Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 27 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: FP02-J-2016-000315
RESOLUCIÓN: PJ0832016000466
Motivo: DIVORCIO 185-A
I.- SOLICITANTES: ORLANDO JOSE CORALES BASTARDO y ALEIDA JOSEFINA MEDINA HERRERA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-10.049.874 y V-8.887.591, respectivamente.-
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 02 de mayo de 2016, por los ciudadanos: ORLANDO JOSE CORALES BASTARDO y ALEIDA JOSEFINA MEDINA HERRERA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nº V-10.049.874 y V-8.887.591, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano JAVIER ANTONIO SALAZAR APONTE, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 132.706, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
En fecha 16 de mayo de 2016, este Tribunal mediante auto dictó Despacho Saneador, a los fines de que los accionantes indicaran las Instituciones Familiares, folio dieciséis (16). Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2016 los solicitantes subsanan lo peticionado en fecha 16/05/2016, folio diecinueve (19). Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 511de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto cursante al folio veintidós (22), se suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva, igualmente se ordenó fijar para sentenciar la presente causa, como directora del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 11 de diciembre de 1990, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 512. Tomo 1. Folios 188 al 190, del Libro 6 de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1990.
Que en su unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)a 13 de diciembre de 2000.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en Barrio Virgen Del Valle. Calle Hernández Acosta. Casa Nº 15. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del estado Bolívar.
Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el mes de enero de 2011, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el mes de enero de 2011, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: ORLANDO JOSE CORALES BASTARDO y ALEIDA JOSEFINA MEDINA HERRERA, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 11 de diciembre de 1990, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 512. Tomo 1. Folios 188 al 190, del Libro 6 de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1990.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hijo; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DEL HIJO:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza del hijo procreado en el matrimonio, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana ALEIDA JOSEFINA MEDINA HERRERA.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con lo previsto en el artículo 387 de la LOPNNA, decidieron fijar un régimen de convivencia familiar amplio, lo cual fue acordado de mutuo y amistoso acuerdo entre ambos padres, el padre podrá visitar, salir y compartir con su hijo, siempre y cuando no interrumpa o afecte el desenvolvimiento normal de sus actividades académicas ni de descanso. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, con el objeto de dar estricto cumplimiento a la normativa de los artículos 365 y 366 de la LOPNNA, los Solicitantes, acordaron que el padre, ciudadano: ORLANDO JOSE CORALES BASTARDO, sufragará la suma de veinte mil bolivares con cero céntimos (Bs. 20.000,00), en forma mensual y consecutiva, por concepto de obligación de manutención. Igualmente para el mes de Diciembre de cada año, el padre se compromete a sufragar la suma de treinta mil bolivares con cero céntimos (Bs. 30.000,00), adicionales a la cuota fija de la obligación de manutención ya establecida. Asimismo el padre se compromete a colaborar con los gastos médicos y escolares. Dichos montos serán depositados en una cuenta que tiene aperturada la madre guardadora, se tiene como cierto y se ordena darle estricto cumplimiento. Así se Decide. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por el hijo.…” Y así se establece.
La mujer, ciudadana: ALEIDA JOSEFINA MEDINA, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: ORLANDO JOSE CORALES BASTARDO, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
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