REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de junio de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000927

SOLICITANTES: Ciudadanos MAYERLIN MICHELL AVILA AULAR y RHONALD JOSÉ RODRÍGUEZ CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 23.331.015 y 19.973.559 respectivamente.

BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA de 4 años de edad; nacido el 25/02/2012.


MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CUSTODIA.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos MAYERLIN MICHELL AVILA AULAR y RHONALD JOSÉ RODRÍGUEZ CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 23.331.015 y 19.973.559 respectivamente, en sus caracteres de padres del niño IDENTIDAD OMITIDA de 4 años de edad, asistidos por la abogado Reina Colmenares, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención del niño de autos, contenido en acta de fecha 6 de junio de 2016, quedó establecido en los siguientes términos:

“Los progenitores están de acuerdo en ejercer una custodia compartida, donde el padre permanecerá con el niño desde los días lunes a las 12:00 m, hasta el jueves a las 7:00 a.m., buscándolo y llevándolo al colegio y la progenitora, desde los jueves a las 12:00 m hasta los lunes a las 7:00 a.m., buscándolo y llevándolo al colegio, siendo alternas las semanas siguientes, van a tener al niño bajo sus cuidados y se comprometen a cumplir con todas las tareas del niño en los días que correspondan a cada uno”.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la CUSTODIA, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA de 4 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. FELIMAR CLAIRET ORTEGA OJEDA
LA SECRETARIA,

Abg. REINA VILLEGAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:55 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. REINA VILLEGAS