REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de junio de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000841
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos JOHANA MARÍA LÓPEZ CARDENAS y JUAN JOSÉ RODRIGUEZ ALEJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-18.054.752 y V-14.211.046 respectivamente.
Beneficiario: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 31 de agosto de 2007.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos JOHANA MARÍA LÓPEZ CARDENAS y JUAN JOSÉ RODRIGUEZ ALEJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-18.054.752 y V-14.211.046 respectivamente, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA nacido en fecha 31 de agosto de 2007, recibida en fecha 7 de mayo de 2016 y admitida en fecha 16 de junio de 2016, en la cual se estableció el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre compartirá con su hijo el día sábado, a partir de las 8:00 a.m hasta las 4:00 p.m, siendo el niño trasladado por su madre hasta casa de la abuela paterna y regresándolo el padre a la casa materna. SEGUNDO: De igual forma, el niño compartirá con el padre el día del padre y cumpleaños de éste y el día de la madre con la progenitora, así como el cumpleaños de ella. En cuanto al cumpleaños del niño será compartido entre ambos padres. En cuanto al carnaval y semana santa, serán compartidos entre ambos padres, previo acuerdo y disponibilidad laboral del padre, siendo alternos en los años sucesivos. CUARTO: En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas en partes iguales entre ambos padres y de manera semanal. En época decembrina el padre compartirá con su hijo el 24 o 31 de diciembre, según la disponibilidad laboral del padre del niño, retornando al niño al día siguiente, siendo alternados en los años siguientes. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal del niño en el sentido de no exponerlo a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni a la presencia de ingesta de alcohol; en caso de que el niño se encuentre enfermo que no amerite reposo, la madre indicará como se suministra el tratamiento al padre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 31 de agosto de 2007, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, diecisiete (17) de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó, se registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2016-000841
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