ASUNTO : UP11-V-2015-000140
PARTE DEMANDANTE: Abg. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimo Tercero, encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”.
BENEFICIARIA: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento de Obligación de manutención fijación, incoado por el abogado ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimo Tercero, encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”, mediante el cual manifiesta que el padre de su hija anteriormente cumplía con la manutención, pero en los últimos meses dejo de cumplir, para cubrir los gastos que genera como alimentación balanceada, controles pediátricos, gastos escolares, decembrino, medicamentos y recreación, que le ayudaran a desarrollarse integralmente, teniendo que cubrir las necesidades de su hija la progenitora, en virtud de que el progenitor no cumple con la manutención, siendo que hasta la presente fecha ha sido la madre quien ha cubierto todas sus necesidades, aun y cuando la obligación por Ley corresponde a los padres por compartir una responsabilidad de crianza, donde están obligados a mantener económicamente a sus hijos, por todo lo antes expuesto la progenitora señala que el padre de su hijo trabaja como Docente en el E.I.B. Marín, devengando un salario mensual suficiente para cubrir las necesidades básicas que requiere su hija.
Por todos lo antes expuesto solicita se fije al padre de su hija una cuota mensual de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de obligación de manutención, para el mes de agosto para los gastos de útiles y uniformes escolares la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) y para el mes de diciembre como aguinaldos la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00). Por todo lo antes expuesto solicito sea establecida la obligación de manutención, en beneficio de la niña de autos. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, consultas medicas, vestimenta y calzado de la niña sea sufragado por ambos padres en partes iguales.
La demanda fue admitida por auto de fecha 3 de febrero de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, de igual modo se acordó oír la opinión de la niña “Datos omitidos”. De igual modo se ordeno librar oficio al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de que remitan constancia de sueldo del demandado.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 11 de marzo de 2015, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 20 de marzo de 2015 a las 11:00 a.m.
FASE DE MEDIACION
Siendo la oportunidad para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de las partes quienes no lograron suscribir ningún acuerdo relativo a la Obligación de Manutención, la parte demandante insistió en la continuación del proceso. Se dio por concluida la Fase de Mediación.
Por autos de fecha 20 de marzo de 2015, se hizo del conocimiento de las partes que empezaría a decursar el lapso de 10 días hábiles siguientes para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, asimismo, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 17 de abril de 2015, a las 11:00 a.m.
CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 13 de abril de 2015, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, se dejo constancia que la parte demandante presento escrito de pruebas y la parte demandada presento escrito de pruebas y contesto la demanda.
FASE DE SUSTANCIACION
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2015, se dejo constancia que la Jueza se tuvo que ausentar del Tribunal por diligencias personales autorizadas por la Rectoría, el Tribunal acordó diferirla para el 18 de junio de 2015 a las 2:00 p.m.
El 21 de julio de 2015, se dejo constancia que el 20/7/2015 no hubo despacho y se acordó reprogramar la audiencia para el 21/9/2015 a las 10:00 a.m.
El 14 de agosto de 2015, se recibió poder Apud Acta del ciudadano “Datos omitidos”, conferido a la abogada MARIA ANGELA MATURET GARRIDO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 168.467.
Al folio 64 del expediente, se recibió oficio de la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Nro. DGORRHH 002179 de fecha 27 de agosto de 2015, en donde informan el salario que devenga el ciudadano “Datos omitidos”.
El 16 de noviembre de 2015, el Tribunal dejo constancia que el 13/11/15 no hubo despacho de conformidad con la resolución Nro. 033-2015, el mismo acordó diferir la fecha de la audiencia para el 18/12/2015 a las 9:30 a.m.
Visto que la fecha pautada para la audiencia, la misma no se pudo realizar, el tribunal difirió la audiencia para el 18/1/2016 a las 9:30 a.m.
El 12 de enero de 2016, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Danila Antonieta Pinzón González.
Al folio 72 se deja constancia que se reanuda la presente causa y se fija para el 1/2/2016 a las 3:00 p.m. la audiencia de sustanciación.
En la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, así como sus prolongaciones, se dejó constancia de la presencia de la representación fiscal, se materializaron las pruebas documentales presentadas. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 30 de marzo de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir Morr, asimismo, se fijó para el día 18 de abril de 2016, a las 11:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se hizo saber a las partes que debían comparecer a la audiencia de juicio acompañados de la niña de autos, a los fines de que emita su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 484 eiusdem y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 11 de abril de 2016, se aboco al conocimiento de la presente causa la juez temporal abogada María Elena Camacaro, para cubrir la falta temporal de este tribunal, en ocasión al disfrute de las vacaciones de la jueza titular abogada EMIR J. MORR N.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2016, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 18-05-2016 a las 11:00am.
Por cuanto el día 18-05-2016, no fue laborable, por decreto presidencial, se acordó reprogramarla audiencia de juicio para el día 31 de mayo de 2016 a las 11:00am.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos”, de la de Fiscal Séptima del Ministerio Público, y de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano “Datos omitidos”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora, y a la representación fiscal, quien realizo una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió la representación fiscal a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporada las pruebas documentales presentadas y las señaladas por el tribunal. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. Se oyó la opinión de la niña de autos, por acta separada en el despacho de la jueza. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por la actora y por la representación fiscal, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera.
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la coordinación de Registro civil del municipio Independencia, distinguida con el Nº 251, del año 2005, la cual riela al folio 6 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación de la referida niña con los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos” y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE INFORME:
PRIMERO: Constancia de sueldo del ciudadano “Datos omitidos”, emanada por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 27/8/2015, cursante al folio 64 del expediente. Documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia la capacidad económica del demandado de autos.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL:
PRIMERO: Acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la coordinación de Registro civil del municipio san Felipe, distinguida con el Nº 410, del año 2012, la cual riela al folio 32 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación del referido niño con el ciudadano ANGEL RAFAEL MATURET PUERTAS y su minoridad.
SEGUNDO: Resumen de recibos de pagos del ciudadano “Datos omitidos”, correspondiente a los meses de Enero y Febrero de 2015, emanados del Ministerio del Poder Popular para la educación, los cuales rielan a los folios 35 al 38 del presente asunto. Documento no impugnado en juicio el cual se valora bajo las reglas de la sana crítica y la libre convicción razonada y sirven para demostrar el pago correspondiente a las quincenas 01, 02, 03 y 04 del año 2015.
TERCERO: Detalles de movimientos bancarios de la cuenta corriente Nº 0108-0078-13-0100067507, de la cual es titular el demandado de autos, emitidos por el Banco Provincial, los cuales rielan a los folios 39 y 40 del presente asunto, documento no impugnado en juicio al cual se le valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada y sirven para demostrar las deducciones que le son realizadas al demandado por conceptos de crédito hipotecario de la vivienda donde habita su hija la niña de autos.
CUARTO: Detalles de movimientos bancarios de la cuenta de ahorro Nº 01020365120100077372 , de la cual es titular el demandado de autos, emitidos por el Banco Venezuela, los cuales rielan a los folios 41y 46 del presente asunto, documento no impugnado en juicio al cual se le valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada, y sirven para demostrar las deducciones que le son realizadas al demandado por conceptos de crédito hipotecario de la vivienda donde habita su padre.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la niña de autos, residenciada en el municipio Independencia, estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA y el artículo 177, Parágrafo Primero, literal d.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Manifiesta la parte actora, que el padre de su hija anteriormente cumplía con la manutención, pero en los últimos meses dejo de cumplir, para cubrir los gastos que genera como alimentación balanceada, controles pediátricos, gastos escolares, decembrino, medicamentos y recreación, que le ayudaran a desarrollarse integralmente, teniendo que cubrir las necesidades de su hija la progenitora, en virtud de que el progenitor no cumple con la manutención, siendo que hasta la presente fecha ha sido la madre quien ha cubierto todas sus necesidades, aun y cuando la obligación por Ley corresponde a los padres por compartir una responsabilidad de crianza, donde están obligados a mantener económicamente a su hija, por todo lo antes expuesto la progenitora señala que el padre de su hija trabaja como Docente en el E.I.B. Marín, devengando un salario mensual suficiente para cubrir las necesidades básicas que requiere su hija.
Por todos lo antes expuesto solicita se fije al padre de su hija una cuota mensual de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de obligación de manutención, para el mes de agosto para los gastos de útiles y uniformes escolares la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) y para el mes de diciembre como aguinaldos la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00). Por todo lo antes expuesto solicito sea establecida la obligación de manutención, en beneficio de la niña de autos. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, consultas medicas, vestimenta y calzado de la niña sea sufragado por ambos padres en partes iguales.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
Lo relativo a la filiación de La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con respecto al ciudadano “Datos omitidos” y;
El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano “Datos omitidos”, a favor de La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, alegado por la parte actora y negado por el demandado en su contestación de la demanda, cuando señaló: “De los Hechos Niego, rechazo y contradigo que he dejado de cumplir con la manutención de mi menor hija y que “hasta la presente fecha ha sido la madre quien ha cubierto todas su necesidades…”, por cuanto lo cierto es que siempre he sido yo quien ha cubierto y aun hoy cubre los gastos generados por mi menor hija, tanto alimentarios como escolares, médicos, de recreación, decembrinos y demás gastos, apoyando a mi hija en su desarrollo integral como ser humano y procurando su bienestar e integral. Niego, rechazo y contradigo que devengo un salario mensual suficiente para cubrir las cantidades de dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 2.000,00) mensuales por concepto de manutención, cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) en el mes de agosto por concepto de gastos escolares y uniformes y seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 6.000,00) en el mes de diciembre por concepto de gastos de estrenos y juguete. Debiendo destacar que mi salario mensual, luego de las deducciones que por Ley corresponden y deducciones de préstamos otorgados por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME) es de aproximadamente ocho mil trescientos bolívares (Bs. 8.300,00) a lo cual también se le realizan deducciones automáticas por parte del banco Provincial y banco de Venezuela, por préstamos y créditos otorgados por los referidos bancos, credinómina otorgado por el banco de Venezuela, así como deducciones por domiciliación de pago de tarjetas de crédito, siendo pues lo cierto ciudadana Juez, que mi salario devengado mensualmente se resume en poco más de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), aunado al hecho de que tengo un menor hijo llamado “Datos omitidos”, de dos años de edad, del cual también soy proveedor, por lo cual es insuficiente mi salario mensual para dar cumplimiento a lo solicitado”.
Ahora bien, en el presente caso, el problema jurídico de relevancia se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
La obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366 Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
En consecuencia queda demostrada la existencia de la Obligación de manutención del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y su filiación con el obligado “Datos omitidos”.
En consecuencia, corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez podrá decretar las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de los beneficiarios, que asegure el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana “Datos omitidos”, con el ciudadano “Datos omitidos”, procrearon a la persona de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien no ha alcanzado la mayoridad, lo que se demuestra con la copia de su partida de nacimiento valorada anteriormente.
Con la partida de nacimiento la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de La niña y su filiación con el obligado “Datos omitidos”.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, con excepción de la revisión de sentencia.
Por lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de fijación de obligación de manutención contenida en la demanda intentada por la ciudadana “Datos omitidos”, actuando como representante legal (madre) de La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de la solicitante, aprecia quien decide, que relevado como está la requirente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una niña y está imposibilitada de proveerse por sí misma a su manutención y siendo descendiente directa del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano “Datos omitidos”, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la fase de Mediación. Asimismo, el accionado dio contestación a la demanda, presentó pruebas, y demostró tener algunos impedimentos para cumplir con sus obligaciones como padre.
Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hija, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la niña de autos.
Demostrada la filiación entre la niña y el demandado de autos, demostrado que se trata una niña quien nació el 6 de enero de 2005, que no pueden proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, y sus ingresos, se tomará como referencia el salario devengado por el demandado a través del Ministerio para el Poder Popular para la Educación, por lo que debe fijarse el quantum en manutención en base a este parámetro, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de fijación de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano “Datos omitidos”, a favor de su hija y así se establece.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, establece entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Comprobado como esta que el demandado es el padre de la niña requirente y que es menor de 18 años, y establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedora de ese derecho la requirente.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de la requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de la niña y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia del hijo y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de su hija y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la niña en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 eiusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Este Tribunal deja expresa constancia que se oyó la opinión de la niña de autos por acta separada.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal observa que consta en autos que el demandado presta sus servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y los ingresos que percibe actualmente, razón por la cual, este Tribunal de juicio considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia el salario que esta devengando el demandado, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasará a determinar el monto de la obligación de manutención.
No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de obligación de manutención, para el mes de agosto para los gastos de útiles y uniformes escolares la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) y para el mes de diciembre como aguinaldos la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00). Por todo lo antes expuesto solicito sea establecida la obligación de manutención, en beneficio de la niña de autos. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, consultas medicas, vestimenta y calzado de la niña sea sufragado por ambos padres en partes iguales.
La parte demandante al emitir sus conclusiones señaló lo siguiente: “Deseo que por lo mínimo la mensualidad de mi hija se fije en 5000 bolívares mensuales, 15000 para gastos escolares y en el mes de diciembre para cubrir gastos propios de la época, la cantidad de 20000 bolívares”.
Y la Representación Fiscal de este estado manifestó: “Ciudadana jueza vista la manifestación de la parte actora en su intervención donde señala que los montos fijados en la sentencia de divorcio en el mes de marzo los montos fijados son irrisorios los mismos sean ajustados a la realidad que enfrenta el país, y se proceda a fijar la cantidad de 5000 bolívares mensuales para cubrir gastos de alimentación balanceada, la suma de 15000 bolívares para gastos escolares en la primera quincena del mes de septiembre, el monto de 20000 bolívares para el mes de diciembre. Que los gastos extras de consultas medicas, medicamentos y cualquier otro gasto que genere la niña en su crianza, sean cubiertos por mitad entre los padres, se incluya a la niña en los beneficios del padre en su ligar de trabajo y se aperture cuenta donde sean realizados los depósitos de la manutención”.
Estando probada la filiación entre el requeriente y requerido y presumiendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional de un trabajador, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano “Datos omitidos”, a favor de su hija la niña HAIZEL AVRIL MATURET PUERTAS, como se procederá.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, en beneficio de La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para su hija la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, y depositados en la cuenta de ahorro que se ordena a la demandante aperturar por ante el Banco Bicentenario, a partir del mes de junio del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de agosto de cada año y depositados en la cuenta de ahorro que se ordenó abrir. CUARTO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de aguinaldos la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta que se ordenó aperturar dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año. QUINTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente con respecto a la niña serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. Oficiese al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a fin de que la niña sea incorporada en los beneficios que otorga la Institución a los hijos de sus trabajadores. SEXTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extra fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (7) día del mes de junio del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza titular,
Abg. EMIR J. MORR N.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
|