TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 13 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: FP02-J-2015-000513
RESOLUCION Nº PJ0822016000358

SENTENCIA DEFINITIVA


Motivo: Rectificación de Acta de Defunción.

Solicitante: NELVIS CAROLINA SOTO LEONETT, de nacionalidad venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.222.364.


Niño: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA)., de diez (10) años de edad, quien nació el 08 de mayo de 2006.

La ciudadana NELVIS CAROLINA SOTO LEONETT, de nacionalidad venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.222.364 asistida por la ciudadana SULEIMA CONDE HERNÁMDEZ, en su condición de Defensora Publica Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta escrito ante este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR en la cual manifiesta:

Que solicita la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DFUNCION del ciudadano JAIRO JOSE JIMENEZ SOTO, quien falleció el 24 de noviembre 2007, según acta levantada por ante el Registro Civil Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, de fecha 24 de noviembre 2007, LIBRO 3. TOMO D, ACTA 1930, FOLIO 1150 AÑO 2007, del Libro de Registro Civil de Defunciones, en virtud de que se corrija los nombres del hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA)., por cuanto al momento de su inscripción antes el Registro Civil, se identificó al hijo del De Cujus como (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA)., siendo lo correcto (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA).

Se admitió la solicitud en fecha 25 de junio de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 516 y 461 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por auto cursante a los folios 12 al 13 de las presentes actuaciones.

En fecha 06 de junio de 2016, se celebró la audiencia preliminar la madre del niño expuso: “…Que en el padre de su hijo el ciudadano JAIRO JOSE JIMENEZ SOTO, falleció el 24 de noviembre 2007, a consecuencia de HEMORRAGIA CEREBRAL E INTERNA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO , REGION OCCIPITAL Y BRAZO IZQUIERDO, y es el caso que cuando se procedió a levantar el acta de Defunción por ante el Registro Civil Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, se incurrió en el error al transcribir erradamente el nombre del niño se coloco (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA).siendo lo correcto (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de defunción que riela al folio 07 y 08 y de la partida de nacimiento que riela al folio04, es el caso que yo me doy cuenta de este error, cuando estaba en los tramites del pasaporte, es por esto que solicito muy respetuosamente se proceda a corregir el acta de defunción y garantizarle de esta forma el derecho de identificación de mi hijo ,es todo”. Fin de la cita.


De igual manera el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de DIEZ (10) años de edad, manifestó: “…Yo estoy aquí para arreglar el acta de Defunción de mi papa, porque mi nombre esta malo”. Fin de la cita.

Este Tribunal para decidir observa:

A los fines de demostrar su pretensión presentaron las siguientes documentales:

Al folio 04 riela, acta de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA)., de diez (10) años de edad, quien nació el 08 de mayo de 2006. Tal instrumental al no ser impugnado merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con la cual se evidencia que los nombres del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), por cuanto al momento de su inscripción antes el Registro Civil de Defunciones, se identificó al hijo del De Cujus como (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA)., siendo lo correcto (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA).

Al folio 09 riela, acta de defunción del De Cujus JAIRO JOSE JIMENEZ SOTO, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.971.381. Tal instrumental al no ser impugnado merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con la cual se evidencia que los nombres del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA)., por cuanto al momento de su inscripción antes el Registro Civil de Defunciones, se identificó al hijo del De Cujus como JARO BEIKE JIMENEZ SOTO, siendo lo correcto (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA).

Cabe destacar, que con las instrumentales anteriormente valoradas, se tiene como probado los errores alegado por la solicitante, al acta de nacimiento que se pretende rectificar en este acto. Y así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, visto y analizado el contenido de la misma, este tribunal considera procedente la pretensión propuesta por cuanto fue plenamente demostrada la existencia del error alegado.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, previamente revisado el escrito y recaudos acompañados, y visto que están llenos los extremos previsto en nuestro ordenamiento jurídico y de conformidad con los artículos en el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que expresa que los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño, a preservar su identidad, incluido la nacionalidad el nombre, y la relaciones familiares de conformidad con la Ley, sin injerencia ilícita y de igual manera señalada cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiada con miras a restablecer rápidamente su identidad

Por ser procedente la solicitud propuesta en virtud de corregir el ACTA DE DFUNCION del ciudadano JAIRO JOSE JIMENEZ SOTO, quien falleció el 24 de noviembre 2007, según acta levantada por ante el Registro Civil Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, de fecha 24 de noviembre 2007, LIBRO 3. TOMO D, ACTA 1930, FOLIO 1150 AÑO 2007, del Libro de Registro Civil de Defunciones, en virtud de que se corrija los nombres del hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), por cuanto al momento de su inscripción antes el Registro Civil, se identificó al hijo del De Cujus como (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA)., siendo lo correcto (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA)


DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Ciudad Bolívar, y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR, por ser procedente la solicitud propuesta en virtud de corregir de la Acta de Defunción JAIRO JOSE JIMENEZ SOTO, quien falleció el 24 de noviembre 2007, para garantizar el derecho a la identidad, por cuanto se debe corregir según lo explicado por la madre, la cual se puede evidenciar al folio 09, según acta levantada por ante el Registro Civil Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, de fecha 24 de noviembre 2007, LIBRO 3. TOMO D, ACTA 1930, FOLIO 1150 AÑO 2007, del Libro de Registro Civil de Defunciones, en virtud de que se corrija los nombres del hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA)., por cuanto al momento de su inscripción antes el Registro Civil, se identificó al hijo del De Cujus como (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), siendo lo correcto (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad, quien nació el 08 de mayo de 2006, a los fines de ser rectificada, el nombre del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), siendo lo correcto (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA) y no (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA). como erróneamente se coloco, de conformidad con lo establecido en el articulo 177 parágrafo 2° literal i, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 516 ejusdem


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR, A TRECE (13) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2016. AÑOS 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.



ABOG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar


ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Circuito


En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo tres horas y treinta y siete minutos de la tarde. (03:37 P.M.).Conste


ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Circuito

LGH/YR/ Yeskar