Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 28 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: FP02-V-2015-001179
Resolución Nº PJ0832016000481
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA CON ACUERDO EN FASE DE (SUSTANCIACION) POR RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En el día de hoy, 28 de Junio del 2016, siendo las 10:30 a.m., día y hora acordada para que comparezcan las ciudadanas: VLADIMIR JOSÉ RONDON VERA y YALESKA NOHEMI NOTO BLANCO, titulares de la Cedulas de Identidad Nros: V-13.619.678 y V-16.222.725 respectivamente, en la causa de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Del mismo modo, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano VLADIMIR JOSÉ RONDON VERA, parte demandante, asistido por la Abogada en ejercicio ROTSEN S. MEDINA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 114.986. Igualmente la comparecencia de la ciudadana YALESKA NOHEMI NOTO BLANCO, parte demandada, asistida por la Abogada ODALYS ARAY, Defensora Pública (auxiliar) Segunda en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Jueza legalmente constituido ordeno dar inicio a la sesión de sustanciación, procediendo a revisar con las partes presentes, previa fijación del presente acto, por auto anterior. La Jueza los invitó a que cada uno de ellos expusiera lo que creyera conveniente referente a la solicitud del régimen de convivencia familiar. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos, convinieron fijar las siguientes con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)ya identificada. PRIMERO: El padre, compartirá con la niña, lunes, martes y jueves a partir de la 1:00 pm, la cual la retornará el mismo día, al hogar de la madre, a las 3:00 pm., de forma alterna, y los días sábados a partir de la 1:00 pm., la cual la retornará el mismo día al hogar de la madre, a las 4:00 pm., de forma alterna de manera sucesiva. SEGUNDA: El padre, de los días de asueto de carnaval, disfrutará con la niña, un día, desde las 1:00 p.m., la cual retornará al hogar de la madre, el mismo día a las 5:00 p.m., a la residencia habitual de la niña. TERCERA: El padre en semana santa disfrutará con la niña, dos (2) días, a partir de la 1:00 p.m., la cual la retornará al hogar de la madre, el mismo día a las 5:00 p.m. a la residencia habitual de la niña CUARTA: Las partes, acordaron que el padre, en el mes de Agosto, compartirá con la niña, lunes, martes y jueves a partir de la 1:00 pm, la cual la retornará el mismo día al hogar de la madre, a las 3:00 pm., a su residencia habitual a la niña. QUINTA: El padre en el mes de diciembre, disfrutará con la niña el día 24 y 31 de diciembre, la cual lo buscará a la 1:00 p.m., con retorno el mismo día, a las 3:00 p.m., a la residencial habitual de la niña. Con respecto al día 1º de Enero del siguiente año, la niña disfrutará con el padre, a partir de la 9:30 a.m. con retorno el mismo día, a las 3:00 p.m., a la residencial habitual de la niña. Y así sucesivamente en los años venideros. Las partes han acordado que durante este proceso, el padre se compromete vigilar la alimentación y medicinas de la niña ya identificada. Del mismo modo, si la niña tiene alguna actividad, el padre compartirá con la niña, si dicha actividad no esté establecido en el régimen convenido de los días antes señalados. Es todo. En consecuencia, Visto el acuerdo total precedente la Jueza de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior de la Niña consagrado en los Artículos 3, numerales 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 8 de la LOPNNA y el 78, de la Constitución Nacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, ordenando proceder como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 387 y 375 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. El presente acuerdo podrá ser objeto de revisión cada vez que el superior interés de la niña así lo aconseje. Cúmplase lo ordenado. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
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