REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
PUERTO ORDAZ, 29 DE JUNIO DE 2016
206º Y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2014-000012
ASUNTO : FP12-S-2014-000012
RESOLUCION Nº PJ0252016000029

SENTENCIA DEFINITIVA


JUEZ (S) PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR. Abogado ENRIQUE ESCALONA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado FRANKLIN BEJARANO
DEFENSORA PUBLICA: Abogado GUSTAVO MATA
VÍCTIMAS: YUSMILA YOSLINA ASCANIO CORDERO, ROSANDY JOSEFINA CIPRIANI NORIEGA, PERAZA LEZAMA DARWIN JOSE, ALBERTO JESUSOCAMPO MENDEZ
ACUSADOS: LUIS ALEJANDRO ODREMAN Y CARLOS ALEXIS SANCHEZ ODREMAN

SECRETARIA DE SALA: Abogada ANDREA BOMPART NORIEGA

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha veintidós (22) de febrero de 2011, se dicta Auto de Apertura a Juicio, por parte el Tribunal cuarto de Control del estado bolívar extensión territorial puerto Ordazr del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, establece: ”Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que se atribuyen a los imputados LUIS ALEJANDRO ODREMAN Y CARLOS ALEXIS SANCHEZ ODREMAN, antes identificado, se basa en los siguientes elementos que se señalan a continuación:

“… En fecha 20 de marzo de 2.010, aproximadamente a las diez de la de la noche se encontraba en su casa el ciudadano PERAZA LEZAMA DARWIN JOSE en compañía de un amigo de nombre ALBERTO MENDEZ, cuando de repente llegaron dos sujetos armados uno de ellos llego sometiéndolos y los metieron para la cocina y los amarraron con los cables de la guitarra, los golpearon se escuchaba que llegaba mas gente les taparon el restrojos golpearon con una correa y los amenazaban de muerte con las pistolas como a las dos horas llegaron a la casa las ciudadanas ROSANDY CIPRIANI Y YUSMILA DE MENDEZ, las tiraron donde estaban amarrados sus esposos después se la llevaron a una de ellas para el cuarto CIPRIANI NORIEGA ROSANDY JOSEFINA y a la otra para el baño YUSMILA DE MENDEZ, y procedieron a violarlas los imputados LUIS ALEJANDRO ODREMAN GUEVARA, CARLOS ALEXIS SANCHEZ ODREMAN, NORBERTO JOS BERTHO, ALBERTO ANTONIO ALMEIDA Y ALBERT ALEXANDER ALMEIDA CAMPERO, a la primera contra natura y la forzaron hacer sexo oral y la segunda de las ciudadanas fue violada por vía vaginal, anal y oral de manera intermitente cambiando de habitación los imputados señalados logrando las victimas percatarse de sus características físicas y señas particulares, al rato ellos se fueron y se llevaron una consola de ocho canales, no recuero la marca, de color gris, valorada en 6.000 Bolívares Fuertes, un teclado marca porkeys, de color negro de 7/8, valorado en 15 mil bolivares fuertes, un CPU marca IBM, valorado en 1.300 bolivares fuertes, un micrófono marca SURE, valorado en 400 bolivares fuertes, una guitarra electrica marca FILPRO, valorada en 2000 bolivares fuertes, una guitarra acustica marca HOMNER, valorada en 1.500 bolivares fuertes, una armonica marca HOMNER, valorada en 150 bolivares fuertes, una viode camara casette, marca panasonic, valorada en 2000 bolivares fuertes, un cuadro grande donde estaba pintado un paisaje, secador de cabello, una plancha, mi reloj de metal plateado, no recuerdo la marca, un DVD marca LG, de color negro, dos codificadores de DIRECTV, un control, unas colonias y otras cosas mas”

Por lo que el Ministerio Público califico a los imputados: LUIS ALEJANDRO ODREMAN GUEVARA, CARLOS ALEXIS SANCHES ODREMAN calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de los ciudadanos antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de las ciudadanas ROSANDY CIPRIANI Y YUSMILA DE MENDEZ

DE LA ALTERACIÓN DEL ORDEN INDICADO DE LA RECEPCIÓN DE LA PRUEBA

En este mismo sentido, se verificó que a los fines de la apertura del juicio no comparecieron todos los medios de pruebas, admitidos en el Auto de Apertura a Juicio, razón por la cual a los fines de lograr la celebración del acto y su continuidad, se procedió a alterar el orden de recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

RELACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADA EN JUICIO ORAL.
Una vez aperturada la recepción de los medios de pruebas, en el debate oral y privado de la presente causa se evacuaron las siguientes pruebas, recepcionada en el orden que comparecieron al ante el juzgado, lo cual conllevó a su alteración de recepción conforme a las previsiones del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se recepcionó en el siguiente orden:

1.- Declaración Testimonial del testigo JOSE ANTONIO SIFONTES MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana; por ser este uno de los funcionarios quien practicó la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO ODREMAN GUEVARA, CARLOS ALEXIS SANCHES ODREMAN

2.- Declaración Testimonial de la experta DARLENYS LOPEZ, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forense Ciudad Guayana.

3.- Declaración testimonial del funcionario DAVID ACOSTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana; por ser este uno de los funcionarios quien practicó la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO ODREMAN GUEVARA, CARLOS ALEXIS SANCHES ODREMAN.

4.- Declaración testimonial del funcionario MARIN MORENO MARBEL JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana; por ser este uno de los funcionarios quien practicó la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO ODREMAN GUEVARA, CARLOS ALEXIS SANCHES ODREMAN.

5.- Declaración testimonial del funcionario SANCHEZ CORDERO REINALDO JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana; por ser este uno de los funcionarios quien practicó la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO ODREMAN GUEVARA, CARLOS ALEXIS SANCHES ODREMAN.

6.- Declaración testimonial del funcionario RONAL ALEXANDER GAMBOA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana; por ser este uno de los funcionarios quien practicó la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO ODREMAN GUEVARA, CARLOS ALEXIS SANCHES ODREMAN.

RELACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO RECEPCIONADAS EN JUICIO ORAL Y PRIVADO

Al respecto el Ministerio Público, solicito prescindir de la declaración testimonial de los ciudadanos Yusmila Yoselina Ascanio Cordero, Rosandy Josefina Cipriani Noriega, Peraza Lezama Darwin José, Alberto Jesús Ocampo Méndez, los testigos, Emily Castro, José Gómez y Michelena Yesica y los funcionarios Lenz González, Eduardo Pérez Belisario Rodríguez, toda vez que consta a las correspondiente notificaciones que no fue posible la correspondiente notificación, Fiscal del Ministerio Público y Defensa Privada, sobre la prescindencia de dicho medio de pruebas indicados, este Tribunal declara CON LUGAR, la solicitud realizada, toda vez que una vez agotadas todas las diligencias necesarias, no fue posible su comparecencia, en virtud de ello este Tribunal acuerda PRESCINDIR, de los medios de pruebas antes enunciados de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONCLUSIONES DEL FISCAL Y DE LA DEFENSA.

Las partes, procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo a presentar las correspondiente conclusiones, ejerciendo el derecho a replica y contrarréplica.
Asimismo encontrándose presente la víctima se le cedió el derecho de palabra, así como al acusado de autos.

MOTIVA

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO:

El Tribunal valorando las pruebas practicadas en el debate, según la libre convicción, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes, declara que NO QUEDÓ DEMOSTRADO, El punto determinante que viene a establecer el nexo causal entre los acusado, para determinar que existe un hecho como lo es el delito de Abuso Sexual que permitiera hacer un señalamiento o información manejada, para identificar a las personas que participaron y que son los que están presentes en sala; las victimas del presente caso no comparecieron ante esta sala de audiencias siendo estas además de victimas testigos presénciales de los hechos y quien mas que ellas para indicar lo ocurrido; Si bien es cierto como lo dijo la defensa técnica que no compareció ninguna victima que señale que las personas que cometieron el hecho se encuentran presentes en esta sala; no es menos cierto que el hecho ocurrió, no pudiendo ser acredita la culpabilidad de los ciudadanos Luís Alejandro Odreman y Carlos Alexis Sánchez Odreman; en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de las victimas las ciudadanas Yusmila Yoselina Ascanio Cordero, Rosandy Josefina Cipriani Noriega, Peraza Lezama Darwin José, Alberto Jesús Ocampo Méndez; en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 y 458 y 83 respectivamente del Código Penal Vigente, no existiendo los elementos suficientes para permitir al tribunal las circunstancias de tal delito.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Etapa previa a las valoraciones de las pruebas.

En el presente caso antes de la valoración de las pruebas se analizaron datos recabados por este Juzgador directamente durante el Juicio Oral y Privado, obtenidos de las declaraciones que realizaron bajo juramento he impuesto de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los expertos y testigos, que ofreció el Ministerio Público, en su escrito acusatorio. Y que se especifican en la relación de las pruebas practicadas en Juicio Oral de esta Sentencia.

ETAPA DE VALORACIONES DE LAS PRUEBAS.

Una vez que se obtienen los datos, recabados por este Juzgador directamente durante el Juicio Oral y Privado, se realizan valoraciones de las mismas a tono con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “(…) Las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, las cuales serán valoradas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias” y con perspectiva de Género y descartando el método simplista del proceso de juzgamiento que nos inculcara el positivismo. Se pasa a la valoración de las pruebas. Para facilitar la discusión del resultado de la valoración se realiza una triangulación consistente en determinar ciertas intercesiones o coincidencias a partir de las distintas declaraciones de expertos y testigos sobre el mismo hecho que se juzga y pueda apreciarse por el acusado, la víctima, los Abogados Defensores, el Fiscal del Ministerio Público y el Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, el grado de utilidad o aptitud de la prueba para satisfacer el convencimiento del Juez. Lo que optimiza el resultado de la valoración.

Para arribar a estas determinaciones el Tribunal tiene el deber de expresar en su decisión la forma en que se ha formado su convicción. Por lo que lo hace de la siguiente forma:

Durante el desarrollo del debate se incorporó mediante prueba anticipada la declaración de la adolescente víctima (se omite identidad), mediante la cual indica:
En fecha 20 de marzo de 2.010, aproximadamente a las diez de la de la noche se encontraba en su casa el ciudadano PERAZA LEZAMA DARWIN JOSE en compañía de un amigo de nombre ALBERTO MENDEZ, cuando de repente llegaron dos sujetos armados uno de ellos llego sometiéndolos y los metieron para la cocina y los amarraron con los cables de la guitarra, los golpearon se escuchaba que llegaba mas gente les taparon el restrojos golpearon con una correa y los amenazaban de muerte con las pistolas como a las dos horas llegaron a la casa las ciudadanas ROSANDY CIPRIANI Y YUSMILA DE MENDEZ, las tiraron donde estaban amarrados sus esposos después se la llevaron a una de ellas para el cuarto CIPRIANI NORIEGA ROSANDY JOSEFINA y a la otra para el baño YUSMILA DE MENDEZ, y procedieron a violarlas los imputados LUIS ALEJANDRO ODREMAN GUEVARA, CARLOS ALEXIS SANCHEZ ODREMAN, NORBERTO JOS BERTHO, ALBERTO ANTONIO ALMEIDA Y ALBERT ALEXANDER ALMEIDA CAMPERO, a la primera contra natura y la forzaron hacer sexo oral y la segunda de las ciudadanas fue violada por vía vaginal, anal y oral de manera intermitente cambiando de habitación los imputados señalados logrando las victimas percatarse de sus características físicas y señas particulares, al rato ellos se fueron y se llevaron una consola de ocho canales, no recuero la marca, de color gris, valorada en 6.000 Bolívares Fuertes, un teclado marca porkeys, de color negro de 7/8, valorado en 15 mil bolivares fuertes, un CPU marca IBM, valorado en 1.300 bolivares fuertes, un micrófono marca SURE, valorado en 400 bolivares fuertes, una guitarra electrica marca FILPRO, valorada en 2000 bolivares fuertes, una guitarra acustica marca HOMNER, valorada en 1.500 bolivares fuertes, una armonica marca HOMNER, valorada en 150 bolivares fuertes, una viode camara casette, marca panasonic, valorada en 2000 bolivares fuertes, un cuadro grande donde estaba pintado un paisaje, secador de cabello, una plancha, mi reloj de metal plateado, no recuerdo la marca, un DVD marca LG, de color negro, dos codificadores de DIRECTV, un control, unas colonias y otras cosas mas.

La declaración de la médico forense, corrobora la declaración de la adolescente víctima quien sostiene haber sido sometida a un contacto sexual no deseado, verificándose en su humanidad lesiones físicas así como en región anal que demuestran la violencia ejercida en contra de la adolescente víctima.

En este mismo sentido, se recepcionó la declaración del experto MIGUEL AUGUSTO PAREJO, quien explicó experticia “…Nº 9700-133-0402, realizada en fecha, 13-08-2012, realizada por mi persona se describe reconocimiento legal hematológico y seminal, esta experticia se realizo a una piezas consistente en 1:- una Franela tipo Chemisse…2:- un Pantalón de uso femenino…En las evidencias estudiadas rotuladas y estudiadas con los N° 1, 2, no se determino presencia de material de naturaleza Hemática; en la evidencias estudiadas rotuladas y estudiadas con los N° 1, 2, se determino la presencia de material de naturaleza seminal, las evidencias estudiadas es remitida al área de resguardo de evidencias de la sub delegación”
Quedando demostrado que las víctimas fueron sometidas a actos de connotación sexual, tal como se evidencia de la presencia de fluido seminal, en las prendas de vestir que fueron aportadas por la adolescente víctima.

Las pruebas antes indicadas, permiten acreditar que las víctimas fueron sometidas a un contacto sexual no deseado, empleándose para ello violencia física, circunstancia configurativa del delito de VIOLENCIA SEXUAL, prevista y sancionado en el artículo 43 tercer párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA CULPABILIDAD

De la valoración de los medios de pruebas, NO QUEDÓ DEMOSTRADO que los acusados Luis Alejandro Odreman y Carlos Alexis Sánchez Odreman; haya sido la persona abuso sexualmente de las victimas Yusmila Yoselina Ascanio Cordero, Rosandy Josefina Cipriani Noriega

Ello es así, toda vez que las víctimas durante el desarrollo del debate mediante la no comparencia de las misma al proceso judicial penal no fue posible establecer el señalamiento de las misma a los acusados de autos en los cuales las victimas del presente caso no comparecieron ante esta sala de audiencias siendo estas además de victimas testigos presénciales de los hechos y quien mas que ellas para indicar lo ocurrido; Si bien es cierto como lo dijo la defensa técnica que no compareció ninguna victima que señale que las personas que cometieron el hecho se encuentran presentes en esta sala; no es menos cierto que el hecho ocurrió, no pudiendo ser acredita la culpabilidad de los ciudadanos Luis Alejandro Odreman y Carlos Alexis Sánchez Odreman; en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de las victimas las ciudadanas Yusmila Yoselina Ascanio Cordero, Rosandy Josefina Cipriani Noriega, Peraza Lezama Darwin José, Alberto Jesús Ocampo Méndez; en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 y 458 y 83 respectivamente del Código Penal Vigente

Aunado a ello y no menos importante es que este Tribunal al verificar los medios de pruebas admitidos, ningunos de ellos tenían como pertinencia y necesidad acreditar que la adolescente víctima efectivamente había ingresado al hotel del cual hace referencia, ni existe ningún medio de prueba ofrecido y admitido dirigido a demostrar las circunstancia de lugar en el cual ocurrieron los hechos.

Por lo que una vez analizadas las pruebas antes indicadas, debe destacarse que si bien es cierto, quedó probado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

No menos cierto, que el Ministerio Público, NO DEMOSTRÓ que los ciudadanos Luis Alejandro Odreman y Carlos Alexis Sánchez Odreman, hayan sido los autores y responsables de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de las victimas las ciudadanas Yusmila Yoselina Ascanio Cordero, Rosandy Josefina Cipriani Noriega, Peraza Lezama Darwin José, Alberto Jesús Ocampo Méndez; en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 y 458 y 83 respectivamente del Código Penal Vigente.

En consecuencia, a criterio de este juzgador, se mantuvo incólume la presunción de inocencia de los ciudadanos Luis Alejandro Odreman y Carlos Alexis Sánchez Odreman por lo que se les declara INOCENTES, en consecuencia quedan absueltos, de los hechos acusado por el Ministerio Público, constitutivo del delito de VIOLENCIA SEXUAL y así quedó demostrado del análisis de los medios probatorios ofrecidos, recepcionados y debidamente estimados como fue fundamentado en este capitulo de la sentencia,.


DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando como Tribunal Unipersonal, de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite el siguiente pronunciamiento Primero: ABSUELVE a los ciudadanos Luis Alejandro Odreman y Carlos Alexis Sánchez Odreman titulares de la cedula de identidad Nº 20.284.178 y 20.284.177 habiéndose considerado INOCENTE del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima Yusmila Yoselina Ascanio Cordero, Rosandy Josefina Cipriani Noriega, Peraza Lezama Darwin José, Alberto Jesús Ocampo Méndez; en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 y 458 y 83 respectivamente del Código Penal Vigente. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la LIBERTAD, desde la sala de audiencias, por lo que se orden librar la correspondiente boleta de forma escrita. Tercero: Se exime del pago de las costas procesales a los ciudadanos acusados Luis Alejandro Odreman y Carlos Alexis Sánchez Odreman, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar, Puerto Ordaz.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO DVM

ABOGADO. ENRIQUE ESCALONA CORALES
SECRETARIA DE SALA

ABOGADA ANDREA BOMPART