Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 21 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: FP02-J-2016-000409
RESOLUCIÓN: PJ0832016000450
Motivo: DIVORCIO 185-A
I.- SOLICITANTES: Mayra Alejandra Marcano Torres e Iorg Luis Martínez García, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-20.557.698 y V-15.469.114 respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 31 de Mayo de 2016, por los ciudadanos: Mayra Alejandra Marcano Torres e Iorg Luis Martínez García, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-20.557.698 y V-15.469.114 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Richard Hernández, inscrito en el IPSA bajo el Nº 58.749, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante al folio nueve (09), se obvió notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordeno fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 22 de Febrero de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 13, Folio 26, del Libro I de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2008.
Que en su unión procrearon dos (02) hijas, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización La Paragua, Sector 6, Edificio 6-B, planta baja, Apartamento Nº 22, Parroquia Vista Hermosa de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Que su vida conyugal fue interrumpida, a finales del mes de enero del 2011, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijas, (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, a finales del mes de Enero del 2011, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: Mayra Alejandra Marcano Torres e Iorg Luis Martínez García, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 22 de Febrero de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 13, Folio 26, del Libro I de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2008.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijas: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LAS HIJAS:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza de las niñas, procreadas en el matrimonio, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana Mayra Alejandra Marcano Torres.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con lo establecido en el artículo 387 de la LOPNNA, decidieron fijar un régimen de convivencia familiar amplio, lo cual fue acordado de mutuo y amistoso acuerdo y la comunicación de parte de los padres deberá ser la más amplia y amistosa por el bienestar de sus hijas. El padre, ciudadano: Igor Luis Martínez García, podrá disfrutar de la compañía de sus hijas en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa con sus labores escolares, ni sus horas de descanso, al igual que un (01) fin de semana al mes en forma alterna pudiendo salir con él dentro o fuera de la jurisdicción donde actualmente previa notificación y acuerdo con la madre. En cuanto a los días festivos, tales como Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares y Fiestas Navideñas, serán alternados cada año, siendo que ambos padres de mutuo y común acuerdo podrán disfrutar de la compañía de las niñas, previo acuerdo entre ellos, debido a la relación cordial que reina entre los mismos desde su separación de hecho. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, con el objeto de dar estricto cumplimiento a la normativa de los artículos 365 y 366 de la LOPNNA, los Solicitantes, acordaron la cantidad de cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 4.000,oo), mensuales y en los meses de Agosto y Diciembre, la pensión será doble, la primera, a fin de cubrir la parte que a él le corresponde por concepto de matrícula de colegio, uniformes y útiles escolares y la otra, por concepto de bonificación de fin de año, adquisición de ropa y regalos decembrinos. En este sentido, el padre, ciudadano Iorg Luis Martínez García, se compromete a depositar en una cuenta bancaria de la madre de sus hijas y/o a entregar en efectivo con la emisión del respectivo recibo por parte de la madre, dentro de los cinco (05) primero días de cada mes, cantidad ésta que será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento de sus ingresos, ya que al crecer las niñas, mayores serán sus necesidades, tal y como lo ha venido ajustando durante el lapso de la separación. Y así se establece.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes no manifestaron si obtuvieron o no bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Mayra Alejandra Marcano Torres, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Iorg Luis Martínez García, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
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