REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de junio de 2016.
206º y 157º

ASUNTO: UP11-J-2016-000698

SOLICITANTES: Ciudadanas ARLYN VICTORIA MONTOYA NIEVES, KATHERIN ALEJANDRA MONTOYA NIEVES, VICTORIA ESPERANZA NIEVES LEÓN y EDITH MARÍA GONZÁLEZ PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 20.498.729, 25.031.470, 13.094.812 y 12.726.851 respectivamente.

ADOLESCENTE Y NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad, nacido en fecha 2 de enero de 2002 y ANGEL FRANCISCO MONTOYA GONZÁLEZ, de dos (2) años de edad, nacido en fecha 22 de febrero de 2014.

MOTIVO: TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

En fecha 3 de mayo de 2016, se recibió solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por las ciudadanas ARLYN VICTORIA MONTOYA NIEVES, KATHERIN ALEJANDRA MONTOYA NIEVES, VICTORIA ESPERANZA NIEVES LEÓN y EDITH MARÍA GONZÁLEZ PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 20.498.729, 25.031.470, 13.094.812 y 12.726.851 respectivamente, quienes solicitan se declare a las ciudadanas ARLYN VICTORIA MONTOYA NIEVES y KATHERIN ALEJANDRA MONTOYA NIEVES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 20.498.729 y 25.031.470 respectivamente y al adolescente y niño IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de dos (2) años de edad, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ALIRIO JOSÉ MONTOYA RÍOS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº 10.226.668, fallecido en fecha 22 de abril de 2016, en sus caracteres de hijos.
En fecha 23 de mayo de 2016, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 7 de junio de 2016, a las 9:00 a.m. En la oportunidad para la celebración de la evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales:
1) Copias de las actas de nacimiento de las ciudadanas ARLYN VICTORIA MONTOYA NIEVES y KATHERIN ALEJANDRA MONTOYA NIEVES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 20.498.729 y 25.031.470 respectivamente; y el adolescente y el niño IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad, nacido en fecha 2 de enero de 2002 y IDENTIDAD OMITIDA, de dos (2) años de edad, nacido en fecha 22 de febrero de 2014, cursantes a los folios 9 al 12 del expediente; dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos se le otorga su justo valor probatorio y del mismo se evidencia la cualidad de hijos con respecto al causante; 2) Copia del acta de defunción del de cujus ALIRIO JOSÉ MONTOYA RÍOS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº 10.226.668 cursante al folio 4 del expediente; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se le otorga su justo valor probatorio y se evidencia el fallecimiento del causante 3) Copia de las cédulas de identidad de las ciudadanas VICTORIA ESPERANZA NIEVES LEÓN y EDITH MARÍA GONZÁLEZ PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 13.094.812 y 12.726.851 respectivamente, la primera en representación del adolescente de autos y la segunda en representación del niño de autos; y 4) De las testimoniales de los ciudadanos JOEL HURTADO y HENRY ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 18.436.942 y 19.973.718, cursantes a los folios 28 al 29 del expediente, se evidencia que las declaraciones de los testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a las ciudadanas ARLYN VICTORIA MONTOYA NIEVES y KATHERIN ALEJANDRA MONTOYA NIEVES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 20.498.729 y 25.031.470 respectivamente y al adolescente y niño IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de dos (2) años de edad, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ALIRIO JOSÉ MONTOYA RÍOS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº 10.226.668, en sus caracteres de hijos; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse siete copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de junio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Felimar Ortega Ojeda
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:25 p.m. La Secretaria,

La Secretaria,

Abg. Reina Villegas