Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 30 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: FP02-J-2016-000281
RESOLUCION Nº PJ0822016000408
SENTENCIA DEFINITIVA
Vista la anterior solicitud de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, presentada en fecha 14 de abril de 2016, por la ciudadana: MAYULI DEL CARMEN ESPAÑA DE ABREU venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.236.710, actuando en su propio nombre y en carácter de representante legal (progenitora) de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA)., de trece (13) y la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), y siete (07) años de edad, respectivamente, así como a la ciudadana ESTEFANIA WUILLIANA ABREU ESPAÑA, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio INGRID CASTRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.131.
Este Tribunal procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
Del escrito de la solicitud presentada se desprende que en fecha 28 de Mayo de 2010 falleció AB INTESTATO quien en vida se llamara: AMOS DIONEL ABREU PIÑERO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-12.191.005, a consecuencia de HEMORRAGIA INTERNA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN REGION DORSAL, tal y como se evidencia de la Copia de Certificación de Documento Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, que corre inserta bajo el Acta Nº 994, de fecha 31 de Mayo de 2010, del Libro de Registros Civil llevados por ese Despacho durante el año 2010. Solicita se les nombre como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA)., de trece (13) y la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA). y siete (07) años de edad, respectivamente, quienes nacieron en fecha 27/08/2002 y 05/10/2008, así como a la ciudadana ESTEFANIA WUILLIANA ABREU ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.692.513, en su condición de hijas y a la ciudadana MAYULI DEL CARMEN ESPAÑA DE ABREU venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.236.710, en su condición de cónyuge con respecto al referido De Cujus.
Ahora bien analizada la Copia Certificada del Registro de Defunción del De Cujus: AMOS DIONEL ABREU PIÑERO, que riela a los folios cinco (05); así como la Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA).; y de la ciudadana ESTEFANIA WUILLIANA ABREU ESPAÑA, así como la copia del acta de matrimonio de los ciudadanos AMOS DIONEL ABREU PIÑERO y MAYULI DEL CARMEN ESPAÑA DE ABREU, los cuales demuestran a este Tribunal el vinculo alegado, es decir, de hijas y de cónyuge con respecto al referido De Cujus.
Asimismo en fecha 09 de Mayo de 2016 fueron evacuados los testigos promovidos por la parte interesada todo de Conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual a mejor derechos y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus: AMOS DIONEL ABREU PIÑERO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-12.191.005, a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA)., de trece (13) y la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA)., y siete (07) años de edad, respectivamente, así como a la ciudadana ESTEFANIA WUILLIANA ABREU ESPAÑA, en su condición de hijas y a la ciudadana MAYULI DEL CARMEN ESPAÑA DE ABREU venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.236.710, en su condición de cónyuge con respecto al referido De Cujus. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Expídase por secretaria de Conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de todas las actuaciones de la presente solicitud y así mismo, previa su certificación en autos, se ordena devolver a los solicitantes los originales consignados en la solicitud.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN.
ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretario de Sala
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretario de Sala
LGH/Neila.-
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