Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 29 de Junio de 2016
206º y 157º

Asunto: FP02-J-2016-000268
Resolución: PJ0832016000486

SENTENCIA DEFINITIVA

Motivo: Autorizacion Judicial
Solicitante: Mayra Nohemi Franco De Romero.
Abogado: Héctor José Solares Odreman
IPSA Nº 29.731

I.- De las Actuaciones

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2016, por la ciudadana: MAYRA NOHEMI FRANCO DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.637.366, en nombre y representación de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debidamente asistida por el abogado en ejercicio HÉCTOR JOSÉ SOLARES ODREMÁN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.731.

Dicha demanda fue admitida, por auto cursante al folio veintinueve (29) y treinta (30), se acordó las notificaciones de la Ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y de la solicitante. Quienes se dieron por notificadas en fecha 03/05/2015 y 24/05/2015.

II.- De la Audiencia Única de Sustanciación

Se dictó auto cursante al folio treinta y seis (36) fijando la celebración de la Audiencia Única, para que se llevara a cabo la celebración el día veintisiete (27) de Junio de dos mil dieciséis (2016), a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 AM).

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se levantó acta, cursante a los folios del treinta y siete (37) al cuarenta (40), dejando constancia de la comparecencia de la solicitante, ciudadana MAYRA NOHEMI FRANCO DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.637.366, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HÉCTOR JOSÉ SOLARES ODREMÁN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.731. Se deja constancia de la presencia de la adolescente: JEANNYS MAYRELES ROMERO FRANCO, de dieciséis (16) años de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.940.878 y el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). De igual manera, se deja constancia de la presencia de la abogada ROSA PRIETO, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico. El Tribunal, debidamente constituido dio inicio a la reunión de la sustanciación, declarándola abierta. De seguidas estando presente los beneficiarios, la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la Jueza ordenó oírles sus opiniones. Acto seguido la Jueza a solas con el niño, previa orientación del mismo, bajo las mejores condiciones posibles, para que esté libre de presión y apremios, tal como está al momento de su entrevista, manifestó su opinión en los términos siguientes, conforme al Artículo 80 de la LOPNNA: “Yo me llamo JEAN JOSÉ y estudio cuarto (4º) grado en la María Montessori, y tengo nueve (09) años de edad, y mi mami está solicitando el dinero para cubrir la alimentación y para comprar una pelota para futbol. Es todo”. Seguidamente, la Jueza a solas con la adolescente, previa orientación del mismo, bajo las mejores condiciones posibles, para que esté libre de presión y apremios, tal como está al momento de su entrevista, manifestó su opinión en los términos siguientes, conforme al Artículo 80 de la LOPNNA: “estudio cuarto (4º) año en la Unidad Educativa María Montessori, el dinero lo necesitamos para pagar colegio y comprar comida. Es todo”.

Acto seguido, se procedió a constatar que la parte interesada en la presente causa consignó con su libelo y mediante la asistencia anotada, los siguientes documentos de prueba de conforme a lo exigido por la LOPNNA en sus artículos 456 y 457 concordancia con lo previsto en el 269 del Código Civil y del 910 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por mandato del artículo 452 ejusdem, tales recaudos son:

1.- La copia certificada de la sentencia de Únicos y Universales Herederos cursante a los folios 03 al 26 ambos inclusives.

2.- Copia fotostática de la ficha Nº 9217 del ciudadano JEAN FRANCO ROMERO GONZÁLEZ, en la cual se evidencia que prestó servicio en la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, como Controlador de Tráfico de Trenes CP II del Departamento de Operación de Ferrominera Orinoco Ciudad Piar.

III.- Análisis y Valoración de las Pruebas

El Tribunal, vista las pruebas producidas por la solicitante, procedió a analizarla y valorarla a los fines de sentenciar y a tales efectos, observa:

1.- La copia certificada de la sentencia de Únicos y Universales Herederos cursante a los folios 03 al 26 ambos inclusive, el Tribunal admite dicho documento, concediéndole pleno valor probatorio, a dicha documentación. Constatada la existencia, veracidad y exactitud de los anteriores recaudos probatorios, el Tribunal, declara suficiente dichas pruebas de lo que está destinado a demostrar con ellos la solicitud donde se demuestra que la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) son herederos y beneficiarios del De Cujus JEAN FRANCO ROMERO GONZÁLEZ.

2.- Copia fotostática de la ficha Nº 9217 del ciudadano JEAN FRANCO ROMERO GONZÁLEZ, en la cual se evidencia que prestó servicio en la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, como Controlador de Tráfico de Trenes CP II del Departamento de Operación de Ferrominera Orinoco Ciudad Piar, cursante al folio 43; el Tribunal, admite dicho documento, concediéndole pleno valor probatorio, a dicha documentación de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Verificado que consta en autos todos los recaudos pertinentes a esta Autorización Judicial, para la gestión y el cobro de los beneficios solicitados por la ciudadana: MAYRA NOHEMI FRANCO DE ROMERO, en beneficio de sus hijos, plenamente identificado en autos, el Tribunal, declara suficiente dichas pruebas de lo que está destinado a demostrar con ellos la solicitante. Así se Decide.-

IV.- Dispositiva del Fallo

Vista la solicitud planteada de Autorización Judicial, analizado los recaudos acompañados y los hechos que dan motivo a la pretensión propuesta; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar DECLARA CON LUGAR la solicitud de Autorización Judicial propuesta por la ciudadana MAYRA NOHEMI FRANCO DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.637.366, en su condición de madre y representante legal de sus hijos, en consecuencia, se acuerda:

Se autoriza a la ciudadana: MAYRA NOHEMI FRANCO DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.637.366, para cobrar, recibir gestionar y tramitar las cantidades de dinero derivado de las Prestaciones Sociales en beneficio que le pudiera corresponde al niño JEAN JOSÉ ROMERO FRANCO y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)que correspondía cobrar como beneficio de la relación laboral dejado por el De Cujus JEAN FRANCO ROMERO GONZÁLEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-14.778.398, quien se desempeñaba en la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, como Controlador Tráfico de Trenes CPII, del departamento de Operaciones Ferrominera Ciudad Piar; sumas éstas, que deberán ser remitidas a este Tribunal, mediante Cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado, para lo cual se librará el correspondiente oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 177 parágrafo 2° literal a, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 267 y 269 del Código Civil. Así se resuelve.

Expídanse por Secretaría los documentos originales consignados, así como copias.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.