Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 28 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: FP02-J-2016-000095
RESOLUCIÓN: PJ0822016000400
SENTENCIA DEFINITIVA
Motivo: Rectificación Partida de Nacimiento
Solicitante: YENNYS JOSEFINA MAITA MEJIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.534.249.
Niña: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA)., de nueve (09) años de edad, quien nació 25 de MARZO de 2007.
La ciudadana YENNYS JOSEFINA MAITA MEJIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.534.249, asistida por Abogada ODALIS ARAY, en su condición de Defensora Publica, presenta escrito ante este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR en la cual manifiesta:
Que solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA)., de diez (10) años de edad, inscrita ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, Acta Nº 769, Tomo 3 del Libro Nº 4, folio 2, del Registro Civil de nacimiento del año 2007, llevado por ese Despacho, en virtud de que se coloque el primer apellido de la madre, ciudadana YENNYS JOSEFINA MAITA MEJIAS, por cuanto al momento de su inscripción ante el Registro Civil, se identificó a la madre de la niña como CORTES MEJIAS, siendo lo correcto MAITA MEJIAS.
Se admitió la solicitud en fecha 12 de febrero de 2016, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 516 y 461 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por auto cursante a los folios 16 y 17 de las presentes actuaciones.
En fecha 27 de Junio de 2016, se celebro la audiencia preliminar la madre de la niña expuso: “…Cuando fui a sacar mi cedula me firme como yo me llamaba YENNYS JOSEFINA MAITA MEJIAS y unas de las que trabajaban allí me dijo se firmara como CORTES que era el apellido de mi papa, siendo MAITA el apellido de mi papa y total que firme así CORTES, mi mama nunca me dijo nada para corregir eso nadie me dijo nada, yo fui al SAIME hable con una muchacha y me dijo que llevara una copia del libro de nacimiento y saque una partida de nacimiento y ellos en el SAIME ME SACARON UNA CEDULA NUEVA, luego fui al CNE a corregir la identificación de la nueva cedula, y luego fui a la Galería Orinoco a corregir la partida de nacimiento de los niños y ellos me atendieron que ellos pensaron que era una letra y me dijeron que tenía que dirigirse a los tribunales y me dirigí a la Defensoría quien me atendió la Dra. Suleima Conde, y se introdujo la solicitud, es todo” . Fin de la cita. De seguido se procede a oír al ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ, padre de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA)., de nueve (09) años de edad, quien expuso: “…Estamos aquí para solicitar la corrección de la partida de nacimiento de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad, ya que estoy trabajando en el Ministerio de Justicia, no puedo introducir los papeles de la niña todo para su beneficio, es todo” Fin de la cita. De seguido intervino la Defensora Publica, quien manifestó: “…Solicito se sirva ordenar la corrección del error cometido en la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad, por cuanto le colocaron el Primer apellido de la madre como CORTES, siendo lo correcto MAITA ya que la madre se identifica con el nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA)., según los datos filiatorios que rielan trece (13) y treinta y cuatro (34) todo en virtud que la madre corrigió el error que adolecías su partida de nacimiento, es todo.” Fin de la cita. De seguido se escucho la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad, que manifestó: “tengo nueve años, con mi mama, mi papa, mi tío, en el Barrio Bicentenario, estudio tercer grado, vamos a los tribunales para la partida de nacimiento mía que tiene el apellido malo, es todo.” Fin de la cita.
Este Tribunal para decidir observa:
A los fines de demostrar su pretensión presentaron las siguientes documentales:
1- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña, que riela al folios 27; original de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA)., de nueve (09) años de edad. Tal instrumental al no ser impugnado merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con la cual se evidencia que el segundo nombre de la madre del niño, la ciudadana YENNYS JOSEFINA MAITA MEJIAS, al momento de su inscripción ante el Registro Civil, se identificó como YENNYS JOSEFINA CORTES MEJIAS, siendo lo correcto (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA).
2-Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana YENNYS JOSEFINA MAITA MEJIAS que riela al folio 11. Tal instrumental al no ser impugnado merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con la cual se evidencia que el primer apellido de la madre de la niña, se identificó como (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA).
Cabe destacar, que con las instrumentales anteriormente valoradas, se tiene como probado los errores alegado por la solicitante, al acta de nacimiento que se pretende rectificar en este acto. Y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, visto y analizado el contenido de la misma, este tribunal considera procedente la pretensión propuesta por cuanto fue plenamente demostrada la existencia del error alegado.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, previamente revisado el escrito y recaudos acompañados, y visto que están llenos los extremos previsto en nuestro ordenamiento jurídico y de conformidad con los artículos en el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que expresa que los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño, a preservar su identidad, incluido la nacionalidad el nombre, y la relaciones familiares de conformidad con la Ley, sin injerencia ilícita y de igual manera señalada cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiada con miras a restablecer rápidamente su identidad
Por ser procedente la solicitud propuesta en virtud de corregir en la Partida de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad, inscrita ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, Acta Nº 769, Tomo 3, Libro 4, Folio 02, del registro civil de nacimiento del año 2007, llevado por ese Despacho, en virtud de que se coloque el primer apellido de la madre, ciudadana YENNYS JOSEFINA MAITA MEJIAS, por cuanto al momento de su inscripción ante el Registro Civil, se identificó a la madre de la niña como (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA)., siendo lo correcto YENNYS JOSEFINA MAITA MEJIAS.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Ciudad Bolívar, y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR, por ser procedente la corrección de la Partida de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA)., de nueve (09) años de edad, inscrita ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, Acta Nº 769, Tomo 3, Libro 4, Folio 02, del registro civil de nacimiento del año 2007, llevado por ese Despacho, en virtud de que se coloque el primer apellido de la madre, ciudadana YENNYS JOSEFINA MAITA MEJIAS, por cuanto al momento de su inscripción ante el Registro Civil, se identificó a la madre de la niña como YENNYS JOSEFINA CORTES MEJIAS, siendo lo correcto YENNYS JOSEFINA MAITA MEJIAS. De conformidad con lo establecido en los artículos 8 de la Convención de los Derechos del Niño, concatenados con los artículos 16, 17, 18, 177 parágrafo 2° literal i, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 516 ejusdem
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2016. AÑOS 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.
ABOG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Circuito
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las nueve y treinta de la mañana. (09:30 AM). Conste
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Circuito
LGH/YR/yjan
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