ASUNTO : UP11-V-2015-000742



PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “Datos omitidos”.

BENEFICIARIO: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana “Datos omitidos”.

MOTIVO: DESISTIMIENTO OBLIGACION DE MANUTENCION

Se inició el presente procedimiento de Obligación de Manutención (Ofrecimiento), incoado por el ciudadano “Datos omitidos”, en su condición de padre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”.
Alegó la parte actora, que de la relación sentimental que tuvo con la demandada, nació la niña de autos, sin embargo no acepta que cumpla con sus deberes como padre, por tal motivo ofrece por concepto de Obligación de Manutención, a fin de garantizarle su desarrollo integral, el ejercicio pleno y disfrute de ese derecho de su hija, aunado al elevado costo de los productos de la cesta básica, de las medicinas y los vestidos, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, ya que no cuenta con trabajo estable. En el mes de diciembre, ofrece para el día 24 cubrir los gastos de vestidos, calzados y los regalos propios de la época, por un monto mínimo de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00). Del mismo modo, ofrece sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas, y al igual que cualquier gasto extra que se genere con relación a la crianza de su hija. Por último, solicita se sirva aperturar cuenta de ahorros, a los fines que se deposite la obligación de manutención ofrecida, y que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida por auto de fecha 5 de agosto de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 10 de noviembre de 2015, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 19 de noviembre de 2015, a las 9:30 a.m.
FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada. Vista la incomparecencia de la parte demandada no se pudo suscribir ningún acuerdo relativo a la Obligación de Manutención. Se dio por concluida la Fase de Mediación.
En fecha 20 de noviembre de 2015, se libró boleta de notificación a la Defensora Pública Segunda del estado Yaracuy, a objeto que manifestara su aceptación o excusa para prestar asistencia técnica a la parte demandante, en el presente juicio.
Consta al folio 18 del expediente, aceptación por parte de la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para prestar asistencia técnica a la parte demandante.
Por auto que riela al folio 19 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, asimismo, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 12 de enero de 2016, a las 10:30 a.m.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
En fecha 16 de diciembre de 2015, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no contestó la demanda, ni presentó escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se dejó constancia que se materializó la prueba documental presentada en su oportunidad. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 18 de enero de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 4 de febrero de 2016, a las 11:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se hizo del conocimiento de las partes, que se prescindió de la opinión de la niña de autos por su corta edad.
Se recibió diligencia en fecha 3 de febrero de 2016, presentada por el ciudadano “Datos omitidos”, en su condición de padre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra asistida por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensa Pública Segunda con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual expuso que había llegado a un acuerdo con la parte actora en el asunto signado con el N° UP11-V-2015-000736, y en ese sentido, desistía del presente procedimiento, por cuanto ya no tiene interés de continuar con la presente causa.
Por auto de fecha 4 de febrero de 2016, se acordó librar boleta de notificación al ciudadano “Datos omitidos”, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que manifestara lo que a bien tuviese con respecto al desistimiento planteado en el presente juicio, por el ciudadano “Datos omitidos”.
Por auto que riela al folio 41 del expediente, se hizo constar que vencido el lapso otorgado para que la ciudadana “Datos omitidos”, compareciera a los fines de exponer lo que ha bien tuviese en relación al desistimiento planteado por el ciudadano “Datos omitidos”, la misma no compareció.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por la parte actora, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
La norma supra transcrita, señala que el demandante puede desistir del procedimiento, y pudiera hacerlo en cualquier estado y grado del mismo, sin embargo, si el demandado ha dado con anterioridad contestación a la demanda, ese desistimiento esta condicionado a la manifestación de voluntad del demandado.
Ahora bien, por auto de fecha 04 de febrero de 2016, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana “Datos omitidos”, a objeto de que manifestara lo que a bien tuviese con respecto al desistimiento planteado por la parte demandante, notificación que fue recibida personalmente por la referida ciudadana, tal como lo indicó el Alguacil comisionado para la practica de la notificación, ciudadano FELIX PINEDA al folio 39 del expediente, quien manifestó que en fecha 13 de abril de 2016, en la dirección San Jacinto, sector 1, calle 2, casa S/N municipio Cocorote del estado Yaracuy, la referida ciudadana luego de imponerla del contenido de la boleta, la firmó al pie de la misma. Luego por auto de fecha 23-05-2016, se dejó constancia que vencido el lapso otorgado a la demandada para que manifieste lo que a bien tenga con relación al desistimiento planteado por la parte actora, la misma no compareció.
Siendo la oportunidad legal para decidir el presente asunto y con base a los razonamientos antes mencionados, y visto que se garantizó a la parte demandada el derecho a manifestar su interés de proseguir con el juicio hasta su determinación final, oportunidad a la cual no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, considera quien juzga que es procedente impartir la Homologación al desistimiento solicitado.
Al desistir la demandante, su declaración de voluntad, funciona como equivalente de una sentencia desestimatoria de la pretensión, lo que hace innecesario todo pronunciamiento de la jueza sobre el fondo del asunto.
En el caso de autos, la parte demandante decidió desistir del presente asunto, y cumplida como fue la notificación de la parte demandada, la misma no compareció a dar el consentimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de OBLIGACION DE MANUTENCION (OFRECIMIENTO), incoado por el ciudadano “Datos omitidos”, asistido, por la Defensora Pública Segunda de este Estado, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”, en consecuencia se declara la EXTINCIÓN de la INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordena el archivo del presente expediente y la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de junio del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 2:50pm
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ