TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de junio de 2016.
Años: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000867

Solicitantes: Defensoría de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO GOMEZ PEREIRA y GLADYS MARGARITA BERRUETA ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 19.062.100 y 22.307.266 respectivamente.

Beneficiario: El niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 1año de edad, nacido 20/12/2014.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada por la Defensoría de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO GOMEZ PEREIRA y GLADYS MARGARITA BERRUETA ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 19.062.100 y 22.307.266 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 1año de edad, de 1 año de edad, contenido en acta suscrita por ante esa defensoría en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA OBLIGACIÔN DE MANUTENCIÔN: PRIMERO: El padre aportará la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) MENSUALES, que serán entregados en alimento y útiles de aseo personal de manera quincenal la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) a la madre quien firmara la factura en señal de cumplimiento. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de recreación, deporte, vestido y calzado los cubrirán ambos padres por mitad. En cuanto a los gastos decembrinos, estrenos del día 24 de diciembre los cubrirá el padre y los del día 31 de diciembre los cubrirá la madre, ambos les darán regalo. TERCERO: En cuanto a los gastos extras de consultas médicas y medicamentos los cubrirán ambos padres por mitad. CUARTO: Dicho monto aquí establecido surtirá efecto a partir de esta semana, mes y año que discurre.

EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con su hijo dos días a la semana de acuerdo a su jornada laboral buscándolo en la casa materna los días sábados desde las 9:00 a.m., y retornándolo a las 4:00 p.m. El niño compartirá el día del padre y cumpleaños de éste; de igual modo lo hará con la madre. SEGUNDO: En cuanto al cumpleaños del niño será compartido entre ambos padre, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En relación a la época decembrina el niño compartirá el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre, siendo alternos los años siguientes. CUARTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal del niño de no exponerlo a situación de riesgo y que presencie ingesta de alcohol, de igual modo, cuando el niño se encuentre enfermo el padre deberá suministrar las indicaciones médicas para que suministre el tratamiento a su hijo. En presente acuerdo comenzara a cumplirse a partir de esta semana del mes y año en curso. ”

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 1año de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de junio del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo 8:40 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2016-000867