REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de junio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-V-2016-000320
Parte Actora: La ciudadana PATRICIA CAROLINA ACOSTA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.442.491, domiciliada en la Calle 4, casa Nº 9, Urbanización Nuevo Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, quien se encuentra asistido por la Abg. Ana Gabriela Flores, Defensora Publica Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) años de edad, nacida el 23 de agosto de 2010.
Parte Demandado: El ciudadano JOHANNY GREGORIO FLETE CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.483.213, quien puede ser localizado en la siguiente dirección: calle 4, casa nº 91, primera etapa, higueron, cerca de cancha deportiva, municipio San Felipe estado Yaracuy.
MOTIVO: Obligación de manutención.
En fecha 14 de abril de 2016, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al juicio de Obligación de manutención revision interpuesto por la ciudadana PATRICIA CAROLINA ACOSTA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.442.491, domiciliada en la Calle 4, casa Nº 9, Urbanización Nuevo Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, quien se encuentra asistido por la Abg. Ana Gabriela Flores, Defensora Publica Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) años de edad, nacida el 23 de agosto de 2010, en contra del ciudadano JOHANNY GREGORIO FLETE CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.483.213, quien puede ser localizado en la siguiente dirección: calle 4, casa nº 91, primera etapa, higueron, cerca de cancha deportiva, municipio San Felipe estado Yaracuy.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Tribunal procede a resolverla, con base a las consideraciones siguientes:
En fecha 29 de junio de 2016, siendo la hora establecida y oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la mediación inicial de la audiencia preliminar en el presente asunto, se constituyó el Juzgado presidido por la Jueza abogada Ana Matilde López Mercado, la Secretaria abogada Alexzandra Mora y el Alguacil ciudadano Oswaldo Orochena; dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte actora la ciudadana PATRICIA CAROLINA ACOSTA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.442.491, domiciliada en la Calle 4, casa Nº 9, Urbanización Nuevo Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, quien se encuentra asistido por la Abg. Ana Gabriela Flores, Defensora Publica Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) años de edad, nacida el 23 de agosto de 2010. Así como también se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano JOHANNY GREGORIO FLETE CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.483.213, quien puede ser localizado en la siguiente dirección: calle 4, casa nº 91, primera etapa, higueron, cerca de cancha deportiva, municipio San Felipe estado Yaracuy. Se dio inicio a la celebración de la mediación con la comparecencia de ambas partes, para lo cual la jueza en cumplimiento de sus funciones, excitó a las partes a la mediación a fin de resolver mediante los métodos alternos de resolución de conflictos, la situación que les mantiene a las parte en este proceso judicial, en aplicación y desarrollo directo de la Ley Sobre Conciliación y Mediación Familiar en los Procedimientos del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que una vez impuestas a ambas partes las generalidades de ley, se le concedió el derecho de palabra al demandado de autos quien manifestó de manera clara e inequívoca y expuso a la jueza que ofrezco para mi hija el treinta y cinco por ciento del salario por mi devengado el cual en los actuales momentos es de la cantidad de 12.647,20 bs. Ascendiendo al monto mensual de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISESI CON CINCUENTA Y DOS CETIMOS (4.526,52 bs.) los cuales serán descontados directamente de la nomina del la empresa socialista Pedro Camejo, ubicado en la avenida Intercomunal Barquisimeto - Cabudare Sector Carabali, y se hará el aumento de manera automáticamente, cuando se incremente el salario del obligado alimentario; para el mes de Agosto, para útiles escolares y uniformes; el padre se compromete a aportar el 50 % cada uno de los padres, con respecto al mes de Diciembre, el padre se compromete a aportar la ropa del día 24 de Diciembre y la madre la del 31 de Diciembre, y la bonificación que la niña recibe por parte de la empresa, con respecto a los gastos médicos la niña goza de los beneficios del seguro de la empresa del padre labora el padre se compromete a aportar el 50% de los gastos que se generen para la ocasión, así como comprarle el regalo de navidad; es todo. ” En este estado toma el derecho de palabra la madre de la niña de autos, quien expone: “ciudadana jueza visto lo expuesto por el padre de mi hija, lo acepto en su nombre, por ser beneficioso para ella. Siendo así ambas partes solicitan que el presente acuerdo sea homologado para que surta sus efectos de ley. En virtud de que se evidencia que las partes, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y 525 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Téngase como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 29 días del mes de Junio de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.

La Secretaria,

En esta misma fecha, siendo las 1:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,