TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 14 de junio de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2015-000165
RESOLUCION Nº PJ0832016000430
CAUSA: Separación de Cuerpos
I.- De las Partes:
Solicitantes: Ciudadanos Iván José González Morales y Atamayca Yolanda Ruíz Torres, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-8.872.044 y V-13.963.220, respectivamente.
II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, interpuesta en fecha 23 de febrero de 2015, por los ciudadanos: Iván José González Morales y Atamayca Yolanda Ruíz Torres, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-8.872.044 y V-13.963.220, respectivamente, asistidos por la ciudadana: María Elena Silva Conde, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.807, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2015-000165 y la admite mediante auto de fecha 03 de marzo de 2015, decretando, en esa misma fecha, la Separación de Cuerpos, en los términos suscritos por los cónyuges.
En fecha 16 de mayo de 2016, la ciudadana Atamayca Yolanda Ruíz Torres, plenamente identificada en autos, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y en fecha 21 de mayo de 2016, el ciudadano Iván José González Morales, plenamente identificado en autos, se da por notificado de la solicitud planteada por su cónyuge y de igual manera, solicita la conversión en divorcio, por haber transcurrido más de un año sin que las partes tuvieran reconciliación alguna; en consecuencia, el Tribunal, fija el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-Fundamento de la Decisión
De los Alegatos de las Partes:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 28 de noviembre de 2003, ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 318. Folio 359 del Libro 4. Tomo M del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2003.
Que en su unión conyugal procrearon tres (03) hijas, de nombres: Isabella de Jesús, nacida en fecha 11/05/1999, identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio El Callao del estado Bolívar. Parroquia Catedral, según Acta N° 260, de fecha 16 de junio de 1999, del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 1999; Antonella de Jesús, nacida en fecha 03/10/2003, identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar. Parroquia Catedral, según Acta N° 4211, de fecha 13 de noviembre de 2003, Libro 8. Tomo 1. Folio 184 del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2003 y (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio El Callao del estado Bolívar, según Acta N° 245, de fecha 23 de julio de 2012, Folio 52 del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2012, cuyas partidas de nacimiento consignaron con el escrito libelar.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Avenida España. Casa Nº 284, al lado de Comercial Fadil, Parroquia La Sabanita. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del estado Bolívar.
Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos y bienes, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijas, (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), De igual manera, los Solicitantes, no manifestaron si adquirieron o no bienes en común.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del articulo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos, sin existir reconciliación entre los cónyuges.
IV.- Dispositiva del Presente Fallo
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Iván José González Morales y Atamayca Yolanda Ruíz Torres, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 28 de noviembre de 2003, ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 318. Folio 359 del Libro 4. Tomo M del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2003.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijas; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
La Patria Potestad será compartida por ambos padrea.
El Régimen de Crianza de las niñas y adolescentes procreadas en el matrimonio, le corresponderá a la madre, ciudadana Atamayca Yolanda Ruíz Torres.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano Iván José González Morales, tendrá el derecho de visitar a sus hijas y podrá compartir desde el día viernes, a las seis de la tarde (06:00PM) hasta el día domingo, a las seis de la tarde (06:00 PM). El Día del Padre, lo pasará con el padre y el Día de la Madre, lo pasará con la madre. El día del cumpleaños de las hijas, será pasado al lado de la madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. Cada progenitor, se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho. Asimismo, se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con sus hijas, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de las niñas y adolescentes, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. De igual manera, el padre podrá conducir a las niñas y adolescentes a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones escolares, de Carnaval, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo, serán compartidas entre ambos padres, de mutuo acuerdo, en lo que respecta a los viajes de sus hijas, el padre y la madre pueden viajar con ellas, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano Iván José González Morales, sufragará la suma de: tres mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000,oo) en forma fija y consecutiva. En relación al área de Educación, Salud y Recreación, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir y se ordena darle estricto cumplimiento. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos”. Y así se establece.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes no manifestaron si fomentaron o no bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
La ciudadana: Atamayca Yolanda Ruíz Torres, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Iván José González Morales, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los catorce días del mes de junio del año dos mil dieciséis. AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
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