REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de junio de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000781

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos WILMARY MARÍA RAMOS CAMACHO y REIMY ROSNEIBER PADILLA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-26.224.985 y V-19.454.669 respectivamente.

Beneficiarios: Los niños IDENTIDAD OMITDA, nacidos en fecha 14 de noviembre de 2013 y 11 de octubre de 2014 respectivamente.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos WILMARY MARÍA RAMOS CAMACHO y REIMY ROSNEIBER PADILLA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-26.224.985 y V-19.454.669 respectivamente, a favor de los niños IDENTIDAD OMITDA, nacidos en fecha 14 de noviembre de 2013 y 11 de octubre de 2014 respectivamente, recibida en fecha 30 de mayo de 2016 y admitida en fecha 6 de junio de 2016, en la cual se estableció el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre compartirá con sus hijos cada quince (15) días, desde los viernes a las 4:00 p.m hasta los domingos a las 12:00 p.m buscándolos y llevándolos al hogar materno. SEGUNDO: De igual forma, los niños compartirán con el padre el día del padre y cumpleaños de éste y el día de la madre con la progenitora, así como el cumpleaños de ella. En cuanto al cumpleaños de los niños serán compartidos entre ambos padres. TERCERO: En cuanto al carnaval y semana santa, serán compartidos entre ambos padres, siendo alternos en los años sucesivos. CUARTO: En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas en partes iguales entre ambos padres. En época decembrina el padre compartirá con sus hijos el 24 de diciembre y el 31 de diciembre con la madre, siendo alternados en los años siguientes. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de los niños en el sentido de no exponerlos a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni a la presencia de ingesta de alcohol; en caso de que los niños se encuentren enfermos que no amerite reposo, la madre indicará como se suministra el tratamiento al padre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los niños IDENTIDAD OMITDA, nacidos en fecha 14 de noviembre de 2013 y 11 de octubre de 2014 respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, siete (7) de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó, se registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.