TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de junio de 2015
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-J-2015-001942

SOLICITANTE: Ciudadana YELETZA YASMINA OVIEDO GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.513.646, domiciliada en la avenida principal, inter comunal, urbanización vista el valle, manzana 7, casa Nº 3 del municipio Cocorote del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: La niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 4 años de edad, nacida el 2/7/2011.

MOTIVO: TUTELA

En fecha 23 de octubre de 2015, se recibió la presente solicitud de TUTELA, interpuesta por la Defensora Publica Auxiliar Tercera abogado ANA GABRIELA FLORES, a petición de la ciudadana YELETZA YASMINA OVIEDO GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.513.646, en su condición de abuela materna de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 4 años de edad. En fecha 28 de octubre de 2015, se admitió la presente solicitud de tutela de conformidad con la Ley, se acordó librar boleta de notificación a la Defensora Publica Auxiliar Tercera a los fines que represente judicialmente a la niña de autos, igualmente notificar a las partes para que conozcan la oportunidad fijada para la realización de la fase de evacuación de Pruebas de la audiencia preliminar, se solicito el informe técnico parcial ante el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección y prescindir de la opinión de la niña de autos.

Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2015, suscrita y presentada por la Defensora Publica Auxiliar Tercera abogado ANA GABRIELA FLORES, a fin de dar aceptación para representar judicialmente a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, en la presente causa.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2015, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 28 de enero de 2016 a las 9:00 a.m. En la oportunidad para la celebración de la audiencia se dejó constancia que compareció la solicitante la ciudadana YELETZA YASMINA OVIEDO GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.513.646, en su condición de abuela materna de la niña de autos, de la comparecencia de Defensora Publica Auxiliar Tercera abogado ANA GABRIELA FLORES quien representa judicialmente a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 4 años de edad y de la comparecencia de la ciudadana ROSBIELY ANGELICA SALINAS GIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.053.288, se prolongo la audiencia para el día 21 de marzo de 2016 a las 10:00 a.m.

En fecha 23 de febrero de 2016, se recibió oficio Nº EMD-27/16 emanado del Equipo Multidisciplinario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fin de consignar informe social realizado a la ciudadana YELETZA YASMINA OVIEDO GAMARRA.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2016, se fijo nueva oportunidad para la audiencia para el día 7 de junio de 2016 a las 9:00 a.m. Siendo la oportunidad para la audiencia compareció la solicitante la ciudadana YELETZA YASMINA OVIEDO GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.513.646, en su condición de abuela materna de la niña de autos, la comparecencia acto la Defensora Publica Auxiliar Tercera abogado ANA GABRIELA FLORES quien representa judicialmente a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 4 años de edad y de los ciudadanos ANGEL RAFAEL SALINAS ESCALONA, YULIETH YELISMAR MELENDEZ OVIEDO, JOSELI EDILETH GARCIA SALINAS, CIRIA RAMONA SALINAS ESCALONA, ANGEL RAFAEL SALINA GIMENEZ, ROSBIELY ANGELICA SALINAS GIMENEZ Y ROSANGELA SALINAS COROBO titulares de las cédulas de identidad números 3.910.290, 18.303.047, 19.614.682, 4.478.606, 15.767.650 18.053.288 Y 16.262.458 respectivamente; se procedió a interrogar y juramentar a los postulados a conformar la TUTELA a favor de la niña de autos; se materializaron las pruebas correspondientes. Se dictó el dispositivo oral de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PARA PUBLICAR EL FALLO EN EL PRESENTE ASUNTO QUIEN JUZGA HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Visto que en autos consta la aceptación y juramentación hecha por las ciudadanos YELETZA YASMINA OVIEDO GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.513.646, como TUTORA, y los ciudadanos ANGEL RAFAEL SALINAS ESCALONA y YULIETH YELISMAR MELENDEZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. 3.910.290 y 18.303.047 respectivamente, como PROTUTOR Y SUPLENTE DEL PROTUTOR respectivamente. Asimismo, consta la aceptación y juramentación hecha por los ciudadanos JOSELI EDILETH GARCIA SALINAS, CIRIA RAMONA SALINAS ESCALONA, ANGEL RAFAEL SALINA GIMENEZ y ROSBIELY ANGELICA SALINAS GIMENEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 19.614.682, 4.478.606, 15.767.650 y 18.053.288 respectivamente, para conformar el CONSEJO DE TUTELA, tal como se evidencia de las actuaciones en el presente asunto; visto que consta las siguientes pruebas: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña AIRIC ROSILIETH NAZARETH SALINA OVIEDO de 4 años de edad, signada con el Nº 2852-12, del año 2011, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente. 2) Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana AURIANNY ANGELI SALINA OVIEDO, signada con el Nº 1225-05 del año 2014, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente. 3) El Resultado del informe social realizado a la solicitante YELETZA YASMINA OVIEDO GAMARRA signado con el Nº EMD-27/16 de fecha 23 de FEBRERO de 2016, el cual cursa a los folios 35 al 42 del expediente, dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por tratarse de documentos públicos y por cuanto de los mismos se evidencia que la madre del adolescente de autos falleció, así como también queda demostrado el parentesco de la niña con la solicitante de autos quien es la persona con la que vive la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); determinándose en consecuencia la procedencia de la solicitud intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y siguientes del Código Civil. Asimismo, consta a los folios 35 al 42 del presente asunto, el Informe parcial social practicado a la solicitante de autos, dicha experticia es apreciada por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia que la solicitante se ha hecho responsable de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 4 años de edad, nacida el 2/7/2011.

Ahora bien, analizadas las actas procesales especialmente las aceptaciones de la Tutora, Protutor, Suplente de Protutor e integrantes del Consejo de Tutela, quien Juzga considera cumplidos todos los requisitos exigidos por el Código Civil Venezolano para serle nombrado representante legal al adolescente de autos, provisto de Tutora, Protutor, Suplente de Protutor y Consejo de Tutela, es por lo que este Tribunal debe nombrarle a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 4 años de edad, como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana YELETZA YASMINA OVIEDO GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.513.646, en su condición de abuela materna; a las ciudadanas ANGEL RAFAEL SALINAS ESCALONA y YULIETH YELISMAR MELENDEZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. 3.910.290 y 18.303.047 respectivamente, como PROTUTOR y SUPLENTE DEL PROTUTOR. Asimismo se nombra como MIEMBRO DEL CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos JOSELI EDILETH GARCIA SALINAS, CIRIA RAMONA SALINAS ESCALONA, ANGEL RAFAEL SALINA GIMENEZ y ROSBIELY ANGELICA SALINAS GIMENEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 19.614.682, 4.478.606, 15.767.650 y 18.053.288 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y siguientes del Código Civil. Así se decide.


DECISION
En merito de todo los anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por considerar que se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 301 y siguientes del Código Civil, SE DECLARA CON LUGAR y en consecuencia como TUTORA DEFINITIVA de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 4 años de edad, nacida el 2/7/2011, a su abuela materna YELETZA YASMINA OVIEDO GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.513.646, a los ciudadanos ANGEL RAFAEL SALINAS ESCALONA y YULIETH YELISMAR MELENDEZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. 3.910.290 y 18.303.047, como PROTUTOR Y SUPLENTE DEL PROTUTOR respectivamente. Asimismo se nombra como miembro del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos JOSELI EDILETH GARCIA SALINAS, CIRIA RAMONA SALINAS ESCALONA, ANGEL RAFAEL SALINA GIMENEZ y ROSBIELY ANGELICA SALINAS GIMENEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 19.614.682, 4.478.606, 15.767.650 y 18.053.288 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y siguientes del Código Civil, quienes deberán cumplir con los deberes inherentes a sus cargos, exigidos por la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda a la solicitante dos (2) juegos de copias certificada de la presente decisión, así como la devolución de los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:54 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2015-001942