REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de junio de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-S-2016-000042
DEMANDANTE: Ciudadano GAVINO RAMÓN OBISPO REA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 16.261.898.
DEMANDANTE: Ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.112.046.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA
En fecha 7 de junio de 2016, fue recibida demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, interpuesta por el ciudadano GAVINO RAMÓN OBISPO REA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 16.261.898, en contra de la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.112.046, alegando que la referida ciudadana ingresa al fundo amedrentando física y verbalmente a su persona y a los trabajadores que se encuentran, impidiendo el normal desarrollo de las actividades agrícolas que allí se llevan a cabo, tal como, el rastreo o ara la tierra y la siembra. En fecha 17 de junio de 2016, la parte demandada se opone a que se dicte la medida alegando que ella con su difunto concubino se dedicaban conjuntamente a la producción agraria, y que los hijos mayores de su difunto concubino se han dado la tarea de perturbar cada día la estadía en su hogar, interrumpiendo, atropellando e impidiéndole pasar la rastra en el fundo impidiéndolo sembrar las semillas de maíz, y continuar la actividad agraria que venía realizando desde hace más de 14 año, a tal punto que acudió a formular denuncia por ante el destacamento de la Guardia Nacional. Asimismo, alega que su menor hijo IDENTIDAD OMITIDA nada tiene que ver con la explotación de la tierra con vocación agraria, por lo cual pide se declare inadmisible la presente medida.
DE LA COMPETENCIA
De acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometidas a nuestra consideración, debemos actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso y de acuerdo a los alegatos de las partes sin traer a colación elementos externos como convicción, pues en tal caso podría estar vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia se podría estar actuando fuera de la competencia, con evidente abuso de poder.
Este Tribunal considera prudente y necesario realizar las siguientes consideraciones, a los fines de verificar los límites de la competencia para conocer del presente asunto, (en razón de la materia así como la competencia funcional), y en este sentido, observa que la misma ha sido denominada por la doctrina como la medida de la jurisdicción que puede ejercer un juez, en concreto en razón de la materia, del valor de la demanda (cuantía) y por el territorio, siendo éstos los límites de su jurisdicción, lo cual se hace de seguidas:
Considera necesario este Juzgador, transcribir el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso…”.
En atención a la norma antes trascrita, observa quien aquí decide, que el Legislador Venezolano precisó de manera directa que; la competencia por la materia y la cuantía tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.
Por otro lado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es clara al establecer las competencias entre particulares:
Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: …Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Asimismo, el artículo 186 de la referida Ley establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la actividad agraria, cuando los sujetos de la relación procesal controvertida son personas particulares.
Ahora bien, siendo que de las actas que conforman el presente asunto que tanto el demandante como el demandado son mayores de edad, que ni la parte actora, ni el demandado, es un niño, niña o adolescente, que el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 29 de septiembre de 2006, de diez años de edad, no ejerce actividad agrícola en el referido fundo, y no es parte actora, ni demandada en la presente demanda. De ello resulta la incompetencia por la materia de este Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Jueces competentes para conocer del presente asunto, tanto por la materia como por el territorio, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por lo cual esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones que preceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones sobre demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, interpuesta por el ciudadano GAVINO RAMÓN OBISPO REA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 16.261.898, en contra de la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.112.046, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de oficio dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:06 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-S-2016-000042
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