REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 28 de junio de 2016


ASUNTO: UP11-R-2016-000065
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2015-000946


PARTE RECURRENTE Ciudadano GAVINO RAMON OBISPO REA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.261.898, asistido por la abogada Yvana Giménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 145.970.

TRIBUNAL Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

MOTIVO RECURSO DE HECHO


Conoce esta juzgadora las presentes actuaciones procedentes de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, los cuales se relacionan con el recurso de hecho contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que fuera ejercido por el ciudadano GAVINO RAMON OBISPO REA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.261.898, asistido por la abogada Yvana Giménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 145.970, contra el auto dictado en fecha 16 de mayo de 2016, por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, por cuanto no admitió la apelación del acta levantada en fecha 26 de abril de 2016, y negó oficiar nuevamente al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Dichas actuaciones fueron recibidas por ante este Tribunal, en fecha 6 de junio de 2016, constante de una (1) pieza y nueve (9) folios, se le dio entrada y admitió el recurso de hecho N° UP11-R-2016-000065.
En fecha 16 de junio de 2016, oportunidad fijada para dictar sentencia, por la complejidad del asunto se difiere la publicación de la sentencia dentro de los 5 días de despacho siguientes al presente auto, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

De los argumentos del recurrente:
Sostiene el ciudadano GAVINO RAMON OBISPO REA, asistido por la abogada Yvana Giménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 145.970, que recurre de hecho contra el auto dictado en fecha 16 de mayo de 2016, por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, la cual negó la admisión de la apelación del acta levantada en fecha 26 de abril de 2016, donde se pidió oficiar nuevamente al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual no acordó.

Señala que el oficio N° 135-2016 de fecha 25 de abril de 2016, proveniente del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que riela en la segunda pieza del expediente UP11-V-2015-000946, en los folios 110 al 115, guarda relación directa e indirecta con los hechos alegados en el libelo de la demanda y que esa información es útil para el proceso a los fines del esclarecimiento de la verdad; pero que el Tribunal a quo, negó la petición de la parte demandada en la audiencia de sustanciación de ratificar nuevamente el oficio, alegando que dicha información consta en el expediente, por cuanto el tribunal de municipio ya había dado respuesta.

Expone, que es necesario que el oficio que remita el tribunal de municipio contenga información bien precisa de los datos claros sobre la evacuación del título supletorio N° 1999-2012, a favor de la ciudadana ZULMARY BALLESTER y que remitan también la copia certificada del título supletorio.

Manifiesta que el oficio que fue remitido del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de abril de 2016, N° 135-2016, no dio la información completa al requerimiento del tribunal a quo y que sólo contiene lo siguiente:
“PRIMERO: Si, en fecha 16 de mayo de 2012, este tribunal dictó sentencia decretando titulo supletorio de propiedad a favor de la ciudadana ZULMARY BALLESTER, salvándose los derechos de terceros. Y en virtud a los otros particulares no se tiene información precisa en virtud de que la parte solicitante no proveyó de los emolumentos necesarios para sacar la copia del mismo, por lo que en este tribunal no reposa copia certificada de la mencionada solicitud.”

Argumenta, que en la oportunidad de promover las pruebas consignaron copia simple del título supletorio antes mencionado, para demostrar que si existe en el tribunal comisionado copia del título supletorio, prueba que para ellos es fundamental, ya que con él se contradice los hechos narrados en la demanda y con ello se demostraría que la demandante poseyó, habitó y habita el mencionado bien desde hace años, por lo tanto no podría haber permanecido bajo el mismo techo en unión estable de hecho con su difunto padre ciudadano GABINO OBISPO.

Solicita e insisten en que el tribunal a quo ratifique el oficio solicitando la copia certificada del título supletorio otorgado a la ciudadana ZULMARY BALLESTER con sus resultas y que se dé respuesta a los requerimientos realizado por él.

Expone, que ejerce recurso de hecho, contra el auto de fecha 16 de mayo de 2016, dictado por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, la cual no admitió la apelación del acta levantada en fecha 26 de abril de 2016.

Esta Juzgadora para decidir el presente recurso lo hace en base a las siguientes consideraciones:

El recurrente ciudadano GAVINO RAMON OBISPO REA, asistido por la abogada Yvana Giménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 145.970, ejerció recurso de hecho, contra el auto de fecha 16 de mayo de 2016, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, el cual a su dicho no admitió la apelación del acta levantada en fecha 26 de abril de 2016, que dejó asentado lo siguiente:
“…El juez en el presente acto deja expresamente establecido, que a los fines de preparar las pruebas tendentes a demostrar los alegatos de las partes es necesario atender la naturaleza o motivo de la pretensión, que en el caso de marras se trata de una demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA. ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY resuelve: Materializar las siguientes pruebas: Pruebas presentadas por la parte demandada: 1) El oficio Nº 135-2016 de fecha 25 de ABRIL de 2016, proveniente del TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los fines suministrar la información solicitada según oficio 1002-2016 de fecha 04 de abril de 2016, la cual cursa a los folios 110 al 115 de la segunda pieza del presente expediente. Por considerar que guardan relación directa e indirecta con los hechos alegados en el libelo de la demanda y expuestos por la demandante en esta audiencia, así mismo son útiles para el proceso a los fines del esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica para ser debatidos en juicio, por cuanto son útiles, necesarias y pertinentes para el proceso ya que guardan relación con los hechos. Visto que fueron materializadas las pruebas idóneas para demostrar los alegatos de las partes, evitando la sobreabundancia y asegurando la eficacia respecto del objeto de la controversia. Este tribunal niega la petición realizada por el apoderado judicial de la parte demandada por cuanto la información requerida al Tribunal del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, consta la respuesta solicitada por este Tribunal Cuarto a petición de parte. Se acuerda RATIFICAR oficio al Tribunal Segundo De Primera Instancia De Mediación Y Sustanciación De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, informe lo siguiente: 1.- Primero: si cursa asunto signado con el Nª: UP11-J-2015-0001856, de Titulo Supletorio. 2.- Segundo: si cursa en el mismo de escrito de fecha 29 de octubre de 2015, suscrito por el ciudadano GABINO RAMON OBISPO REA; 3.-Tercero: que el juzgado envié copias certificadas del mismo a este tribunal. Visto que existen pruebas pendientes para su materialización se acuerda prolongar la audiencia para el día MARTES 24 DE MAYO DE 2016 A LAS 12:00 M. Se da por concluido el presente acto; quedando en la forma anteriormente indicada, materializadas las pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento…”

Al respecto, es necesario referir el contenido del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria a la cual se recurre para lo concerniente al ejercicio del recurso de hecho, que en su único aparte establece:
“…Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos” concatenándola con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que prevé :
“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)”

Aunado a la anterior, la Doctrina refiere al recurso de hecho, como un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada; en consecuencia, es el medio a través del cual la Ley otorga a las partes el derecho a que un tribunal de mayor jerarquía evalué la resolución denegatoria.

Ahora bien, hay que evaluar también los aspectos que hay que tomar en cuenta para proceder a la admisión de la apelación, es decir, verificar lo siguiente:
• Que la decisión dictada esté sujeta a apelación.
• Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso correspondiente
• Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso.
En este sentido, al estar cumplidos los aspectos antes referidos se debe oír la apelación a fin de que el tribunal jerárquico conozca y resuelva el asunto contra el cual se recurre. Aunado a ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 488 establece:

“De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia se oirá apelación en ambos efectos…” (Resaltado del Tribunal Superior)

Ahora bien, al subsumir las normas transcritas con los alegatos planteados por el recurrente y el auto de fecha 16 de mayo de 2016, dictado por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, se evidencia que el recurrente señala, que ejerce recurso de hecho contra el auto de fecha 16 de mayo de 2016, que le niega la admisión de la apelación del acta levantada en fecha 26 de abril de 2016, donde se pidió oficiar nuevamente al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y al folio 15 del asunto riela copia simple del auto del tribunal a quo, el cual establece:
“Vista la diligencia, suscrita y presentada por la ciudadana LISETT MENTADO, abogada, IPSA Nº 68.138, apoderada judicial, este Tribunal no acuerda lo solicitado por cuanto consta al folio 111 de la segunda pieza del presente asunto, la respuesta requerida mediante prueba de informes al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del estado Yaracuy. En cuanto a las apelaciones interpuestas este tribunal las admitió tal como consta en autos, de conformidad con la norma contenida en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, por lo que no se suspende el juicio, quedando comprendidas en la apelación que podrá proponerse contra la sentencia que ponga fin al juicio.”(Resaltado del Tribunal Superior)

No obstante, del análisis del referido auto se observa que no hubo negativa del tribunal en cuanto a la admisión de la apelación, ya que admitió las apelaciones interpuestas de forma diferida, las cuales quedaron comprendidas en la apelación que pudiera plantearse contra la sentencia definitiva o que ponga fin al juicio.

En este sentido, la norma ha sido clara cuando señala que las sentencias interlocutorias que hubieren producido un gravamen que no fue reparado, quedaran comprendidas dentro de la apelación de la sentencia que ponga fin al juicio. A este tipo de apelación, se le conoce como apelación diferida y es una innovación en nuestra ley especial, para evitar retardos perjudiciales que pudieran ocasionarse por los trámites de las apelaciones interlocutorias.

Con base a ello, el abogado Enrique Dubuc, miembro de la Comisión Redactora del Proyecto de Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señaló:
“Para aumentar la concentración procesal, se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias, porque la mayoría de las veces el trámite era tan lento, que llegada la oportunidad para decidir el mérito, todavía no se había emitido pronunciamiento sobre la incidencia, lo cual además se prestaba a ciertas inconsistencias entre las decisiones, cuando no a contradicciones, por el hecho de que la decisión correspondía a jueces superiores distintos. Para ello se adoptó un sistema idéntico a la casación reservada o diferida, que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, teniendo sólo que indicar en su formalización, los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está, la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales conservan su apelación inmediata.

Por supuesto que, dentro de las sentencias recurribles, se encuentran las interlocutorias con fuerza de definitiva, que son decisiones dictadas para resolver inconvenientes procesales y que al hacerlo, ponen fin al proceso. En tanto que las interlocutorias stricto sensu, es decir, aquellas cuyo gravamen pueden o no ser reparado por la definitiva, ya señalamos que solo tienen apelación reservada con la definitiva y en cuanto al recurso de casación, tienen la misma suerte, sólo tienen casación reservada con la definitiva, pues la comisión decidió adoptar el mismo sistema de acumulación del recurso de casación que rige en el Código de Procedimiento Civil y que ha demostrado dar excelentes resultados.
Otras decisiones, como las Interlocutorias en materia de medidas preventivas cuando ponen fin al procedimiento cautelar tienen recurso de casación…”

Así las cosas y revisadas minuciosamente las actas del asunto, se observa que el escrito contentivo del recurso de hecho fue formulado por el ciudadano GAVINO RAMON OBISPO REA, asistido por la abogada Yvana Giménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 145.970, contra el auto de fecha 16 de mayo de 2016, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en la cual acordó oír la apelación propuesta contra la el acta de fecha 26 de abril de 2016, de forma diferida de conformidad con el artículo 488 y presentado por ante esta instancia en fecha 31 de mayo de 2016, siguiendo el lapso establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, no obstante se aclara al recurrente, que por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, primeramente se deben aplicar supletoriamente las disposiciones de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y después el Código de Procedimiento Civil y no como realizó el trámite del recurso de hecho, únicamente a través del articulado del código de Procedimiento Civil; por lo tanto se le insta a que en lo sucesivo utilice el orden establecido en la ley especial para aplicar la supletoriedad de las normas no previstas en ella.

Sin embargo, aclarado lo anterior y a los fines de dar cumplimiento al artículo 26, 49 ordinal 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal tiene el recurso de hecho como propuesto en forma oportuna, a los fines de garantizar el acceso a la justicia y el derecho a la doble instancia. Así se declara.

Ahora bien, es importante advertir al recurrente que la finalidad del recurso de hecho es únicamente para la revisión de la actuación que declaró la inadmisibilidad de la apelación o sobre su admisión en un solo efecto, cuando debió oírse en ambos efectos. Por ello, no debe este Tribunal Superior pronunciarse sobre la actuación que motivo la apelación diferida, ni sobre otras actuaciones procesales que estén o no directamente vinculadas con el motivo de la apelación.

En consecuencia, de acuerdo a los postulados antes expuestos, esta juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que el recurso de hecho no prospera en derecho, en virtud de encontrarnos frente a una actuación del tribunal que no pone fin al procedimiento y cuya apelación fue oída de manera diferida, como lo manifestó el a quo en el auto contra el cual se recurre. Así pues, que aplicando los criterios doctrinales anteriores y las disposiciones legales y constitucionales referidas, a este Tribunal Superior le resulta forzoso declarar sin lugar el recuso de hecho interpuesto. Y así se decide.


DECISIÖN
Este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano GAVINO RAMON OBISPO REA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.261.898, asistido por la abogada Yvana Giménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 145.970, contra el auto dictado en fecha 16 de mayo de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2016. Años 207º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza Superior

Abg. Yrela Isabel Cham Rodríguez
La secretaria

Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.
La secretaria

Abg. Katiuska Pérez