REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de junio de 2016.
AÑOS: 206 y 157º

ASUNTO: UP11-V-2015-000936

DEMANDANTE: BRAUMARYS COROMOTO OCHOA ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.062.502, domiciliada en la avenida 9 entre calles 27 y 28, casa s/n, Municipio Independencia, estado Yaracuy.

DEMANDADO: ILAN PARRA HURTADO, Venezolano, mayor de edad, con Cédula de identidad N° 20.890.535, domiciliado en la Urb. Juan José de Maya, manzana O-1, casa N° 13, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA de ocho (8) años de edad, quien nació en fecha 22 de abril de 2008.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha 14 de octubre de 2015, se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana BRAUMARYS COROMOTO OCHOA ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.062.502, domiciliada en la avenida 9 entre calles 27 y 28, casa s/n, Municipio Independencia, estado Yaracuy, en contra del ciudadano ILAN PARRA HURTADO, Venezolano, mayor de edad, con Cédula de identidad N° 20.890.535, domiciliado en LA Urb. Juan José de Maya, manzana O-1, casa N° 13, municipio San Felipe, estado Yaracuy y a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA de ocho (8) años de edad.
La demanda fue admitida en fecha 16 de octubre de 2016. En fecha 20 de junio de 2016, las partes acuden a la audiencia de mediación y llegaron a un acuerdo con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: El padre aportará como obligación de manutención de su hija la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS 5.000,00) mensuales, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (BS 2.500,00) los cuales entregará directamente a la madre de su hija quien me firmará un recibo en señal de conformidad. En cuanto a los gastos escolares el padre aportará la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS 20.000,00) para gastos escolares en el mes de septiembre y la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS 30.000,00) para gastos decembrinos en el mes de diciembre. Asimismo, el padre deberá contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos que se ocasionen de la manutención de su hija, tales como: ropa, calzado, medicinas, consultas médicas, exámenes médicos, medicamentos, recreación, entre otros”.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos de la niña IDENTIDAD OMITIDA de ocho (8) años de edad y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Felimar Ortega Ojeda La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 2:35 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,