Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 13 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: FP02-J-2015-000621
RESOLUCIÓN: PJ0822016000352

SENTENCIA DEFINITIVA

Motivo: Divorcio 185-A


Solicitantes: Ciudadanos EDGAR DE JESUS ROMERO y ANGELICA IGINIA RATIA FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-14.968.524 y V-11.513.230 respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 12 de Junio de 2015, por los ciudadanos: EDGAR DE JESUS ROMERO y ANGELICA IGINIA RATIA FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-14.968.524 y V-11.513.230 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana VICKY LEE DE GORDILLO y RAFAEL GORDILLO, abogada en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.304 y 192.152.

Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante a los folios nueve (09) y diez (10), de fecha 27/07/2015.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN


De los Alegatos de las Partes

Que contrajeron matrimonio civil el día 10 de Mayo de 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 79, Folios 179 al 181, Tomo I, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2000.

Que en su unión conyugal procrearon una (01) hija, de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de Quince (15) años de edad, quien nació el día 17 de enero del 2001, cuya partida de nacimiento consignaron.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Avenida Principal cruce con Calle Sucre, casa s/n, del Sector 24 de Julio. Parroquia Marhuanta, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Ahora bien es el caso que desde el 10 de Diciembre de 2005 su vida conyugal, fue interrumpida, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hija, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de Quince (15) años de edad.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 10 de diciembre de 2005 alegadas por las partes, hasta la presente fecha.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: EDGAR DE JESUS ROMERO y ANGELICA IGINIA RATIA FARFAN, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 10 de Mayo de 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 79, Folios 179 al 181, Tomo I, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2000.

Tercero: En virtud que los ciudadanos: EDGAR DE JESUS ROMERO y ANGELICA IGINIA RATIA FARFAN, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de su hija, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de Quince (15) años de edad, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2016. AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.



ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar


ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Sala

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.). Conste

ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Sala
LGH/Shiderlly-