el mencionado Diario, lo único que se evidencia es que el Gobernador del Estado se refiere a la retroactividad que será recibida por los educadores estadales generada desde el 1º de mayo de 2015, pero nada manifiesta con respecto a los docentes jubilados en relación al Acuerdo celebrado en fecha 30 de junio de 2015 como lo pretende hacer ver el demandante en los alegatos consignados en la audiencia definitiva, por lo que en consecuencia, este nuevo alegato resulta a todas luces improcedente en relación a la solicitud del pago del retroactivo de la homologación salarial 2013-2014 reclamado por la parte demandante en su condición de jubilado. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la DEMANDA POR REAJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN incoada por la ciudadana ANA ELVIRA CARPIO DE MATHINSON, desde el mes de septiembre de 2013 hasta septiembre de 2014 por haber operado la caducidad de la acción.
SEGUNDO: SIN LUGAR la DEMANDA POR REAJUSTE DE PENSION DE JUBILACIÓN incoada por la ciudadana ANA ELVIRA CARPIO DE MATHINSON contra el ESTADO BOLIVAR, desde el mes de septiembre de 2014 hasta diciembre de 2014.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los DIECISÉIS (16) días del mes de junio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
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