ASUNTO : UP11-V-2015-000039

PARTE DEMANDANTE: Abogado ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero, encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano “Datos omitidos”.

BENEFICIARIA: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana “Datos omitidos”.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.021.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, incoado por el abogado ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero, encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano “Datos omitidos”, en beneficio de su hijo, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”.
Alegó la parte actora, que solicita la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, fijado en fecha 30 de junio de 2014 en el asunto signado con la nomenclatura UP11-J-2013-000376, por cuanto el establecido ha generado muchos problemas de entendimiento entre los padres, hasta el punto que el niño cuando le corresponde retornar al hogar materno le manifiesta al progenitor no querer irse, considera que la madre de su hijo infunde situaciones negativas de su padre al niño, por ello requiere se realice valoración psicológica a la progenitora y al niño, para tener una comunicación armoniosa y la vinculación paterno filial sea positiva, por dicha situación considero pertinente se modifique la institución familiar proponiendo compartir con su hijo los fines de semana cada quince (15) días, el día viernes a las 5:00 p.m. hasta el domingo a las 3:00 p.m., asimismo, y la semana que no le corresponda los días domingo desde las 8:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. buscándolo y retornándolo al hogar materno, compartir el día del padre, cumpleaños del padre, en relación al cumpleaños del niño un año para cada progenitor, día del niño igual, fechas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y época decembrinas, sean compartidas entre ambos padres.
En ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia a solicitar se sirviera revisar el Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera:
_ Que el progenitor comparta con su hijo los fines de semana cada quince (15) días, el día viernes a las 5.00 p.m. hasta el domingo a las 3:00 p.m., asimismo, y la semana que no le corresponda los días domingos desde las 8:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., buscándolo y retornándolo al hogar materno.
_ El día del padre y cumpleaños de este lo comparta el niño con su padre. En cuanto al cumpleaños de su hijo un año para el padre y otro para la madre, ya que es una fecha especial.
_ Los días de carnaval con el padre y semana santa con la madre, siendo alternos los años sucesivos.
_ En vacaciones escolares los padres compartan las mismas por mitad, cumplidas de manera semanal para que el niño no pierda el contacto con los progenitores.
_ Epoca decembrina, sean compartidas por ambos padres, la semana del 24 de diciembre con el padre y la semana del 31 con la madre, siendo alternos los años sucesivos.
Por último, pidió se sirviera oír al niño de autos, realizar los informes correspondientes a través de los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, y dictar régimen de convivencia familiar provisional determinado los días propuestos por el padre, de conformidad con lo previsto en el artículo 387, en concordancia, con el artículo 466 parágrafo primero letra D) de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La demanda fue admitida por auto de fecha 13 de enero de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, de igual manera, se acordó oír la opinión del niño de autos, y la realización de las evaluaciones respectivas a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial.
Notificada válidamente la parte demandada, por auto de fecha 30 de enero de 2015, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día 13 de febrero de 2015, a las 2:30 p.m.
Riela al folio 26 del expediente, escrito presentado por la ciudadana “Datos omitidos”, asistida por el abogado EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.021, mediante el cual procede a otorgar Poder Apud Acta al referido abogado, para que defienda sus derechos e intereses en la presente causa.
FASE DE MEDIACION
En la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, así como en su prolongación, se hizo constar que no se pudo suscribir ningún acuerdo, y se dio por concluida la Fase de Mediación de la audiencia preliminar.
A los folios 33 y 34 del expediente, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación para el día 10 de abril de 2015, a las 10:30 a m., y se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) hábiles siguientes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y consignara conjuntamente su escrito de pruebas.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE PRUEBAS
Por auto de fecha 30 de marzo de 2015, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Representación Fiscal presentó escrito de pruebas a solicitud de la parte demandante y la parte demandada si contestó la demanda y reconvino la misma.
En fecha 6 de abril de 2015, fue admitida la reconvención planteada, en consecuencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, debe darse contestación a la reconvención interpuesta, adjuntando el escrito de pruebas correspondiente. Igualmente se hizo del conocimiento de las partes que la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se fijará dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días hábiles siguientes a aquel que concluya el lapso para la contestación de la demanda reconvencional, y se dejó sin efecto la audiencia preliminar en su fase de sustanciación fijada mediante auto de fecha 13 de marzo de 2015, a los fines de cumplir con el debido proceso.
Al folio 48 de la primera pieza del expediente, rielan autos en el cual se deja constancia que la parte demandante (reconvenida) no dio contestación y no presentó escrito de pruebas y la parte demandada (reconviniente) no presentó escrito de pruebas, de igual modo, se fijó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación y la audiencia de reconvención para el día 28 de abril de 2015, a las 2:00 p.m.
FASE DE SUSTANCIACION
Cursa escrito al folio 50 del expediente, presentado por el abogado EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.021, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana “Datos omitidos”, mediante el cual apeló del auto dictado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación adscrito a este Circuito Judicial, en fecha 30 de marzo de 2015.
Por auto de fecha 22 de abril de 2015, el Tribunal señaló con respecto a la apelación interpuesta en contra del auto que riela al folio 46 del presente expediente, que el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé como regla general que se admita la apelación, en un solo efecto contra decisiones definitivas o interlocutorias no tienen aplicación autónoma e inmediata, sino diferida o reservada, y por tanto quedan comprendidas en la apelación de la sentencia que pone fin al juicio, en tal sentido y con vista al auto apelado, se ordenó admitir la apelación interpuesta y la misma quedó comprendida en la apelación que podría interponerse contra la sentencia que ponga fin al juicio.
En fecha 30 de abril de 2015, se libró oficio al Jefe de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Caracas, solicitando se sirviera remitir la constancia de sueldo actualizada del obligado alimentario, a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), Caracas, pidiendo información pormenorizada, movimientos, así como el saldo de cualquier cuenta en la que sea titular o asociado el demandado, asimismo, en fecha 7 de mayo de 2015, se ofició al Jefe de Recursos Humanos de la Secretaria de Educación del Gobierno del estado Yaracuy, pidiendo se informara si el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, está incluido en los beneficios contractuales que gozan los hijos de los trabajadores de ese organismo.
Rielan oficio y anexo a los folios 72 y 73 del expediente, expedidos por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Yaracuy, mediante la cual remiten la capacidad económica del demandado.
Al folio 120 del expediente, consta oficio expedido por la Gerencia de la Unidad de Atención y Respuesta a comunicaciones oficiales de la entidad bancaria BANCARIBE, mediante el cual informaron que el ciudadano “Datos omitidos” poseía una cuenta de tipo corriente, signada con el N° 0114-0270-41-2700105450, la cual se encuentra con un status de activa, y con saldo de 462,85 bolívares a la fecha 17 de julio de 2015.
Cursa al folio 155 del expediente, oficio expedido por la Vicepresidencia de la Consultoría Jurídica (E), Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., mediante el cual informaron que el ciudadano “Datos omitidos”, posee productos financieros con esa institución, así como los saldos existentes en ellos.
Consta a los folios 168 al 170 del expediente, oficio y anexos expedidos por la Directora de la Zona Educativa del estado Yaracuy, Profesora MAURA BETANCOURT, mediante el cual informó que el ciudadano “Datos omitidos”, no ocupa cargo nominal dentro de ese órgano ministerial.
A los folios 174 al 186 del expediente, riela informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a los ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos”, y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad. Se declaró concluida la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación y se remitió el expediente a la juez de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
Por auto de fecha 31 de marzo de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir Jandume Morr Núñez, asimismo, se fijó para el 21 de abril de 2016, a las 9:00 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se instó a las partes a comparecer a la audiencia de juicio acompañado del niño de autos para oír su opinión, de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Por auto de fecha 12 de abril de 2016, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada María Elena Camacaro, para cubrir la falta temporal del tribunal de juicio, con ocasión al disfrute de las vacaciones de la jueza titular.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante reconvenida, ciudadano “Datos omitidos”, de la Representación Fiscal abogada REINA COLMENARES, igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada reconviniente ciudadana “Datos omitidos”, representada judicialmente por el abogado EMILIO ZAMAR, inscrito en el INPREABOAGDO bajo el N° 56.021. La Jueza Temporal acordó: Oír la opinión del niño de autos; suspender la audiencia de juicio y reanudar su realización para el día 12 de mayo de 2016 a las 9:00am y se instó al demandante reconvenido, a comparecer asistido de abogado el día fijado para la reanudación de la audiencia de juicio.
Al folio 203 del expediente corre inserta diligencia presentada por la parte demandante reconvenida, donde solicita se le designe Defensor Público, para que lo asista en la audiencia de juicio.
Por auto de fecha 25 de abril de 2016, se acordó oficiar a la Defensa Pública del estado, a fin de que designe un Defensor para brindarle asistencia técnica al demandante reconvenido. Se libró boleta.
Al folio 209 del expediente corre inserta diligencia presentada por la Defensora Pública Segunda Abogada Yamilet Morgado, quien acepta la Designación para brindarle asistencia técnica al demandante reconvenido.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2016, se fijó la audiencia de juicio para el día 30-05-2016 a las 11.30am, visto que el día 12-05-2016, no hubo despacho por Decreto Presidencial.
Al folio 211 del expediente corre inserta la Opinión del niño de autos.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante reconvenida, ciudadano “Datos omitidos”, de la Representación Fiscal abogada REINA COLMENARES, igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada reconviniente ciudadana “Datos omitidos”, representada judicialmente por el abogado EMILIO ZAMAR, inscrito en el INPREABOAGDO bajo el N° 56.021. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora reconvenida, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Luego tomó el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, quien alegó las defensas que consideró pertinentes y sus alegatos sobre su reconvención. Seguidamente las partes procedieron a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes. Se dejó constancia que se oyó la opinión del niño de autos por acta separada en el Despacho de la Jueza el día 24-05-2016. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por las partes y sus abogados, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera:
PRUEBA PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Datos omitidos”, signada con el N° 850, del año 2008, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que riela al folio 6 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación materna y paterna del referido niño y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia fotostática de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, en el expediente signado con el N° UP11-V-2013-000376, de fecha 30 de junio de 2014, relativa al procedimiento de Divorcio (Ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil), que cursa a los folios 7 al 17 del expediente, documento público al que se le da valor probatorio, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la libre convicción razonada, con la que se demuestra que existe una sentencia donde quedo establecido el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención a favor del niño de auto, con antelación, motivo de la presente revisión.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
PRUEBA DOCUMENTAL:
PRIMERO: Constancia de trabajo del ciudadano “Datos omitidos”, demandante reconvenido, emitida por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, que cursa al folio 72 del expediente, se valora de conformidad con la libre convicción razonada y sirve para demostrar la capacidad económica del demandante reconvenido.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1) La ciudadana ELIZABETH TERESA AZUAJE MADRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.516.318, domiciliada en la avenida 7, entre calles 27 y 28, casa Nª 27-22, Barrio Simón Bolívar, municipio Independencia, estado Yaracuy, de profesión u oficio secretaria, en la Alcaldía del municipio Independencia del estado Yaracuy, quien al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte demandada manifestó: Que conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”; Que sabe que el señor “Datos omitidos” y “Datos omitidos” procrearon al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; Que sabe y le consta que el hogar donde reside el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” lo sostiene la madre del niño, y la abuela materna “Datos omitidos”; Que sabe y le consta que todos los gatos del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” son cubiertos por la madre ciudadana “Datos omitidos”, todo lo relativo al niño, su vestimenta, alimentación e incluso enfermedad, siempre ha buscado el dinero, y en momentos que ha necesitado el dinero, yo le he dado dinero al niño, yo le he facilitado dinero que posteriormente me ha devuelto, así como medicamentos, por ejemplo para el asma del niño, yo le gestionado ayudas, y bueno por eso me consta que la madre se ha encargado de todo ello; Que sabe y le consta que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”se muestra de forma recelosa o cautiva cuando se le hace referencia a su padre “Datos omitidos”, cuando se le pregunta sobre su papá evade la comparación, y conversa con un primo, se ponen jugar y no da buenas referencias de su papá, sobre temas que no hace su papá cuando lo visitaba, y no responde adecuadamente cuando se le habla del papá, se le observa reticencia, no le gusta que se le acerque su papá; Que sabe y le consta que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” dentro del recinto familiar donde habita, detenta u ocupa un área o dormitorio de su exclusivo uso, que él dentro de la casa donde habita en Cocorote, donde juega, duerme, se recrea, tiene su televisor, aparte del uso de toda la casa; Que sabe y le consta o por haberlo oído del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” si dentro de la casa del ciudadano “Datos omitidos” tiene un área o dormitorio especifico para él, se lo ha oído decir, a sus otros primos, que el dormía en el piso, y no se si tiene un espacio para dormir, pero eso fue lo que el niño le manifestó a sus otros primos en ese momento; Que le consta lo declarado, porque aparte que lo he visto, lo he oído, y tengo una constante comunicación con “Datos omitidos”, voy para su casa regularmente, y ellos para la mía, donde comparten con sus primos.
Y a las repreguntas hechas por la Representación Fiscal de este estado, manifestó: PRIMERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento desde cuando el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” no comparte con su padre ciudadano “Datos omitidos”?, CONTESTO: Tendrá alrededor de año y medio, que lo recibió en la parte de debajo de los bloques. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si después de la ruptura de los padres, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” pernoctaba con su papá?. CONTESTO: Si, hubo tiempo en el que pernoctaba con su papá, se los llevaba los días sábados y lo retornaba los días domingos, o se lo llevaba los días viernes y lo devolvía el domingo, estaba muy pequeño pero si pernoctaba con su papá. TERCERA: ¿Diga la testigo si recuerda hace cuanto tiempo el niño mencionó que dormía en el suelo cuando se quedaba junto a su progenitor?. CONTESTO: El niño lo mencionó hace aproximadamente un año, en un cumpleaños de un sobrino “Datos omitidos”, se picaba una torta y ellos llegaron a la casa.
Testimoniales éstas a las cuales se les otorga el mérito probatorio de autos, demostrando la testigo ser hábil, verosímil, y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana crítica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciadas plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre el régimen de convivencia familiar y el ofrecimiento de obligación de manutención y así se declara.
PRUEBA INCORPORADA POR EL TRIBUNAL:
ÚNICO Informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que riela a los folios 174 al 186 del expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señaló lo siguiente:
“… De acuerdo a la observación realizada durante la entrevista y a los resultados obtenidos en las pruebas psicológicas aplicadas, así la evaluación social y abordaje al hogar, se considera que el ciudadano: “Datos omitidos” actualmente no muestra rasgos emocionales, ni psicopatológicos que le impidan el compartir con su hijo, así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial, cumpliendo de esta manera con el rol paterno filial, cumpliendo de esta manera con el rol paterno importante en el sano desarrollo de su hijo.
Para el momento de la evaluación psicológica de la ciudadana “Datos omitidos” no presenta ningún, no se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean o que pueda interferir y continuar en el cuidado de su hijo. Desde el punto de vista social, impresiona un grupo familiar estable, con valores, normas y roles definidos.
Durante la evaluación se comprobó que los padres presentan desacuerdos y altercados de carácter negativo que han venido generando una atmósfera de tensión, situación de alcanzar un punto de equilibrio entendido de que aun cuando los padres se encuentran separados, la comunicación del padre y su hijo es fundamental para propiciar un desarrollo evolutivo sano y estable, por lo que se insta a ambos progenitores a esforzarse por garantizar la interacción y el establecimiento de los lazos paterno filiales.
A través de las conductas descritas por los padres del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y los resultados de pruebas psicológicas y la observación realizada, se concluye que, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” presenta cambios conductuales asociados a conflictos de pareja no resueltos entre sus padres. Proyecta resentimiento y negación hacia su padre y relación significativa con la madre. Sugiriéndose que el padre, se involucre activamente en el proceso de la formación integral de su hijo, brindándole apoyo presencial acompañado de actitudes y gestos de aprobación, con el objeto de aumentar su grado de motivación, así como la confianza y seguridad en si mismo.
Finalmente y en atención al hecho que los padres tienen la obligación prioritaria de asumir responsabilidades en la protección, cuidados, desarrollo y educación integral de su hijo se sugiere, que ambos padres reciban atención Psicológica Especializada, orientada a superar problemas individuales y de pareja no resueltos que son las condicionantes que actualmente limitan el ambiente de afecto y seguridad a que tiene derecho a su hijo…”.
Por ser este informe integral, el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR EL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Revisión del Régimen de Convivencia familiar y Obligación de Manutención, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literales d) y e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; y por estar el niño viviendo en el estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora, que solicita la Revisión de la Obligación de Régimen de Convivencia Familiar, fijado en fecha 30 de junio de 2014 en el asunto signado con la nomenclatura UP11-J-2013-000376, por cuanto el establecido ha generado muchos problemas de entendimiento entre los padres, hasta el punto que el niño cuando le corresponde retornar al hogar materno le manifiesta al progenitor no querer irse, considera que la madre de su hijo infunde situaciones negativas de su padre al niño, por ello requiere se realice valoración psicológica a la progenitora y al niño, para tener una comunicación armoniosa y la vinculación paterno filial sea positiva, por dicha situación considero pertinente se modifique la institución familiar proponiendo compartir con su hija los fines de semana cada quince (15) días, el día viernes a las 5:00 p.m. hasta el domingo a las 3:00 p.m., asimismo, y la semana que no le corresponda los días domingo desde las 8:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. buscándola y retornándola al hogar materno, compartir el día del padre, cumpleaños del padre, en relación al cumpleaños del niño un año para cada progenitor, día del niño igual, fechas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y época decembrinas, sean compartidos entre ambos padres.
En ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia a solicitar se sirviera revisar el Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera:
_ Que el progenitor comparta con su hijo los fines de semana cada quince (15) días, el día viernes a las 5.00 p.m. hasta el domingo a las 3:00 p.m., asimismo, y la semana que no le corresponda los días domingos desde las 8:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., buscándolo y retornándolo al hogar materno.
_ El día del padre y cumpleaños de este lo comparta el niño con su madre. En cuanto al cumpleaños de su hijo un año para el padre y otro para la madre, ya que es una fecha especial.
_ Los días de carnaval con el padre y semana santa con la madre, siendo alternos los años sucesivos.
_ En vacaciones escolares los padres compartan las mismas por mitad, cumplidas de manera semanal para que el niño no pierda el contacto con los progenitores.
_ Época decembrina, sean compartidas por ambos padres, la semana del 24 de diciembre con el padre y la semana del 31 con la madre, siendo alternos los años sucesivos.
Por último, pidió se sirviera oír al niño de autos, realizar los informes correspondientes a través de los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, y dictar régimen de convivencia familiar provisional junto al progenitor, de conformidad con lo previsto en el artículo 387, en concordancia, con el artículo 466 parágrafo primero letra D) de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandante presentó escrito de pruebas, asimismo, la parte demandada contestó la demanda, promovió pruebas, y reconvino a la parte actora.
La mencionada contestación, la parte demandada la hizo en los siguientes términos:
“… a todo evento y por encontrarme dentro del lapso procesal útil, para hacerlo, con el debido respeto ocurro a reconvenir en la demanda no solo por Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, sino que además debe revisarse el Régimen de Manutención y subsiguiente modificación del aporte dinerario para manutención, vestido calzado, medicinas y recreación en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” , lo cual debe ser revisado e incrementado, aún cuando a la presente fecha no ha realizado desde su establecimiento, aporte alguno en beneficio de su menor hijo SANTIAGO EDUARDO GONZALEZ DIAZ; a los fines de exponer:
De Los Hechos
Es el caso Ciudadano Juez, que no sólo de afecto vive el menor “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” hijo de mi mandante la ciudadana “Datos omitidos”, y en consecuencia mal puede pretenderse sólo el revisar el Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto que a la presente fecha el hoy demandante reconvenido ciudadano “Datos omitidos”, ha incumplido con el acuerdo fijado en sede judicial y contenido al expediente N° UP11-J-2013-000376, lo cual conlleva a que éste Tribunal le aplique un correctivo de tipo patrimonial sancionando al reconvenido remiso por incumplimiento en sus obligaciones de manutención para con su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Del Derecho
Al respecto se fundamenta la presente reconvención en lo establecido en el artículo 474 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a su vez acordado con lo dispuesto en el artículo 365 y el artículo 385 ambos eiusdem, toda vez que el alcance y extensión de ambas figuras se encuentran discriminadas en los artículos 366 y siguientes en lo que refiere para el Régimen de Manutención y en el artículo 386 y siguientes en lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, articulado por demás conocido para el jurisdicente que hoy sustancia la presente causa.
Es el caso ciudadano Juez, que en el presente procedimiento me inclino a ser conteste con lo explanado por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, ciudadana REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su escrito de promoción de pruebas, e igualmente con lo explanado por el actor sin representación del ciudadano ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, en su escrito de solicitud por Revisión del Régimen de Convivencia Familiar devenido con ocasión de un acuerdo, por demás leonino respecto al beneficio de pernocta respecto de mi representada y de su menor hijo el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, toda vez que en tal condición de minoridad, le resulta imposible al padre, ciudadano “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por ser condición misma de hombre tener que entrar a cumplir con un régimen de asistencia personal al menor, dada su condición frágil; e igualmente resulta bastante dudoso que el ciudadano “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, pueda brindar una asistencia efectiva cónsona con los requerimientos alimentarios del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, para lo cual a la presente fecha aún no se encuentra efectiva y eficazmente adiestrado, lo cual por el contrario si ha sucedido con mi mandante; es por lo que resulta conveniente pertinente se proceda a REVISAR toda la Institución Familiar por Régimen de Convivencia Familiar traído a los autos por el solicitante ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ Fiscal Auxiliar Décimo Tercero encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, y se proceda a modificar el Régimen de Convivencia Familiar estableciendo, a saber: Un nuevo Régimen de Convivencia Familiar, donde se elimine la situación pernocta junto al padre el ciudadano “Datos omitidos”, para lo cual la madre, mi representada Apud Acta, ciudadana “Datos omitidos”, está de acuerdo en que el padre disfrute junto a su menor hijo, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, los fines de semana, sábados y domingos desde las DIEZ horas de la mañana (10:00 a.m.) hasta CUATRO de la tarde (4 p.m.) y los días de asueto, llámese Carnavales, Semana Santa, Vacaciones, Fiestas Decembrinas durante igual horario, para todo lo cual deberá igualmente ser adiestrado en la elaboración del Régimen dietético a proveer a su hijo, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; de igual forma, debe ser revisado e INCREMENTADO el monto del beneficio por Régimen de Manutención, proporcionalmente hasta alcanzar el TREINTA y TRES por ciento (33%) de sus ingresos, para ser aportados a su menor hijo el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; cuyo cumplimiento de efectivo debe ser por anticipado y ordenado su descuento en nómina a la empresa ó patrono que lo es la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado Yaracuy entidad de la Administración Pública donde trabaja.
PETITUM
Es en atención a lo precedentemente expuesto y promovido mediante el presente escrito de Reconvención a la demanda por Revisión del Régimen de Convivencia Familiar incoado por el ciudadano ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ Fiscal Auxiliar Décimo Tercero encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, y subsecuente escrito de promoción de pruebas que solicito de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 369 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea admitido, tramitado substanciado conforme a derecho y valorado en todo su contenido al declarar CON LUGAR la presente Reconvención a la solicitud de Revisión de las Instituciones Familiares por Modificación de Régimen de Convivencia Familiar excluyendo al beneficio de la pernocta del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” junto a su padre el ciudadano “Datos omitidos”, e igualmente sea acordado y ordenado el incremento en el monto de la Obligación por Régimen de Manutención y su pago anticipado mediante descuento a Nómina ordenado por éste Juzgado a la Dirección de Personal de la Secretaría de Educación del Gobierno del estado Yaracuy con domicilio de ubicación en la sede del Gobierno del estado Yaracuy, en la localidad de San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy…”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.
En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.
De igual modo el artículo 386 eiusdem prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…”
Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 LOPNNA.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia del o los hijos.
Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña y adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.
De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.
En el caso de marras, los progenitores no lograron conciliar, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos, quienes se encuentran enganchados en problemas de adultos, que en nada beneficia los intereses del niño de autos. Sin embargo del informe integral presentado por los miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito (F. 174 al 186) los mismos concluyeron que:
“… Durante la evaluación se comprobó que los padres presentan desacuerdos y altercados de carácter negativo que han venido generando una atmósfera de tensión, situación que debe alcanzar un punto de equilibrio entendido de que aun cuando los padres se encuentran separados, la comunicación del padre y su hijo es fundamental para propiciar un desarrollo evolutivo sano y estable, por lo que se insta a ambos progenitores a esforzarse por garantizar la interacción y el establecimiento de los lazos paterno filiales…”.
Ahora bien, siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho recíproco entre el padre que no convive con su hijo, por cuanto el primero tiene derecho a visitarlo y el segundo a ser visitado, con el fin de preservar los lazos afectivos, inculcar valores y principios y visto que en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral del niño de autos, por cuanto no comparte con su padre con regularidad, y vista las pruebas evacuadas, oídos los alegatos de las partes y del Ministerio Público de este estado, así como el informe remitido por el equipo multidisciplinario de este Circuito, que consta en el asunto, elaborados por expertos en la materia, considera este Tribunal, que no existiendo convivencia entre los progenitores, y visto lo señalado por los miembros adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, asimismo, revisado el Régimen de Convivencia fijado en sentencia de Divorcio de fecha 30 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal observa que el petito del demandante, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar que propone sea el que se sirva revisar, es muy parecido al que se encuentra vigente, con la única novedad que el progenitor desea que su hijo pernocte junto a él, un fin de semana de cada quince (15) días. Ahora bien, por cuanto la evaluación de los expertos indica que la progenitora así como el progenitor se encuentran en condiciones de convivir con su hijo, y siendo este un derecho que va en beneficio emocional del niño es por lo que este tribunal considera que el niño debe compartir el mayor tiempo posible con su padre y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño, la juzgadora por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que en este caso específico no es otro que garantizársele el derecho de convivencia familiar con relación a su padre y a mantener relaciones personales y contacto directo con el mismo, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica y moral).
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, se hace constar que fue oído el niño de autos.
Con base a lo antes expuesto considera está sentenciadora que el niño de autos, tiene el derecho de compartir con su padre y el Régimen de Convivencia Familiar de manera que el mismo procure la integración de su hijo con aquel, dada a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social del niño, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con su progenitor, en aras de garantizar su interés superior, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este tribunal procederá a revisar el régimen de Convivencia Familiar en la parte dispositiva del presente dictamen y así se decide.
En cuanto a la Revisión de la Obligación de Manutención, solicitada por la parte demandada reconviniente, se establece que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, está el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno u otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por su hijo y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de él y así se declara.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del niño de autos, de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un niño que por su corta edad se encuentra imposibilitado de proveerse por sí mismo a su manutención y siendo descendiente directo del demandante reconvenido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Ahora bien lo que debe ser dilucidado, en el presente asunto reconvenido, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, y ante esa situación, se sustenta el argumento del aumento, en la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que han transcurrido casi dos (2) años desde el establecimiento originario de la obligación de manutención en la sentencia de divorcio de fecha 30-06-2014.
En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el artículo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.
Del análisis probatorio y del contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto, y tomando en cuenta la testimonial de la ciudadana ELISABETH TERESA AZUAJE MADRIZ, se observaron las siguientes consideraciones:
Todo lo cual hace concluir a esta juzgadora, que el demandante reconvenido posee capacidad económica para otorgar una Obligación de Manutención suficiente a su hijo, que le permita coadyuvar a sufragar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, salud, en otras palabras, para garantizarle un nivel de vida adecuado, escenario que ha quedado evidenciado con todo el acervo probatorio. También, se evidenció de las evaluaciones realizadas por los miembros del equipo multidisciplinario, ambos padres se encuentran en condiciones para brindar los cuidados y atenciones a su hijo y el padre ciudadano “Datos omitidos” actualmente no muestra rasgos emocionales, ni psicopatológicos que le impidan el compartir con su hijo, así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial, cumpliendo de esta manera con el rol paterno filial, importante en el sano desarrollo de su hijo.
Estando probada la filiación entre el requirente y requerido y presumiendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional de un trabajador, por cuanto la constancia de trabajo del demandante reconvenido que fue debidamente valorada, no está actualizada, y en su entrevista con los miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito, el mismo señalo otro monto, equivalente a un salario mínimo para el momento, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar Con lugar la Revisión de la obligación de manutención al ciudadano “Datos omitidos”, a favor de su hijo, como se procederá.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el abogado ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero, encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano “Datos omitidos”, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”, representada judicialmente por el abogado EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.021. SEGUNDO: CON LUGAR la Reconvención o contrademanda solo en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISION) y SIN LUGAR en cuanto a la REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en los términos solicitados por la demandada reconviniente, ciudadana “Datos omitidos”, representada judicialmente por el abogado EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.021, en contra del ciudadano “Datos omitidos”. En consecuencia, este Tribunal dispone: TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece al niño de autos junto a su progenitor, el siguiente:
_ El progenitor compartirá con su hijo un fin de semana cada quince (15) días, los días sábados y domingos desde las 10:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. que lo recogerá en su casa materna y lo devolverá al mismo lugar. Dicho régimen será progresivo, atendiendo que una vez oída la opinión del niño, y si así éste lo desea puede pernoctar con su padre. Igualmente una vez valorado psicológicamente al niño, y hayan mejorado los cambios conductuales que el niño presenta asociados a los conflictos de pareja no resueltos entre sus padres, podrá el niño pernoctar un fin de semana cada quince (15) días con su padre quien lo buscará el día viernes a las 5:00 p.m. en su hogar materno y lo devolverá el día domingo a las 3:00 p.m. al mismo lugar.
_ El día del padre y cumpleaños de este, el niño lo compartirá con su padre. En cuanto al cumpleaños de su hijo, un año para el padre y otro para la madre, ya que es una fecha especial.
_ Los días de carnaval con el padre y semana santa con la madre, siendo alternos los años sucesivos.
_ En vacaciones escolares los padres compartan las mismas por mitad, cumplidas de manera semanal para que el niño no pierda el contacto con los progenitores.
_ Época decembrina, serán compartidas por ambos padres, la semana del 24 de diciembre con el padre y la semana del 31 con la madre, siendo alternos los años sucesivos.
CUARTO: Con respecto a la Obligación de Manutención, se establece que el padre aportará a su hijo, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, monto que deberá ser depositado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en la Entidad Bancaria Bicentenario, a nombre de la madre quien representa a su hijo, a partir del mes del mes de junio del presente año. Se establece al padre la obligación de suministrar, por concepto de útiles escolares y uniformes, en la primera quincena del mes de septiembre de cada año, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) y como aguinaldos, el monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, debiendo depositarlos en la cuenta que se ordenó aperturar para tal fin. QUINTO: Igualmente se establece que serán compartidos por mitad entre los padres los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente previo presupuesto o con la presentación de la relación de facturas. Se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que existe en el expediente prueba de que el obligado de manutención presta sus servicios como Docente Contratado, adscrito a la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el último aparte del Artículo 369 supra indicado. SEXTO: Se acuerda atención psicológica especializada al grupo familiar, conformado por los ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos” y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por ante el Departamento de Psicología del Hospital Central del municipio San Felipe, estado Yaracuy, Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, a fin que sean orientados a superar problemas individuales y de pareja no resueltos, que son las condicionantes que actualmente limitan el ambiente de afecto y seguridad a que tiene derecho su hijo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis días del mes de junio del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. EMIR J. MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 3:30pm.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ