TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION
Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de junio de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000838
SOLICITANTES: Ciudadanos DAIKAR YOSELIN TORREALBA REYES y ROBERTO ANTONIO GODOY VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.614.722 y 20.889.018 respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 8 años de edad, nacida 30/9/2007.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos DAIKAR YOSELIN TORREALBA REYES y ROBERTO ANTONIO GODOY VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.614.722 y 20.889.018 respectivamente, en sus caracteres de padres de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 8 años de edad, asistidos por el Defensor Publico Auxiliar Cuarto abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en materia del Sistema de Protección del Niños, Niña y Adolescente, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención de la niña de autos, contenido en acta de fecha 7 de junio de 2016, quedó establecido en los siguientes términos:
“El padre aportará la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) MENSUALES los cuales serán entregados a la progenitora. En cuanto a los gastos de medicinas, consultas medicas el padre aportara el cincuenta (50%) por ciento de los gastos. En el mes de septiembre el padre aportara como monto mínimo la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), para la compra de los útiles y uniformes escolares. Para el mes de diciembre el padre aportara como monto mínimo la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), para los gastos de la época. El presente acuerdo entró en vigencia a partir del presente mes del año en curso”.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 8 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de junio del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo 10:09 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2016-000874
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