REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de junio de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: CUSTODIA
DEMANDANTE: Ciudadano JEAN CARLOS YEPEZ BUITRAGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 16.003.482.
DEMANDANTE: Ciudadana JENNIFER ANAIS MARCHAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.306.342.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (custodia)
En fecha 29 de octubre de 2015, fue recibida demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (custodia), interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS YEPEZ BUITRAGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 16.003.482 en contra de la ciudadana JENNIFER ANAIS MARCHAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.306.342, la cual fue admitida en fecha 23 de octubre de 2015. En fecha 12 de abril de 2016, fue certificada con resultado positivo la notificación de la demandada de autos. En fecha 20 de abril de 2016, se fijó la audiencia de mediación para el día 4 de mayo de 2016, a las 2:00 p.m, la cual se reprogramó para el día 6 de junio de 2016, a las 11:00 a.m . De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se desprende que la residencia actual de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 31 de julio de 2001, actualmente es en Urbanización Las Casitas, calle principal, sector 3, casa s/n, entrada del Roble, Tamaca, municipio Iribarren Estado Lara.
Ahora bien, por cuanto la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con ocasión a la materia, también resulta necesario para determinar la competencia de este Tribunal el territorio, y al respecto el artículo 453 ejusdem expresamente dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.
De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, por disposición expresa del legislador especial y, en el caso concreto, el lugar de residencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 31 de julio de 2001, actualmente es en Urbanización Las Casitas, calle principal, sector 3, casa s/n, entrada del Roble, Tamaca, municipio Iribarren Estado Lara. De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal de Mediación y Sustanciación, para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Jueces competentes para conocer de los asuntos del adolescente de autos cuyo lugar de residencia actual es en el estado Lara, son los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo cual esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones que preceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones sobre demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (custodia), interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS YEPEZ BUITRAGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 16.003.482 en contra de la ciudadana JENNIFER ANAIS MARCHAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.306.342, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, líbrese oficio al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de su distribución.
Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de oficio dirigido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:08 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-V-2015-000978
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