TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 27 de junio de 2016
205º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2014-001081
RESOLUCION Nº PJ0832016000476

CAUSA: Separación de Cuerpos

I.- De las Partes:
Solicitantes: Ciudadanos Rainner Jesús Vásquez Carvajal y Kelis Leidi Machado Medina, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-20.773.547 y V-21.262.138 respectivamente.

II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, interpuesta en fecha 07 de octubre de 2014, por los ciudadanos: Rainner Jesús Vásquez Carvajal y Kelis Leidi Machado Medina, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-20.773.547 y V-21.262.138 respectivamente, asistidos por el ciudadano Jairo Romero Castillo, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 149.637, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2014-001081 y la admite mediante auto de fecha 21 de octubre de 2014, decretando, en esa misma fecha, la Separación de Cuerpos, en los términos suscritos por los cónyuges.

En fecha 30 de marzo de 2016, la ciudadana Kelis Leidi Machado Medina, plenamente identificada en autos, asistida por el ciudadano Jairo Romero Castillo, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 149.637, solicitó la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin que las partes tuvieran reconciliación alguna; en consecuencia, el Tribunal, ordena la notificación del ciudadano Rainner Jesús Vásquez Carvajal, en su condición de cónyuge, a los fines de que exponga lo que crea conveniente sobre lo planteado, por lo cual en fecha 21/06/2016 comparece por ante este Despacho y manifiesta estar de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio, peticionada por su cónyuge, por cuanto no ha habido reconciliación alguna entre ellos. El Tribunal, fija el lapso dentro de los cinco (05) días para dictar sentencia en la presente causa.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-Fundamento de la Decisión

De los Alegatos de las Partes:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 26 de octubre de 2012, ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 715. Libro 6. Tomo 1. Folios 169 y 170 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2012.

Que en su unión conyugal procrearon un (01) hijo, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, según Acta N° 714, de fecha 24 de abril de 2013. Libro 3. Tomo 5. Folio 214 del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2013, cuya partida de nacimiento consignaron con el escrito libelar.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en Calle Venezuela. Sector La Alameda. Casa Nº 200. Parroquia Catedral. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar,

Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hijo, (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). De igual manera, manifestaron que no adquirieron ningún tipo de bienes en común.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del articulo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos, sin existir reconciliación entre los cónyuges.

IV.- Dispositiva del Presente Fallo
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Rainner Jesús Vásquez Carvajal y Kelis Leidi Machado Medina, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 26 de octubre de 2012, ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 715. Libro 6. Tomo 1. Folios 169 y 170 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2012.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

La Patria Potestad será compartida por ambos padrea.

El Régimen de Crianza del niño procreado en el matrimonio, la custodia, le corresponderá a la madre, ciudadana Kelis Leidi Machado Medina.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano Rainner Jesús Vásquez Carvajal, tendrá el derecho de visitar a su hijo, en su domicilio, y podrá llevárselo un fin de semana alterno, retirándolo de su hogar, el día sábado, a las ocho de la mañana (08:00 AM) y regresarlo a su domicilio, el día domingo, a las seis de la tarde (06:00 PM), salvo mutuo acuerdo que exceda dicho horario con ocasión de algún acontecimiento o celebración especial. El Día del Padre, lo pasará con el padre y el Día de la Madre, lo pasará con la madre. El día del cumpleaños del niño, podrá disfrutarlo con ambos padres o con cualquiera de ellos, según la conveniencia y disponibilidad de los padres, siendo potestad de éstos, decidir si es con pernocta. Cada progenitor, se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho. Asimismo, se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con su hijo, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento del niño, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. De igual manera, el padre podrá conducir al niño a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas por un período de quince (15) días continuos de vacaciones y con derecho a pernocta y los próximos quince (15) días continuos, lo pasará con la madre, en el entendido de que las vacaciones sean equivalente a un mes, si fueren dos meses, serán treinta (30) días de manera consecutivos, con derecho a pernocta y treinta (30) días con la madre. En referencia a Carnaval, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo, serán compartidas entre ambos padres, de mutuo acuerdo, en lo que respecta a los viajes del niño, el padre y la madre pueden viajar con él, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano Rainner Jesús Vásquez Carvajal, sufragará la suma de: un mil ciento diez bolívares con cero céntimos (Bs. 1.110,oo) o el equivalente del 20% del salario mínimo, los cuales serán depositados en la cuenta que a tal efecto, abrirá la madre a nombre del niño, pudiendo esta cantidad aumentar conforme aumente el salario mínimo nacional, de acuerdo con la leyes nacionales; asimismo, teniendo su progenitora, la facultad para retirar dichas cantidades, en forma fija y consecutiva. De igual forma y en relación a los beneficios para el hijo, en el área de Educación, Salud y Recreación, los padres, se obligan a cancelar de manera oportuna, el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. Que las mismas deben sufrir un incremento progresivo de conformidad con los ingresos que obtenga el padre y demostrado fielmente por ante el Tribunal competente. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por el hijo.…” Y así se establece.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La ciudadana Kelis Leidi Machado Medina no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: ciudadanos Rainner Jesús Vásquez Carvajal, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil dieciséis. AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-